REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
215° y 167°

PARTE DEMANDANTE: MINERBA DEL VALLE ROJAS y ROSA MARIA CELIS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.481.687 y V.-15.841.686, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO CUENCA NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.094

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CELIS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.618.639

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN

EXPEDIENTE: 1988 (Nomenclatura interna de este Tribunal)

DECISIÓN: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)

-I-
NARRATIVA

Inician las actuaciones en la presente causa en fecha 21/01/2025, mediante RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA presentado por las ciudadanas MINERBA DEL VALLE CELIS ROJAS y ROSA MARIA CELIS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.481.687 y V-15.841.686, respectivamente, en su carácter de herederas de la ciudadana CARMEN ADELA ROJAS SOTO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.694, por lo que, se le dio entrada al presente cuaderno separado en fecha 21/01/2025. (Folio 01).

Consignados los fotostatos correspondientes, y dada la naturaleza del presente recurso, este Tribunal previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de invalidación, ordeno llamar a los herederos desconocidos de la causante CARMEN ADELA ROJAS SOTO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.694, mediante auto de fecha 10/03/2025. (Folio 176).

En fecha 03/06/2025, el abogado MANUEL ENRIQUE RAMON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano JOSE GREGORIO CELIS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.618.639, consigno poder notariado, a los fines de demostrar su facultad de representación.

Posteriormente, en fecha 07/08/2025, este Tribunal designa defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, desconocidos de la causante CARMEN ADELA ROJAS SOTO (+), al abogado JUMAR AZOCAR, ordenándose librar a tal efecto boleta de notificación, (Folio 03 y 04 Pieza II).

Por lo que estando la presente causa en estado de notificar al precitado ciudadano este Tribunal procede a revisar la admisibilidad del recurso extraordinario de invalidación, en los siguientes términos.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa este Juzgador que la parte actora, las ciudadanas MINERBA DEL VALLE ROJAS y ROSA MARIA CELIS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.481.687 y V.-15.841.686, respectivamente, interpusieron recurso de invalidación de conformidad con los ordinales 1 y 3 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CELIS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.618.639, a los fines de invalidar la sentencia de divorcio de fecha 07 de Septiembre de 1.988, relativa a divorcio entre la parte demandada, y la causante, CARMEN ADELA ROJAS SOTO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.694, dictada en la presente causa, en este sentido se deprende de los folios 02 al 06, que la parte demandada alego lo siguiente:

