REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 167º
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.025.080, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.338, actuando en nombre propio y representación como parte actora.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A., (ALBATROS AIRLANES), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 1739-A, siendo su última modificación estatuaria asentada por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 116, Tomo 34-A, de fecha 31 de Octubre de 2018, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-295366809, representa por el ciudadano MARVIN ALBERTO LNARES MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.609.364, en la persona de su Presidente, y el ciudadano NEIL ALEXANDER QUINTERO SARDI, en su carácter de Vicepresidente de la referida sociedad mercantil.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PRFESIONALES.

EXPEDIENTE: 43.516

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DESPACHO SANEADOR).

ÚNICO
De la revisión minuciosa al escrito libelar, este Juzgador observa que la parte accionante, interpone la presente acción por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y a tal efecto, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS

En fecha 26 de Mayo de 2025, fui contactado en mi domicilio ubicado en la urbanización El Castaño, Manzana 20 Nª 30 de esta ciudad de Maracay por el ciudadano Neil Alexander Quintero Sardi quien se identificó como directivo de la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A. (ALBATROS AIRLANES), en horas de la tarde, me informo que venía por recomendación de un amigo y cliente Luigi Tanzella, quien hace muchos años solicito mis servicios profesionales en materia laboral y obviamente ante esa referencia le pregunte al visitante que se le ofrecía, me manifestó que la empresa que representa ALIANZA GLANCELOT C.A. (ALBATROS AIRLINES) tiene o tenía un juicio laboral en los tribunales ubicados en la calle Carabobo, entre la Avenida Miranda y Páez de esta ciudad de Maracay y requería mis servicios profesionales para el caso de una trabajadora que había demandado a la empresa por prestaciones sociales y que los abogados de su representada no podían acudir por estar detenidos en el Helicoide de la ciudad de Caracas y siendo el derecho laboral una de mis especialidades, pacte con él para el día siguiente (27/05/2025) y ver el expediente para darle mi apreciación sobre el caso. Previamente le manifesté que mis honorarios profesionales son de Ochenta Euros (E-80.00 o dólares americanos la hora, más las actuaciones que se me ordenará hacer en los expedientes. Así las cosas, quedamos que el pasaría por mí a las 09:00 am del 27/05/25 para ir al tribunal en compañía del presidente de la compañía demandada, ciudadano MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS. Solicite por archivo de los tribunales laborales el expediente DP11-L-2023-000274 cuya demandante era la trabajadora GLADYS ALEXANDRA MORALES LEAL y la demandada la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A. (ALBATROS AIRLANES), de cuya demanda conoció el Juzgado Cuarto 4º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua. Al revisar el expediente, ya la juez había dictado sentencia el 21/03/2025, condenando a la demandada en Bs. 57.301,98, se ordenó el cumplimiento voluntario, que no cumplió la demandada, luego se realizó el cálculo de intereses, indexación y otros que la demandada no ejerció recurso alguno, siendo el ultimo día para apelar el día 26/05/2025 y no lo hizo por no tener abogado defensor, obviamente manifesté al presidente de la empresa que la sentencia había quedado firme y me manifestó que quería porque la empresa no tenía disponibilidad de dinero para pagar la suma condenada de más de Bs. 480.000,00, le dije que si se podía pero sería inútil, se agravaría más la situación a futuro por los intereses de mora e, indexación y que lo que me solicitaba era contrario a mi ética profesional, que lo mejor sería negociar con los abogados de la trabajadora y llegar a un acuerdo, no obstante me insistió de favor que apelaramos para ganar tiempo de conseguir los recursos para pagarle a la trabajadora y evitar un embargo de bienes de la empresa y en riesgo su reputación comercial por ser una línea aérea. Con ese ruego, a conciencia de lo que iba a ocurrir se estampo la diligencia de apelación donde lo asistí y le reiteré que iban a declarar sin lugar la apelación por extemporánea y se preparara para una ejecución forzosa a petición de la parte actora, no obstante, procuré contactar al apoderado actor Dr. Freddy Silva para buscar un arreglo amistoso. Le opongo a la demandada en siete (7) folios útiles, la copia certificada y sus resultas que me expidió dicho tribunal marcado con el Nº 1 para que surta sus efectos legales.
