REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE: DOLIA JOSEFINA SÁNCHEZ DE LAPENTA, MARISELA DE JESUS LAPENTA SÁNCHEZ, GABRIELA JESUS LAPENTA SÁNCHEZ, MARIA ROSARIO LAPENTA SÁNCHEZ, JESUS EDUARDO LAPENTA SÁNCHEZ, RAFAEL RAMON LAPENTA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.554.792, V-9.649.936, V-7.220.254, V-7.220.255, V-7.207.900, V-9.653.207, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-ACTORA: Abogado IGOR MIGUEL LOPEZ MLONEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.736.

PARTE DEMANDADA: LUIGI EMILIO LAPENTA IRIBAREN, DINA DELA GRACIA LAPENTA IRIBARREN, EDNA MARGARIT LAPENTA IRIBARREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.710.821, V-7204.900 y V-3.923.024, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA

EXPEDIENTE: 43.488

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).

ÚNICO
De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y a tal efecto, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…CAPITULO I
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El Presente escrito tiene por objeto DEMANDAR a los ciudadanos LUIGI EMILIO LAPENTA IRIBAREN, mayor de edad, de la Cedula de Identidad V-3.710.821, DINA DELA GRACIA LAPENTA IRIBARREN, Titular de la Cedula v-7204.900, EDNA MARGARIT LAPENTA IRIBARREN, Titular de la Cedula V-3.923.024, Ubicación de domicilio desconocida, POR DEMANDA PARTICION DE SUCESION, lo cual hacemos en nombre de nuestro mandante en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha trece (13) de Febrero del año 1980, en la Fallece el Ciudadano: Luis Eduardo Lapenta Tortoledo, (causante) en la ciudad Bejuma Estado Carabobo, cedulado bajo el Numero V-380.662, según consta de acta de defunción Nº 33, Folio Vto 17 Registro Civil Bejuma Estado Carabobo, en vida nuestro padre Luis Eduardo Lapernta Tortoledo, tenía fijada su residencia en Maracay en la Urbanización Andrés Bello, ahora bien su lamentable deceso derivo en una situación de comunidad hereditaria que implica la transmisión de derechos y vocación hereditaria a sus hijos como únicos, y universales Herederos.
Además de mis representados, el de Cujus, dejó tres (03) hijos, el causante Ab-intestato, que lleva por nombre: EMILIO LAPENTA IRIBARREN, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-3.710.821, DINA DELA GRACIA LAPENTA IRIBARREN, Titular de la Cedula V-7204.900, EDNA MARGARIT LAPENTA IRIBARREM, Titular de la Cedula V-3.923.024, QUE SE DESCONOCE SU UBICACIÓN, donde estos Ciudadanos jamás hemos tenido trato ni comunicación a pesar de buscar la forma o alternativas de lograr comunicaros y de ubicarlos se nos hecho imposible lograr la ubicación de estos Ciudadanos.
El Causante dejo un Inmueble ubicado en el Sector Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Casa Nº 107, Manzana “D” Maracay, con un Área de Quinientos cuarenta y Tres metros con ochenta centímetros (543,80) y ciento Cincuenta (150,00) Metros de Construcción, comprendido de los siguientes linderos: Nor-Este: en Treinta y dos Metros con sesenta centímetros, parcela Nº 106, de acuerdo con el Documento anterior y nº 16 en el plano que se acompaña NOROESTE: En 17,70 Mts Calle 19 DE Abril antes denominada Francisco José Duarte, SURESTE: En 15.65 Mts Parcela Nº 110 y señalada con el Nº 10 EN EL Plano, SUROESTE: En 32.55 Mts Parcela Nº 108 Señalada en el plano con el Nº 11, Documento que le perteneció por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Del Estado insertado bajo el Número 21, Folio 102 vuelto, protocolo Primero, tomo 8, de fecha 23 de Noviembre del 1970.
Cabe destacar que la ciudadana DOLIA JOSEFINA Sánchez DE LAPENTA, y los hijos dentro del matrimonio, son los únicos y Universales herederos de: Luis Eduardo Lapenta Tortoledo, lo que implica que confirman la sucesión hereditaria y son personas legitimas a los fines de componer la Litis, ya sea como demandantes o demandados, ya que son exclusivamente ellos que detectan derechos e intereses sobre los bienes que fueran propiedad del Cujus, lo que implica también dada la cualidad de comuneros actuar en juicio, conforme con lo establecido en el artículo 822 del código civil.
Asimismo resalto que por vía amistosa el Ciudadano JESUS EDUARDO LAPENTA SÁNCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-7.207.900, renuncia mediante Documento Privado donde cese a título Oneroso a la Ciudadana: MARISELA DE JESUS LAPENTA SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-9.649.936, la totalidad de los Derechos sucesorales que posee sobre el inmueble ubicado en el Sector Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Casa Nº 107, Manzana “D” Maracay, con un Área de Quinientos cuarenta y Tres metros con ochenta centímetros (543,80) y ciento Cincuenta (150,00) Metros de Construcción, comprendido de los siguientes linderos: Nor-Este: en Treinta y dos Metros con sesenta centímetros, parcela Nº 106, de acuerdo con el Documento anterior y nº 16en el plano que se acompaña NOROESTE: En 17,70 Mts Calle 19 DE ABRIL antes denominada Francisco Jose Duarte, SURESTE: En 15.65 Mts Parcela Nº 110 y señalada con el Nº 10 EN EL Plano, SUROESTE: En 32.55 Mts Parcela Nº 108 Señalada en el plano con el Nº 11, Documento que le perteneció por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Del Estado insertado bajo el Número 21, Folio 105 vuelto. Protocolo Primero, tomo 8, de fecha 23 de Noviembre del 1970…(Omissis)…”
DEL PETITORIO
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a nombre de mis representados, los ciudadanos representados DOLIA JOSEFINA Sánchez DE LAPENTA, Titular de la Cedula V-4.554.792, Estado Civil Viuda, Marisela De Jesus Lapenta Sánchez, Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio, estado Civil Soltera, Titular de la Cédula de Identidad V-9.649.936, Gabriela Jesus Lapenta Sánchez, Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio, estado Civil Soltera, Titular de la Cedula de Identidad V-7.220.254, Maria Rosario Lapenta Sánchez, Venezolana, mayor de edad, de este Domicilio, estado Civil Soltera, Titular de la Cedula de Identidad V-7.220.255, Jesus Eduardo Lapenta Sánchez, Venezolano, mayor de edad, de este Domicilio, estado Civil Casado, Titular de la Cedula de Identidad V-7.207.900, Rafael Ramon Lapenta Sánchez, Venezolano, mayor de edad, de este Domicilio, estado Civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad V-9.653.207, Manifestamos como objeto de la pretensión la modificación de la situación comunidad hereditaria y la creación de una Nueva situación jurídica producto de la partición de los bienes del acervo sucesoral que han identificado en el presente escrito de conformidad con los artículos 764, 768 y 822 del Código Civil…(Omissis)…”.(Cursiva del tribunal).

Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora, interpone la presente acción por motivo de PARTICIÓN HEREDITARIA con base a los bienes pertenecientes al acervo hereditario del De Cujus, LUIS EDUARDO LAPENTA TORTOLERO (+), por lo cual, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se debe partir por indicar que el proceso se desarrolla con el cumplimiento de determinados actos realizados por las partes al momento de incoar una acción, el cual tiene inicio desde el momento en que un individuo interpone su escrito libelar ante el Tribunal competente, activando el aparato jurisdiccional.
Sin embargo, al momento de interponer la misma ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, dado que este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos meramente relacionados a la materia civil y mercantil, correspondería a los sujetos interesados hacer su pretensión dando cumplimiento a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil y lo que en él se contempla.
Así las cosas, a criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).

Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

En corolario con lo supra transcrito, se reitera una vez más que al momento en que un individuo quiera hacer valer sus derechos u obtener un resarcimiento por el daño ocasionado por un tercero, deberá hacerlo realizando las actuaciones que cumplan con estricta sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Precisado lo anterior corresponde a este juzgador pasar a verificar en el caso bajo estudio que se encuentren llenos tales requisitos de Ley, y en tal sentido, se debe partir por entender que la figura de estimación e intimación de honorarios profesionales es uno de los juicios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo fin es que los profesionales del derecho podrán estimar sus honorarios y solicitar por ante un Tribunal el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades realizadas en un juicio contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de costas.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, sin cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos previamente mencionados; en tal sentido, este Juzgador le hace saber a la parte accionante, ut supra identificados, que en cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2° y 8º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, deberá consignar a los autos la debida indicación del domicilio procesal de la parte demandada de autos. Asimismo, el profesional del derecho IGOR MIGUEL LOPEZ MLONEK, plenamente identificado, deberá presentar instrumento poder otorgado por el ciudadano JESUS EDUARDO LAPENTA SÁNCHEZ, antes identificado, del cual se desprenda su representación judicial en el presente juicio, y/o consignar a los autos, documento privado en el cual por vía amistosa el mencionado ciudadano renuncia y cede a título Oneroso a la ciudadana MARISELA DE JESUS LAPENTA SÁNCHEZ, identificada en autos, la totalidad de los derechos sucesorales que posee sobre el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto de la revisión exhaustiva a la presente demanda y sus anexos, no constan los instrumentos antes mencionados.

En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar previamente indicado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III- DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión (exclusive), corrija la omisión señalada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el en el ordinal 2° y 3º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto deberá consignar a los autos la debida indicación del domicilio procesal de la parte demandada de autos. Asimismo, el profesional del derecho IGOR MIGUEL LOPEZ MLONEK, plenamente identificado, deberá presentar instrumento poder otorgado por el ciudadano JESUS EDUARDO LAPENTA SÁNCHEZ, antes identificado, del cual se desprenda su representación judicial en el presente juicio, y/o consignar a los autos, documento privado en el cual por vía amistosa el mencionado ciudadano renuncia y cede a título Oneroso a la ciudadana MARISELA DE JESUS LAPENTA SÁNCHEZ, identificada en autos, la totalidad de los derechos sucesorales que posee sobre el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto de la revisión exhaustiva a la presente demanda y sus anexos, no constan los instrumentos antes mencionados, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

Exp. 43.488
HETA/MJ/JD