“TITULO I
CAPITULO PRIMERO
HECHOS DEL RECURSO DE INVALIDACIÒN DE SENTENCIA Nº (1988) DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 1988.
La presente demanda se origina de unos hechos, que flagrantemente fueron exhibidos en la Demanda por Nulidad de ventas de la cosa ajena, llevados por antes el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, signado con la nomenclatura 0104-24; donde se demandó POR NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA, al señor JOSE GREGORIO CELIS SERRANO, (demandado), mayor de edad, de nacionalidad, venezolana, de estado civil, CASADO, con Cedula de Identidad No. V-8.618.639, junto a varios codemandados más, entro de ellos la codemandada Ciudadana CARMEN ZORAIDA CORTEZ, quien es mayor de edad, de nacionalidad, venezolana, de estado civil, Divorciada con Cedula de Identidad No. V-10.988.684, siendo esta quien presentó en su contestación en la causa 0104/24 del Tribunal Agrario, la SENTENCIA con el número alfanumérico 1988, de fecha 07 de septiembre de 1988, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, el señor JOSE GREGORIO CELIS SERRANO tarto de hacer valer, en esta misma causa, como cierta y determinante la misma, con la intención de hacer creer que estaba Divorciado, de la señora CARMEN ADELA ROJAS SOTO (+) hecho este, que creó incertidumbre, dudas razonables en mis representadas hijas de ambos que negaron que existiera tal divorcio entre su madre, la hoy ( de cujus) y su padre el (demandado), anexo perpetua memoria en copias certificadas, para demostrar la filiación de mis representadas, marcada con la letra (A), dando como resultado, que mis mandantes solicitaron la tacha de la sentencia (1988), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia agraria del Estado Cojedes en el mismo acto, donde se había incoada la nulidad de algunos documentos en ese momento. Ordenando así dicho tribunal la realización de una prueba GRAFOTÉCNICA, dando como resultado, que fue falsificada la firma de la de cujus, donde entre otras cosas, dijo expresamente el funcionario experto, QUE LA SEÑORA CARMEN ADELA ROJAS SOTO, NO FIRMÒ, NO ES SU FIRMA, anexo copia de la prueba grafotécnica contentiva de (07) folios útiles, marcada con la letra (B). De igual manera fueron denunciados los hechos punibles presentes en la causa. 0104/24 por nulidad de documentos, ante el Ministerio Público de la Jurisdicción Penal del Estado Cojedes en fecha en enero del año 2023 y Ratificados el 22 de octubre de 2024, ya en manos de tribunal 3ero de control de la jurisdicción Judicial del Estado Cojedes según Nomenclatura judicial Nº HP21-P-2024.000074.
Ahora bien, Ciudadano Juez, vista todas las acciones realizadas por el ciudadano, antes mencionado, con la intención de perjudicar a sus hijas Legitimas, Engaño, con esta serie de hechos de forma DOLOSA, SIMULADA Y DE MALA FE a la que por muchísimos años fue su esposa, que de hecho sea, utilizó esta fraudulenta sentencia para arrogarse una soltería la cual no tenía y así lograr casarse dolosamente dos veces más, no es, sino el día que, salió a la luz este bochornoso hecho, en el cual dijo, que la señora CARMEN ADELA ROJAS SOTO hoy fallecida, había demandado el divorcio por ante este honorable tribunal; siendo falso de toda falsedad, quedando demostrado que la de cujus nunca firmó, ni autorizó, ni contrató a ningún abogado para la realización del SIMULADO divorcio, manteniéndose como la legitima esposa, hasta el día en que fallece, además, la demanda de divorcio fraudulenta no cumplía con los requerimientos de formalidad de ley; en la misma han sido víctima de (Simulación) CARMEN ADELA ROJAS SOTO, Madre de mis representadas, y mis representadas, es por estos hechos que nos vimos forzado a interponer el presente recurso de invalidación de sentencia, como en efecto lo hacemos formalmente, estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo preceptuado con los Artículos: 1185, 1274, 1281 del Código Civil Venezolano Vigente y los Artículos: 328- numeral 1, 334 del Código de Procedimiento Civil, ya que la SENTENCIA 1988, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 1988, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, debido a que el ciudadano JOSÈ GREGORIO CELIS SERRANO, CI: V-8.618.639, actuó con SIMULACIÒN y engaño de una forma DOLOSA, siendo el autor principal de los hechos fraudulentos, engañando y utilizando el aparato judicial, con fines personales y oscuros, los cuales han ocasionado daños irreparables, a mis representadas. Dado por la forma como se dieron los hechos, y que expuse, en el presente recurso. Ahora bien, en la sentencia la cual aquí promovemos como prueba (0104/24), del Tribunal antes descrito, quedó definitivamente firme por tacha de falsedad, acordada por el Tribunal Agrario, del Baúl, Estado Cojedes, que se anexa copias de la sentencia, marcada con la letra (C).
Capitulo II
DEL DERECHO
De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26,49,51,253,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accede a este órgano jurisdiccional con competencia en materia civil, para pretender tutela judicial efectiva como recurrente, de conformidad con el artículo 1274, 1281, 1185 , del Código Civil Venezolano, concatenado con los Artículos 328, numeral 1 y 3, 334 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia 1988 del 7 de septiembre del año 1988 y contra el Ciudadano JOSE GREGORIO CELIS SERRANO, CI Nº V-8.618.639.”