Posteriormente, el 30 de Mayo de 2025, a petición del presidente de la empresa, los acompañe ese día a la ciudad de Caracas para ir al Tribunal Supremo de Justicia ante la Sala de Casación Civil a ver el expediente AA20-C-2025-000206 y solicitamos una copia de la sentencia de fecha 13 de Junio de 2025 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaro PERECIDO el Recurso de Casación propuesto por la demandada negándole una medida cautelar solicitada por un caso de ejecución de hipoteca aeronáutica, que subió a esa sala a instancia de los demandados, acción esta que fue intentada por Carlos Alberto Montilla Coronado y David Manuel Montilla Coronado contra la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A. (ALBATROS AIRLANES) y contra su presidente MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS y por no presentar el Recurso de Casación oportunamente los demandados fueron condenados a pagar $1.440.000,00 dólares americanos y $927.000,00 dólares americanos respectivamente. Salimos de Maracay a Caracas a las 9:00 de la mañana y regresamos a Maracay a las 6:00 de la tarde, Le opongo a la demandada en seis (6) folios útiles la mencionada sentencia con el Nº 2 y dentro del referido expediente se encuentra estampada la diligencia hecha pidiendo la copia y hablar con una de las Magistradas de la Sala Constitución, visto que el presidente de la compañía considero que la demandada había quedado en indefensión en virtud de que sus abogados fueron detenidos por el Sebin y no pudieron formalizar el Recurso en el lapso previsto en la ley.
En el mismo orden de ideas, la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A. (ALBATROS AIRLANES) aproximadamente para la última semana del mes de Junio de 2025, recibió una notificación de una demanda laboral incoada por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado La Guaria, intentada por tres (3) trabajadores de nombres: ALEJANDRO RAFAEL VELASQUEZ ZAMBRANO, quien estimo su demanda en la suma de Bs. 742.286,26, que incluía: pago de Antigüedad, indemnización por retirojustificado, vacaciones más bono vacacional, utilidades y otros conceptos dejados de cancelar; DARWIN JOSE MORENO GOTERA, estimo su demanda en la suma de Bs. 315.013,60 y, requerí de la demandada copia del libre que incluía Antigüedad, vacaciones más bono vacacional, utilidades y otros conceptos dejados de cancelar y LISBETH ESTEFANIA MORALES HERNANDEZ, demando por la suma de Bs. 397.023,56 que incluía pago de Antigüedad, Indemnización por retiro justificado, vacaciones más bono vacacional, Utilidades y otros conceptos dejados de cancelar, tal y como se evidencia de la fotocopia de parte del libelo de demanda intentado por los referidos trabajadores contra la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A., (ALBATROS AIRLANES), pedí al presidente de la demandada copia de toda la demanda y procedí a estudiar el libelo y luego solicite a la empresa las pruebas que tenía que presentar en la primera audiencia preliminar, por lo tanto trajeron a mi casa los expedientes de dichos trabajadores y requerí las pruebas correspondientes de casa trabajador demandante, para mediante escrito, consignarlas ante el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaria, expediente Nº WP11-L-2025-000128. Cabe destacar, que previo a la elaboración y consignación de las pruebas, ya el ciudadano NEIL ALEXANDER QUINTERO SARDI, quien fungía de vicepresidente de la demandada, me manifestó que él era abogado egresado de la Universidad Bicentenaria de Aragua (UBA) que nunca había ejercido la profesión y que, si mi persona lo podía hacer parte en mis escritos y y actuaciones en los caos, y quería aprender conmigo, la materia laboral y otras donde yo litigaba. Ante tal pedimento que venida de un colega que me precio sincero, no fui mezquino ni egoísta y le dije de buena fe que lo incluiría en todos los escritos y actuaciones de los casos para que fuera aprendiendo de mi experiencia de más de 52 años de ejercicio profesional.
