REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de Marzo de 2026
216° y 167°
EXPEDIENTE: N° 38.151 (Nomenclatura de este Tribunal).
PARTE ACTORA: ALISA MORENO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.050.488
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS QUIARO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.062.277
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Único
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS QUIARO, ut supra identificado, asistido por la abogada EUMELIA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.448; mediante la cual solicita que se subsane el error de transcripción de la nomenclatura del Acta de Matrimonio, el cual aparece reseñado de la siguiente manera “Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 13, del año 1.992, de los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio San Francisco de Asís del Estado Aragua,” presentando incongruencias siendo el correcto “Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 39, folio 81, del año 1.992, de los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio San Francisco de Asís del Estado Aragua ”.
Ahora bien, Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a garantizar una justicia idónea y transparente en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como
Propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo.
Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por qué evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” .
Al respecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Por consiguiente, Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Así las cosas es menester destacar que nuestra ley procesal contempla la posibilidad de la corrección de la sentencia, a través de lo establecido en el transcrito Artículo 252 del Código adjetivo civil; por lo tanto quiere decir, que es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria, ampliación, omisión y rectificación de puntos dudosos de la parte dispositiva de la Sentencia solicitada, ya que conforme al artículo 23 ejusdem, cuando la ley establece: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Al respecto, el autor Rengel Romberg en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano en su Tomo II, página 324 dejó establecido lo siguiente: “… La Aclaratoria de la sentencia es la facultad concedida por la Ley al Juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo...”
Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal observa que el ciudadano JOSÉ LUIS QUIARO, asistido por la abogada EUMELIA VELÁSQUEZ, ambos ut supra identificados, solicita una aclaratoria, en su decir, “la corrección” de la nomenclatura en donde está asentada el Acta de Matrimonio. Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó que la corrección requerida está referida al documento consignado en copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 39 de fecha 13/04/1992, inserto en el folio Nro. 04 del expediente en marras, toda vez que de las actuaciones insertas al expediente de marras se desprende sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25/04/2006, mediante la cual se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, incoada por la ciudadana ALISA MORENO, dirigiendo su pretensión en contra del ciudadano JOSÉ LUIS QUIARO.
En consecuencia, este Juzgador considera procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia, toda vez que la misma no modifica el fallo de la decisión, sino que se trata de un error en la descripción en la nomenclatura del Acta, es decir un error material sobre la descripción numérica del asentamiento del Acta Matrimonial de los ciudadanos ALISA MORENO Y JOSÉ QUIARO; y así se declara.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25/04/2006 solicitada por el ciudadano JOSÉ LUIS QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.062.277, asistido por la abogada EUMELIA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.448.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, se aclara y modifica la Descripción numérica del asentamiento del Acta Matrimonial, el cual aparece asentado en la sentencia de fecha 25/04/2006, como “…anotada bajo el N°13, del año 1.992…” siendo lo correcto “…anotada bajo el N° 39, folio 81 del año 1.992…”.
TERCERO: Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión de fecha 25/04/2006.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, a in de que se sirvan de estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio anotado bajo el N° 39, folio 81 del año 1.992, llevada en los respectivos libros.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al Quinto (05) días del mes de Marzo del año dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO
EXP N° 38.151
HETA/MJ/GL.-
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