Tal como puede desprenderse de la anterior transcripción, la parte actora manifiesta que el ciudadano JOSE GREGORIO CELIS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.618.639, ha realizado una serie de hechos en su contra, y que mediante sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.024, relativa a tacha de documento por vía incidental fue anulada la decisión de fecha 07 de Septiembre de 1.988 en la presente causa, relativa a demanda de divorcio entre la parte demandada, y la causante, CARMEN ADELA ROJAS SOTO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.694. Ahora bien, con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su fin procesal.

En primer lugar, este Tribunal estima necesario conceptualizar el recurso de invalidación, el cual ha sido definido por la doctrina como una “vía excepcional que se intenta ante el mismo juez que pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la Ley.”

Por la naturaleza de lo que se quiere impugnar con este recurso, la cosa juzgada, no puede pretenderse su ejercicio bajo cualquier circunstancia o razones infundadas, pues como mínimo se atenta contra el carácter excepcional del mismo; por ello, el legislador, teniendo en cuenta esta condición de excepcionalidad, ha establecido de manera taxativa una serie de razones y motivos por los cuales puede interponerse, son pues, las causas de procedibilidad del recurso de invalidación. Estas razones están establecidas, en el artículo 328 del código de procedimiento civil, el cual establece que:

“Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Pero también ha planteado una condición importante, que es que estemos ante una sentencia ejecutoria o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, resumiendo esto a que haya un fallo que sea definitivo y que tenga carácter de cosa juzgada material, para poder ejercer el recurso de invalidación se debe estar ante un proceso que ha concluido. Este no se propone en el mismo expediente de la causa, y se sustancia con nuevos elementos probatorios independientes y distintos de juicio principal (Rivera R., 2009). Ahora bien, el procedimiento a seguir para el juicio de invalidación se tramita por ante el tribunal competente, el cual es aquél que pronunció la decisión que se pretende invalidar.

Para el caso de marras, la parte actora fundamenta el recurso de invalidación en los ordinales 1 y 3 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, y la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal; con relación al primer supuesto, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar
la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

En tal sentido, nuestra normativa establece de forma lacónica y precisa los lapsos concedidos por el legislador en el cual las partes pueden interponer la presente acción, estableciendo de forma clara que la misma podrá intentarse será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, posterior a lo cual se produce la caducidad para intentar la misma, en este sentido se desprende la pieza principal de este expediente que en fecha 15 de Noviembre de 2.023, el representante legal de la parte actora solicito copia certificada de la totalidad del expediente 1988 (Nomenclatura interna de este Juzgado), en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy 15/11/2023, comparece antes este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Estado Aragua el abogado en ejercicio Orlando Cuenca Navarro C.I. 10.265.194, IPSA- Nº 216.094 a los fines de solicitar me sean expedidas (02) Juegos de Copia Certificadas del Exp. Nº 1988, Completos que comprenden desde el folio Nº 1 hasta el folio 11 ruego la urgencia del caso. Maracay a los quince días del mes de noviembre del dos mil veintitrés.” (Cursivas del Tribunal.)

Aunado a lo anterior se aprecia que la parte actora fue la que inicio el procedimiento de tacha de documento público por vía incidental por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Municipio Pao, Girardot y Arismendi del Estado Barinas, todo lo cual permite a este Juzgador inferir que la parte actora tenia conocimiento de la sentencia que hoy intenta invalidar, por lo que se toma como fecha cierta el 15 de Noviembre de 2.023, fecha en la el representante legal de la parte actora solicito copia certificada de la totalidad del expediente 1988 (Nomenclatura interna de este Juzgado). Ahora bien, sobre la caducidad en esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-000578 de fecha 02 de Noviembre de 2021, sobre el tema bajo estudio asentó lo siguiente:

“De conformidad con el criterio vinculante anteriormente transcrito de la Sala Constitucional, que constituye cosa juzgada en este caso, la caducidad del recurso de invalidación se computará de conformidad con lo estatuido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé dos supuestos: (i) que se haya tenido conocimiento de los hechos; y (ii) que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia que se trate de invalidar.” (Cursivas del Tribunal.)