Así las cosas, previo estudio del caso demandado por los trabajadores, en fecha 16 de Julio de 2025, acudí a la primera Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Guaira, fijada para las 10:00 am, con el escrito de pruebas que elabore en SEIS (6) folios útiles y anexos constantes de cuatro (4) carpetas manilas identificadas con las letras “A” contentiva de 94 folios útiles; otra marcada “B” contentiva de 102 folios útiles, “C”, contentiva de 107 folios útiles, “D” contentiva de 67 folios útiles, para un total de 370 FOLIOS UTILES luego se acordó prolongar una nueva audiencia para el 29 de julio de 2025 a las 11:30 am y luego otra para el 07 de Agosto de 2025, también para las 11:30 am; en esta última audiencia, llegamos aun acuerdo transaccional con los demandantes y su abogada asistente, con acuerdo de homologación para cerrare4l expediente el 30 de Septiembre de 2025. Importante es estacar que el día 16/7/25 salimos vía Maracay-La Guaira a la 7:35 am y llegamos a Maracay a las 7:40 pm; el día 29/7/25 salimos de Maracay- La Guaira a las 9:30 am y llegamos a Maracay a las 6:30 pm y el día 07/08/2025 salimos de Maracay- La Guaira a las 10:00 am y llegamos a las oficinas de la empresa a las 6:00 pm, donde nos reunimos con todo el personal de ALIANZA GLANCELOT C.A.(ALBATROS AIRLANES), para una charla que dio el presidente de dicha empresa a todo su personal, obreros y empleados de niveles altos y medios exhortándolos al trabajo fecundo para beneficio de todos, manifestó que venían cambios en el personal etc, finalizando la reunión a las 7:35 pm. A todo evento le opongo a la demandada y su presidente marcado con el Nº 9 un legajo de 26 folios útiles, donde consta la certificación del contenido del expediente WP11-L-2025-000128 que contiene: Los montos demandados por los trabajadores ya mencionados, el poder apud acta que firmo en original el presidente de la compañía, los días de comparecencia a las audiencias preliminares de los días 16 y 29 de julio y 07 de agosto de 2025, el escrito de pruebas presentado, y el pago de la transacción convenida con los trabajadores para el día 30 de septiembre de 2025 además de los recibos del pago en dólares que recibió cada trabajador demandante. Por añadidura, fue solicitado mis servicios profesionales, por la empresa, por conducto de su presidente para que preparara una Recusación contra una Juez de nombre LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI el día 29 de Julio de 2025 que le opongo a la demandada en cuatro (4) folios útiles marcado con el Nº 4, que fue firmado por el presidente de la demandada y mi persona que está en poder del presidente de la compañía, no consignado por él después de hablar con la mencionada juez. Así mismo se me pidió por escrito de parte de Neil Alexander Quinterto Sardi la elaboración de cuatro (4) revocatorias de poderes de los abogados que estaban contratados por la empresa para que le defendiera de sus derechos e intereses tanto en Venezuela como en el exterior, Revocatoria de Poderes estos que entregue visados por mí en manos del vicepresidente de la compañía Neil Alexander Quintero Sardi para que lo presentara ante la Notaria del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) o cualquier otra Notaria para su protocolización, cuya copia de dichas revocatorias las imprimí que se las opongo a la demandada marcado con el Nº 5”. …(Omissis)…”.
Capitulo III
PETITORIO
Importante es destacar que el 07 de Agosto de 2025, reclame mis honorarios profesionales al presidente de ALIANZA GLANCELOT C.A., (ALBATROS AIRLANES), me manifestaron que podía hacerlo y presente una relación moderada para que me pagaran, para ese entonces, Cuatro Mil Dólares Americanos ($4.000,00),me pidieron un desglose de los trabajos por mi elaborados, que presente el 31 de Agosto de 2025 y desde esa fecha no he podido hacer contactos con ellos por ningún tipo de comunicación ni siquiera me han hecho una contra propuesta, me bloquearon por WhatsApp y es por ello que me veo obligado a demandar a la persona jurídica arriba identificada y a su presidente y representante legal por burlarse de mi persona sin darme explicaciones y honre la deuda que tiene con mi persona.
