REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Marzo de 2026
215º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2.026, por la parte codemandada, el ciudadano ALDO COMUZZI MICOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.670.418, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho YIMMI ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.501, en el cual hizo oposición a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2.024, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un (01) apartamento vivienda, distinguido con el número PH-2 o 72, ubicado en la planta séptima, pent-house, que forma parte del edificio denominado residencias “El Cóndor”, ubicado en la Manzana G-3, entre Calle 6 y 7 de la Urbanización la Soledad de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua. Por lo que, a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Negritas y cursivas de este Tribunal.)
Igualmente se hace necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 335 de fecha 13 de Julio de 2.022, en la cual se asentó lo siguiente:
“En lo que atañe a la oposición a las medidas cautelares acordadas en la sentencia que nos ocupan, es menester referir, que las providencias cautelares innominadas contempladas en el Código de Procedimiento Civil se rigen por el procedimiento establecido en los artículos 601 al 606 del mencionado cuerpo adjetivo, siendo el artículo 602 ejusdem el que determina la oportunidad para realizar dicha oposición, en los términos siguientes:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades para realizar la oposición al decreto de medidas preventivas, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la fecha de ejecución de la medida y; (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos, por una parte, con el tratamiento general que se les da a las medidas preventivas y por otra, con el fin que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio. De allí que, en el artículo 602 ut supra citado se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya éstas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud…” (Negrita y cursivas de este Juzgado.)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC-000243, de fecha 09 de Julio de 2.021, en relación con la preclusión de los lapsos procesales, estableció lo siguiente:
“Uno de esos principios, a ser interpretado hoy, desde la Constitución, es el de la “Preclusión o eventualidad Procesal”, entendido como principio o base fundamental para la estabilidad del proceso, que en su reverso, bajo las clásicas interpretaciones de inmovilidad, pétreo, es un escudo para salvaguardar la lentitud y el retardo en los procesos.
Pero el “proceso”, como dice el extraordinario procesalista alemán Adolfo Schönke “Derecho Procesal Civil” (Ed. Bosch, Barcelona, Pág 13. 1946), significa tanto como Avanzar, no realizado de una vez, sino en varios momentos; ya que consta de una pluralidad de actos, se le llama también procedimiento”.
Ese “Avanzar” de Adolfo Schönke, no sólo tiene su esencia en la forma del proceso, en su dirección, si no como herramienta o instrumento para dirimir en sociedad los conflictos entre sujetos. Por lo que, no debemos atarnos en la interpretación de las normas procesales, a posiciones rígidas, ancladas a vetustas doctrinas.
Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Así, el principio de preclusión de los lapsos, tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa.” (Negrita y cursivas de este Juzgado.)
Como puede desprenderse de la normativa y criterio jurisprudencial antes transcritos, se aprecia que nuestra Ley procesal ha sido rigurosa respecto a la oportunidad en que deben realizarse los actos procesales en un determinado juicio, a los fines de garantizar un proceso expedito y cónsono con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando para los casos como el de la oposición a las medidas cautelares, existen lapsos de tiempo específicos en los cuales las partes tienen la obligación de efectuar las actuaciones tendentes a asegurar su derecho a la defensa, lo cual se relaciona con el principio de “Preclusión o Eventualidad Procesal”, entendido como principio o base fundamental para la estabilidad del proceso, y que la doctrina ha definido como “la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”, por lo que una concluido un lapso o termino no puede reabrirse salvo las excepciones plasmadas en la Ley, siendo entonces deber de las partes ejercer las actuaciones que consideren pertinentes dentro los tiempos establecidos por las normas adjetivas, y así se advierte.
Ahora bien, se observa con meridiana claridad de las actas que corren insertas al expediente principal que en la causa bajo estudio, la parte demandada está compuesta por un litisconsorcio pasivo, dado que se halla integrada por una pluralidad de sujetos, siendo estos los ciudadanos YIMMI ANDERSO MUÑOZ, MARINA DAVILA y ALDO COMUZZI MICOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.960.968, V-4.469.384 y V-9.670.418 respectivamente, y que una vez cumplidos con los tramites tendientes a la citación de los mismos, y nombrado el defensor ad litem respectivo, en fecha 04 de Febrero de 2026 comenzó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda y ejercer la respectiva oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado, por lo que se desprende de cómputo emanado de la secretaria de este Juzgado desde la fecha en que se tuvo por citada a la parte accionada en el expediente principal hasta la fecha en que el precitado ciudadano hiciera oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado, es decir, 10 de Marzo de 2.026, discurrió con creces los lapsos dispuestos sin que la parte accionada hiciera uso de su derecho de ejercer oposición al decreto emanado de este órgano judicial, ni promoviese prueba alguna de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Asimismo, aunado a lo previamente expresado este Juzgador considera necesario mencionar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:
“Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
En virtud de lo antes explanado, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos de los cuales se desprende la obligación que tienen los Jueces en su función de directores del proceso de velar no sólo por la consecución de los actos procesales sino además de cumplir y hacer cumplir las diversas leyes dictadas en la forma y tiempo como se encuentran señaladas, a los fines de obtener una justicia expedita, transparente y sin dilaciones indebidas; por lo cual, de conformidad con lo anteriormente expuesto, trae como consecuencia que sea forzoso para este Juzgador declarar de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil IMPROCEDENTE la oposición presentada en fecha 10 de Marzo de 2026, por el ciudadano ALDO COMUZZI MICOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.670.418, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho YIMMI ANDERSO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.960.968 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.501, por ser extemporánea por tardía, sin que esto signifique adelanto de opinión con respecto a la presente causa, y así se declara.
Declarado lo anterior este Juzgador considera necesario hacer mención que las medidas cautelares se caracterizan por su provisoriedad, judicialidad, urgencia y variabilidad, en relación con esta última, característica, la variabilidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00465, de fecha 13 de agosto del año 2009, estableció lo siguiente:
“En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. (...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).” (Cursivas del Tribunal.)
Como puede desprenderse del anterior fragmento, las providencias cautelares, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo, y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia, ya que durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (Estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia, y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización, por lo que aun cuando haya sido declarada improcedente la oposición que dio origen al presente auto, no significa en modo alguno que durante la tramitación de la presente causa pueda variar la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2.024, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual está constituido por un (01) apartamento vivienda, distinguido con el número PH-2 o 72, ubicado en la planta séptima, pent-house, que forma parte del edificio denominado residencias “El Cóndor”, ubicado en la Manzana G-3, entre Calle 6 y 7 de la Urbanización la soledad, de la Ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en virtud de la cláusula “rebus sic stantibus”, que es exclusiva de las providencias cautelares, la cual una consecuencia típica de su instrumentalidad, pudiendo ser modificada u alzada la misma, y así se advierte. Es todo.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAMNY JIMÉNEZ
Exp. N° 43.343 (Cuaderno de Medidas Cautelares)
HT/MJ/SR.-