En corolario a lo anterior, resulta menester para quién aquí suscribe, citar el contenido dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0519 de fecha 29 de Mayo de 2019, expediente N° R.C. AA60-S-2010-00786, respecto a la caducidad del lapso para intentar el presente recurso de invalidación, a tal efecto, la referida sala sostuvo:

“La norma ut supra transcrita se refiere a la institución procesal de la Caducidad de la Acción, la cual según el Dr. JOSÉ ÁNGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”: “es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con esta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…Omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción ha expresado en múltiples decisiones: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”.
Así las cosas, considerando que la caducidad es una institución de orden público, que puede ser declarada aún de oficio por el juez, quien juzga verifica que el Acta de Mediación contra la cual recurre es de fecha 21 de mayo de 2008, y el Recurso de invalidación fue interpuesto del día 19 de septiembre de 20008, es decir, luego de transcurridos los tres (03) meses consagrados en el artículo 324 (sic) del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar que operó la caducidad de la acción propuesta. Y así se decide.
Considerando la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. -Y así se decide” (Subrayado y negrita y cursivas de este Tribunal)

En consecuencia, de la jurisprudencia ut supra citada se desprende, que el recurso de invalidación debe intentarse dentro del lapso dispuesto para ello, teniendo como consecuencia directa que no podrá ejercerse a posterior, toda vez que el mismo no es susceptible de prorroga o suspensión. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en doctrina pacífica y reiterada sobre la preclusión de los lapsos procesales, estableciendo que los mismos no pueden entenderse como formalismos inútiles capaces de ser desplazados por el Juez o las partes, sino que corresponden a la oportunidad excepcional en las cuales las partes pueden ejercer efectivamente su derecho a la defensa y de acceso al debido proceso, entendiéndose a tal fin, que surge para ellas la carga de ejercerlas en el tiempo y momento que la ley así lo disponga. (Vid. sentencia N° 953 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 20/08/2010.

En virtud de lo antes plasmado, para el caso de marras se ratifica que en fecha 15 de Noviembre de 2.023, el representante legal de la parte actora solicito copia certificada de la sentencia que hoy intenta invalidar, por lo dicha fecha hasta el 21 de Enero de 2.025 (Fecha en la cual se intento el presente recurso de invalidación) ha transcurrido con creces el lapso de 30 días para intentar el presente recurso extraordinario, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que existe caducidad en la causal invocada por la parte actora, y en consecuencia es forzoso declarar INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora, las ciudadanas MINERBA DEL VALLE ROJAS y ROSA MARIA CELIS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.481.687 y V.-15.841.686, respectivamente, de recurso de invalidación fundamentado en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CELIS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.618.639, con el fin de invalidar la sentencia de divorcio de fecha 07 de Septiembre de 1.988, relativa a divorcio entre la parte demandada, y la causante, CARMEN ADELA ROJAS SOTO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.694, por caducidad, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Decidido lo anterior, procede este Juzgador a revisar la segunda causal objeto del presente recurso de invalidación la cual es la contenida en el ordinal 3 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Son causas de invalidación:
…. (Omissis)….
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.” (Cursivas del Tribunal.)