Asi las cosas, ciudadana (o) Juez, por cuanto soy un profesional del derecho con más de 52 años de ejercicio profesional en materia Laboral, Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo, suficientemente conocido mi desempeño como abogado en el Gremio Aragüeño y apegándoseme al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en cumplimiento del artículo 40 de dicho Codigo, en concordancia con el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, estimo e íntimo mis honorarios profesionales por todas mis actuaciones hechas de manera judicial y extrajudicial, suficientemente explanadas en el CAPITULO I (LOS HECHOS) del libelo de demanda así:
A) Por Diligencia estampada en el expediente DP11-L-2023-000274 donde asistí al presidente de la empresa ALIANZA GLANCELOT C.A. (ALBATROS AIRLANES), MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, apelando de una sentencia de fecha 21/03/2025 que favorecía a una extrabajadora de dicha empresa GLADYS ALEXANDRA MORALES LEAL, el dia 27 de Mayo de 2025. Estimo mi actuación y redacción que incluye mi traslado desde mi domicilio personal hasta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua ubicado en la calle Carabobo Sur de Maracay estado Aragua, en la suma de DOSCIENTOS EUROS (E-200,00) y/o $200,00 Dólares.
B) Por Diligencia estampada el 30 de Mayo de 2025 en el expediente AA20-C-2025-000206 que estaba en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas por demanda de los hermanos CARLOS ALBERTO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO contra ALIANZA GLANCELOT C.A.(ALBATROS AIRLANES) y MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, condenados a pagar $1.440.000,00 y $927.000,00 Dólares Americanos respectivamente, donde solicitamos copia de las actuaciones de dicha sentencia para ejercer un amparo constitucional que no se hizo por desistir posteriormente el Presidente de dicha Compañía. Estimo e íntimo mis honorarios profesionales por mi traslado desde mi casa en Maracay, a las 8:00 Am con llegada a Maracay de regreso a las 6:00 Pm incluyendo el valor de 10 horas fuera de mi domicilio más redacción de la diligencia a razón de OCHENTA EUROS (E-80,00 la hora en la suma de OCHOCIENTOS EUROS, (E-800,00) MAS CIEN (E-100,00 EUROS POR LA DILIGENCIA ESTAMPADA. Hace un total general de NOVECIENTOS EUROS (E-900,00) y/o $900,00 dólares.
C) Actuaciones realizadas en una demanda intentada por los Trabajadores ALEJANDRO RAFAEL VELASQUEZ ZAMBARNO, DARWIN JOSE MORENO GOTERA y LISBETH ESTEFANIA MORALES HERNANDEZ contra ALIANZA GLANCELOT C.A.(ALBATROS AIRLANES) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, según contenido del expediente WP11-L-2025-000128. Por el estudio de la demanda y articulación de la defensa para requerir a los directivos de la demandada las pruebas documentales, de testigos, de Informes, inspección judicial y otras de los tres trabajadores demandantes por prestaciones sociales, para presentarlas el primer día de la Audiencia Preliminar como lo estipula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se realizó el 16 de julio de 2025 a las 10:00 Am, redacte, prepare e imprimí ese mismo día un PODER APUD ACTA, donde incluí a petición del colega NEIL ALEXANDER QUINTERO SARDI para que se familiarizara con el Derecho Laboral y aprendiera del mismo como me lo había pedido anteriormente. En Consecuencia, por el estudio del caso, por la redacción del Poder Apud Acta, del escrito de pruebas en seis (6) folios útiles y en anexos de cuatro (4) carpetas conteniendo pruebas documentales constante de 370 folios útiles que me mantuvieron 4dias en mi casa preparándolas y gastando dinero de mi propio peculio e igualmente, por asistir a la prolongación de la segunda audiencia preliminar los días 29 de Julio y 07 de Agosto de 2025, en esta última Audiencia Preliminar, ambas partes llegamos a un acuerdo transaccional, donde la empresa demandada pagaría a los trabajadores demandante ALEJANDRO RAFAEL VELASQUEZ ZAMBRANO, la suma de Setecientos Cincuenta Dólares Americanos ($750,00): LISBETH ESTEFANIA MORALES HERNANDEZ Cuatrocientos Diez Dólares Americanos y a DARWIN JOSE MORENO GOTERA, la suma de Cuatrocientos Dólares Americanos ($400,00), para ser pagados el 30 de Septiembre de 2025, transacción está que felizmente se honró esa fecha. Por todo lo anteriormente mencionado y tomando en consideración que estudie la demanda colectiva de dichos trabajadores, mis tres (3) traslados a la ciudad de La Guaira y el tiempo de viaje empleado para realizar hacer y ejecutar todo ese trabajo solo mi persona, sin ninguna ayuda. Estimo e intimó mis honorarios profesionales en la cantidad de: 30 horas de viaje por los 3 días de comparecencia a las audiencias preliminares vía Maracay-La Guaira-Maracay a Ochenta Euros (E-80,00 la hora sin ningún tipo de viáticos suministrados por la demandada y el demandado da un monto de Dos Mil Cuatrocientos Euros (E-2.400,00). Adicionalmente, por la redacción del Poder Apud Acta y participación en el debate transaccional exitoso, la suma de Un Mil Euros (E-1000,00), para un total de ambos montos en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (E-3.400,00) y/o $3.400,00 Dólares.
D) ALIANZA GLANCELOT C.A. (ALBATROS AIRLANES), por conducto de su vicepresidente NEIL ALEXANDER QUINTERO SARDI y su Presidente MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS me encomendaron la redacción de cuatro (4) Revocatorias de Poderes que habían otorgado a sus Abogados, cuyas identificaciones constan en el contenido de las mencionadas copias de dichas revocatorias, cuyos originales visados por mi persona los entregue al Vicepresidente de la compañía para que los autenticara por ante la Notaria del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) u otra Notaría competente. Por la redacción y visado de esas Revocatorias de Poder Estimo e Íntimo mis honorarios profesionales en loa suma de OCHOCIENTOS EUROS (800,00) y/o $800,00 Dólares.
E) Finalmente Ciudadana (o) Juez, me fue requerido por el Presidente de ALIANZA GLANCELOT C.A.(ALBATROS AIRLANES) MARVIN ALBERTO LINARES MONTESINOS, un escrito dirigido a la Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, Dra. LILIANA FALCICCHIO ROSCIOLI, para RECUSAR a la mencionada Juez y a su vez se INHIBIER5A de seguir conociendo, de una solicitud de Abocamiento solicitada por los Abogados CARLOS MONTILLA CORONADO y DAVID MANUEL MONTILLA CORONADO, en el expediente 2023-001165, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por las razones explanadas en dicho escrito que adjunto marcado “5” a esta demanda en cuatro (4) folios útiles que luego el presidente de la mencionada empresa peticionaria, se abstuvo consignar por la secretaria de dicho Tribunal, cuyo original está en su poder. Por la redacción de ese escrito de RECUSACION e INHIBICION a dicha juez. Estimo e Íntimo mis honorarios profesionales en la suma de TRECIENTOS EUROS (E-300,00) y/o $300.00 Dólares.
La suma total de las cantidades de los apartes “A”, “B” “C”, “D” y “E”, arrojan la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (E-5.600,00). Cantidad esta que, al cambio del día de hoy 25 de febrero de 2025, calculado al precio en bolívares fijado por el Banco Central de Venezuela de Bs. 483,91 arroja la cantidad de Bs. 2.709.896,00. La misma cantidad de Cinco mil Seiscientos Dólares ($5.600,00) calculado a la fecha 25/2/26 por el valor del Bolívar con respecto al Dólar que es de Bs. 411,08 arroja un monto de Bs. 2.302.048,00. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001 dictada en Sala Plena de fecha 24 de Mayo de 2023 que establece el cálculo de la cuantía en los casos que exceda de más de 3000 veces el tipo de cambio oficial de la MONEDA DE MAYOR VALOR establecida por el Banco Central de Venezuela y conforme con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela que para la fecha de introducir la presente demanda la cantidad en EURO es mayor que la del Dólar, que convertido al signo monetario venezolano que es el Bolívar, en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.709.896,00) que es el monto MAS FAVORABLE de esta demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que pido sea ajustada al tipo de cambio existente para la fecha del pago y cierre definitivo del expediente, tomando en cuenta los intereses generados, desde la fecha de requerido el pago (31/08/25), más la indexación monetaria…(omisis)…” (Cursiva del tribunal).