La causal alegada por el actor, en conjunto con los ordinal 4 y 5 del precitado articulo aluden a errores de hecho que inciden o guardan estrecha relación con la resolución del juicio, a saber: falsedad del instrumento (siempre que la misma derive de juicio penal) en la cual se sustentó la decisión a invalidar; retención por el antagonista de un instrumento decisivo (cualquiera sea su naturaleza instrumental), o el impedimento de ésta para su presentación, y la cosa juzgada no conocida por una de las partes para el momento de dictarse la sentencia. Por tanto, al tratarse de un remedio judicial extraordinario que obra en contra de la autoridad de cosa juzgada, es claro que la intención expresa del legislador es que la invalidación únicamente proceda en los casos excepcionales y con carácter taxativo que determinó en el ya citado artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no pudiéndose aplicar en estos casos especialísimos otra interpretación que no sea la restrictiva, y así se advierte.

En este orden, se debe examinar si los supuestos que la parte demandante esgrime en su escrito de demanda y reforma como sustento de su pretensión libelar, son subsumibles en alguna de las causas de invalidación establecidas en el artículo 328 ejusdem, en este sentido, entre los hechos constitutivos de la pretensión por parte del actor deviene de una decisión de fecha 17 de Septiembre de 2.024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Municipio Pao, Girardot y Arismendi del Estado Barinas, en este sentido, el ordinal 3° del artículo 328 Código de Procedimiento Civil, establecido las causas de invalidación las cuales son taxativas, de allí que se debe advertir, que la falsedad del instrumento a la cual refiere la mentada normada debe tratar sobre un instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la decisión a invalidar, a saber: una documental (cualquiera sea su naturaleza) y debe ser declarada la falsedad de dicho instrumento en juicio penal, y así se advierte.

En efecto, la propia parte accionante asevera que la nulidad de la sentencia de divorcio objeto del presente juicio proviene de una sentencia de tacha de documento público por vía incidental emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Municipio Pao, Girardot y Arismendi del Estado Barinas, por lo que a criterio de este Juzgador, si bien la presente decisión no afecta dicha sentencia, la misma no cumple con los requisitos plasmados en le ordinal 3 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la falsedad del documento haya provenido de un juicio penal, por lo que al no haberse cumplido con dicho requisito y siendo el recurso de invalidación un recurso extraordinario con requisitos especiales de admisibilidad, es forzoso entonces para este Juzgador declarar INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora, las ciudadanas MINERBA DEL VALLE ROJAS y ROSA MARIA CELIS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.481.687 y V.-15.841.686, respectivamente, de recurso de invalidación fundamentado en el ordinal 3 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CELIS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.618.639, con el fin de invalidar la sentencia de divorcio de fecha 07 de Septiembre de 1.988, relativa a divorcio entre la parte demandada, y la causante, CARMEN ADELA ROJAS SOTO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.694, por incumplimiento de los requisitos del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto lo peticionado por la parte actora en su recurso de invalidación, del cual se desprende lo siguiente:

“Señor juez, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que solicito, con el debido respeto, y acatamiento de ley, lo siguiente: INTERPONGO RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, como en efecto lo hago, en contra de la SENTENCIA 1988, DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 1988, emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, y en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CELIS SERRANO, CI: V-8.618.639, para que convenga en la INVALIDACIÓN de la Sentencia 1988 o en su defecto sea condenado a ello, por este Tribunal en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, sea admitida y sustanciada, conforme a derecho y en definitiva, declarada con LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley.
SEGUNDO: Solicito al Ciudadano: Juez, se sirva declarar oficialmente LA INVALIDEZ DE LA SENTENCIA 1988, de fecha 07 de Septiembre del año 1988, llevada por este Juzgado, ya que la misma, objeto del presente recurso, fue TACHADA, quedando definitivamente firme, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; anulando todo el proceso que dio lugar a la sentencia recurrida.
TERCERO: Que el señor JOSE GREGORIO CELIS SERRANO, supra identificado, sea CONDENADO y DECLARADO por este Tribunal por SIMULACIÓN DOLOSA Y FRAUDE PROCESAL.
CUARTO: Que sea condenado al pago de costas procesales, en la presente causa
QUINTO: Que se notifique al Ministerio Público de los delitos aquí Cometidos” (Subrayado y negrita y cursivas de este Tribunal)