Ahora bien, precisado lo anterior, este Juzgador observa que la parte actora, interpone la presente acción por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES con base a los presuntos daños ocasionados a su propiedad por la parte accionada, por lo cual, este Juzgador previo pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, considera menester hacer las siguientes consideraciones:
En tal sentido, se debe partir por indicar que el proceso se desarrolla con el cumplimiento de determinados actos realizados por las partes al momento de incoar una acción, el cual tiene inicio desde el momento en que un individuo interpone su escrito libelar ante el Tribunal competente, activando el aparato jurisdiccional.
Sin embargo, al momento de interponer la misma ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, surgen una serie de obligaciones para el accionante, dado que la garantía del derecho a la defensa contemplado en nuestra norma suprema no se agota con la sola interposición de una acción, sino que esta se materializa a su vez con el cumplimiento de las exigencias señaladas en nuestra normativa legal a los fines de la admisibilidad de la misma y su posterior sustanciación; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, dado que este Tribunal tiene competencia para conocer los asuntos meramente relacionados a la materia civil y mercantil, correspondería a los sujetos interesados hacer su pretensión dando cumplimiento a lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Civil y lo que en él se contempla.
Así las cosas, a criterio de este Sentenciador a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada y en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Por tal razón el Artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, entendiendo que la palabra deberá no le concede facultad al demandante de omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos especiales, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual prevé:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).

Es así como se hace necesario para quien aquí decide traer a colación lo expresado por el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, en la cual señala:

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

En corolario con lo supra transcrito, se reitera una vez más que al momento en que un individuo quiera hacer valer sus derechos u obtener un resarcimiento por el daño ocasionado por un tercero, deberá hacerlo realizando las actuaciones que cumplan con estricta sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Precisado lo anterior corresponde a este juzgador pasar a verificar en el caso bajo estudio que se encuentren llenos tales requisitos de Ley, y en tal sentido, se debe partir por entender que la figura de estimación e intimación de honorarios profesionales es uno de los juicios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo fin es que los profesionales del derecho podrán estimar sus honorarios y solicitar por ante un Tribunal el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades realizadas en un juicio contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de costas.
En virtud de lo anterior, y de la lectura del libelo, se observa que la parte aquí accionante interpone su pretensión, sin cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos previamente mencionados; en tal sentido, este Juzgador le hace saber a la parte accionante, ut supra identificados, que en cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2° y 3º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, deberá consignar a los autos la debida identificación de la parte co-demandada, asimismo, en relación a la denominación o razón social de la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A. (ALBATROS AIRLANES) plenamente identificada, deberá consignar los datos relativos a su creación o registro mercantil respectivo y los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, por cuanto de la revisión exhaustiva a la presente demanda y sus anexos, no constan documentos concernientes a la identificación de la persona jurídica aquí demandada.

En tal sentido, deberá corregir la omisión antes señalada y consignar previamente indicado, a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción, para lo cual este Juzgador le concede un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión a los fines de que haga la corrección respectiva, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo. Y así se declara.-
-III- DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada, que en un lapso de Tres (03) días de despacho, contados a partir de la fecha cierta de la presente decisión (exclusive), corrija la omisión señalada para dar cumplimiento al requisito formal, exigido y dogmáticamente establecido en el en el ordinal 2° y 3º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto deberá consignar a los autos la debida identificación de la parte co-demandada, asimismo, en relación a la denominación o razón social de la sociedad mercantil ALIANZA GLANCELOT C.A. (ALBATROS AIRLANES) plenamente identificada, deberá consignar los datos relativos a su creación o registro mercantil respectivo y los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente acción, so pena de declararse inadmisible de no hacerlo.
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

Exp. 43.516
HETA/MJ/JD