Como puede apreciarse de lo antes plasmado, la parte actora peticiona con el presente recurso que se declare la invalidez de la sentencia, así como la supuesta simulación dolosa y fraude procesal por la parte demandada, el ciudadano JOSE GREGORIO CELIS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.639, en este sentido, sobre la tramitación del recurso de invalidación, los artículos 330 y 337 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 330: El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
“Artículo 337: La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado y negrita y cursivas de este Tribunal)

Tal como puede desprenderse de los precitados artículos, la tramitación del recurso de invalidación se hace por los tramites del procedimiento ordinario, pero la decisión del recurso no tiene apelación sino recurso extraordinario de casación si hubiere lugar a ello, por lo que visto que la parte actora de manera simultánea pide la invalidación de la sentencia de divorcio de fecha 07 de Septiembre de 1.988, relativa a divorcio entre la parte demandada, y la causante, CARMEN ADELA ROJAS SOTO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.694, y que este Tribunal establezca una supuesta simulación dolosa por la parte demandada, considera este Juzgador que las mismas deben tramitarse por procedimientos diferentes, en virtud de lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Del artículo antes transcrito, se desprende claramente entre otros supuestos, que está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí, criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 837 de fecha 09 de diciembre de 2.008, donde se asentó lo siguiente:

“…Asimismo, el artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”. (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

En base a lo jurisprudencia antes plasmada, se puede apreciar que la inepta acumulación es considerada como una causal de inadmisibilidad de la demanda, es por lo que es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora, las ciudadanas MINERBA DEL VALLE ROJAS y ROSA MARIA CELIS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.481.687 y V.-15.841.686, respectivamente, de recurso de invalidación de conformidad con el ordinal 1 y 3 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CELIS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.618.639, a los fines de invalidar la sentencia de divorcio de fecha 07 de Septiembre de 1.988, relativa a divorcio entre la parte demandada, y la causante, CARMEN ADELA ROJAS SOTO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.694, por inepta acumulación de pretensiones, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Finalmente, en torno a la facultad de este Juzgador de declarar inadmisible el presente recurso en cualquier grado e instancia de la causa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia N° 429 de fecha 30 de Julio de 2.009, estableció, lo siguiente:

“De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”
…. (Omissis)….
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
…. (Omissis)….
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

En base a los criterios jurisprudenciales y legales antes plasmados este juzgador ratifica la declaratoria de INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de invalidación incoado, por la parte actora, las ciudadanas MINERBA DEL VALLE ROJAS y ROSA MARIA CELIS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.481.687 y V.-15.841.686, respectivamente, fundamentado en los ordinales 1 y 3 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CELIS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.618.639, con el fin de invalidar la sentencia de divorcio de fecha 07 de Septiembre de 1.988, relativa a divorcio entre la parte demandada, y la causante, CARMEN ADELA ROJAS SOTO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.694, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Por último, este juzgador hace del conocimiento de las partes que la presente decisión solo abarca el recurso de invalidación propuesto por la parte actora, sin que en modo alguno afecte la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Municipio Pao, Girardot y Arismendi del Estado Barinas, debiendo en todo caso ejercer los recursos que a bien tengan las partes en contra de la misma, por ante los Tribunales competentes, y así se advierte.

-III-
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestos este Tribunal considera forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de invalidación incoado por la parte actora, las ciudadanas MINERBA DEL VALLE ROJAS y ROSA MARIA CELIS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.481.687 y V.-15.841.686, respectivamente, fundamentado en los ordinales 1 y 3 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CELIS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.618.639, con el fin de invalidar la sentencia de divorcio de fecha 07 de Septiembre de 1.988, relativa a divorcio entre la parte demandada, y la causante, CARMEN ADELA ROJAS SOTO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.694-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Diaricese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 215° de La Independencia y 166° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.



EXP N° 1988
HT/MJ.-