REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215º y 167º

PARTE ACTORA: VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.356.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.120
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, inscrita en fecha 12/03/1997, por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y MARIO Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 25, protocolo primero, representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.300.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANKLIN RODRIGUEZ HERRERA y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.238 y 261.893, respectivamente.
EXPEDIENTE N° 43.226
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) presentada por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, dirigiendo su pretensión contra la Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. Dándosele entrada en fecha 27/04/2023, bajo el Nº 43.226 (Folios 01 al 17).
Consignados como fueron en fecha 28/04/2023 los respectivos anexos, este Juzgado en fecha 04 de Mayo de 2023, admite la presente demanda. (Folios 18 al 123).
De seguida, en fecha 24/05/2023, la Alguacil Accidental para la fecha, consigna recibo de citación debidamente firmado por el requerido. (Folio 130 al 132).
Por lo que, en fecha 05/06/2023 la parte demandada consigna escrito de Contestación de la demanda con sus respectivos anexos, asimismo presenta escrito de solicitud de extinción de las obligaciones (Folios 133 al 295).
En fecha 19/06/2023, la parte demandada consigna escrito formal de promoción de pruebas. (Folio 04 al 33 pieza II).
Posteriormente, en fecha 21/06/2023, la parte actora, interpone acción de amparo constitucional sobrevenido contra este Juzgado. (Folio 36 al 45 pieza II).
En fecha 21/06/2023, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la inadmisibilidad de la presente causa. (Folio 46 al 56 pieza II).
Por lo que, en fecha 30/06/2023, visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este Juzgado oye en ambos efectos la apelación, remitiendo el expediente mediante oficio signado con el Nº 308-2023, al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 75 al 76 pieza II).
Mediante sentencia dictada en fecha 11/01/2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual repone la presente causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal. (Folio 92 al 95 pieza II).
Por consiguiente, en fecha 26/02/2024, se le da reingreso a la presente causa. En fecha 27/02/2024, se oye en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por las partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 98 al 100 pieza II).
En fecha 29/11/2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia declarando con lugar los recursos de apelaciones interpuestos por ambas partes, revocando la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 21/06/2024, por lo que se ordena a este Tribunal seguir sustanciando la presente causa. (Folio 120 al 156 pieza II).
Por auto de fecha 29/01/2025, se le da reingreso al expediente de marras. En fecha 07/02/2025, el Juez Suplente de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 168 pieza II).
De seguida, vencido el lapso de abocamiento en la presente causa; este Tribunal en fecha 20/03/2025, reanuda la presente causa en el lapso de contestación la demanda. (Folio 177 al 181 pieza II).
Riela a los folios 186 al 189 pieza II, auto de fecha 09/044/2025, este Tribunal, admite el llamamiento al tercero interesado en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa principal de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la ley adjetiva civil. (Folio 186 al 190 pieza II).
En fecha 14/05/2025, la parte actora solicita la perención de la tercería en la presente causa. Folios 192 al 195 pieza II. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19/05/2025, este Juzgado declara la perención breve de la tercería. (Folio 196 al 201 pieza II).
De seguida en fecha 10/06/2025, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas siendo reservados por la secretaria de este Juzgado. (Folio 212 pieza II).
Riela al folio 213 pieza II, auto certeza jurídica de fecha 11/06/2025 reanudando la presente causa en el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 26/06/2025, se recibe escrito suscrito por los terceros intervinientes en el presente juicio, constante de treinta (30) folios útiles y un (01) anexo útil. (Folios 217 al 316 pieza II).
Por consiguiente, en fecha 02/07/2025, este Juzgado agrega a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 02 al 35 pieza III).
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 08/07/2025, se libra despacho saneador, a los fines de que los terceros interesados subsanen lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 53 al 57 pieza III).
Por auto de fecha 14/07/2025, este juzgado admite las pruebas presentadas por la parte actora. (Folios 69 al 71 pieza III).
Cursa a los folios 77 al 86 de la pieza III, escrito de informes suscrito por la parte accionante presentado en fecha 04/11/2025.
En fecha 10/11/2025 este Juzgado deja expresa constancia que el término para presentar informes feneció en fecha 04/11/2025, por lo que, se deja constancia que la presente causa se encuentra al tercer (3º) día del lapso de observaciones. (Folio 87 pieza III).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DEMANDA.
“… CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veinte (20) de febrero de 2003, la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, más adelante plenamente identificada, recibió en calidad de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 379.586,00), cuyo cumplimiento garantizó mediante hipoteca inmobiliaria, constante de instrumento de esa fecha inscrito en la Oficina del estado Aragua, bajo el N° 14, folio 90 al folio 99, Tomo Quinto, Protocolo Primero, cuya fotocopia se anexa marcada con la letra “A”. Se pactó la vigencia del préstamo por ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la protocolización, durante los cuales se pagarían intereses mensuales calculados al doce por ciento (12%) anual (es decir, 1% mensual), y la suma recibida en préstamo seria devuelta al acreedor en la ciudad de La Victoria, estado Aragua a su vencimiento, es decir el 19 de agosto de 2003. Sin embargo, los intereses no fueron abonados durante la vigencia del préstamo, ni tampoco fue devuelto el capital prestado, por lo cual se hizo liquida y exigible, quedando la deudora en situación de morosidad a partir del día veinte (20) de agosto de 2003, por ser la fecha inmediata siguiente a la vigencia del préstamo.
En fecha veintiuno (21) de agosto de 2003 la deudora fue demandada mediante el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca establecido en el Capítulo IV, Titulo II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, según juicio que curso en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, llevado en expediente distinguido con el Nº 11.629, cuya sentencia definitiva declaró con lugar la demanda. El fallo proferido fue apelado por la demandada, quedando posteriormente revocado en fecha 29 de octubre de 2009 mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° C.15.381-04, cuya dispositiva declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, abriendo la Vía Ejecutiva como proceso residual conforme al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil. Se anexa una fotocopia de dicha sentencia, marcada con la letra “B”. Quedó firme esa decisión a partir del día dieciséis (16) de febrero de 2011 al no ejercer las partes ningún recurso subsiguiente.
En fecha 20 de junio de 2012 y acatando la dispositiva anterior, la deudora fue nuevamente demandada, esta vez a través de la vía ejecutiva, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. La causa fue llevada en expediente Nº 12-16.492 y la sentencia definitiva de fecha cuatro (4) de febrero de 2014 declaró inadmisible la demanda por no haberse agotado el procedimiento previo a las demandas establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Se anexa una fotocopia de dicha sentencia, marcada con la letra “C”. La sentencia fue declarada definitivamente firme por el a quo en fecha tres (3) de abril de 2014. Actuando dicha dispositiva, se realizó el procedimiento administrativo previo a las demandas ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI) del estado Aragua, que se encuentra pautado a partir del artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo el mismo decidió mediante Resolución D-ARG/GCIA/0130-5-2014 de fecha seis (6) de mayo de 2014, en cuya dispositiva DICHO ÒRGANO COMPETENTE DEJÒ ABIERTA LA VÌA JUDICIAL SUBSIGUIENTE, conforme consta en fotocopia que se anexa marcada con la letra “D”. De lo expuesto en el presente Capitulo se concluye que hasta esta fecha la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL” no ha devuelto el capital prestado ni ha pagado los intereses generados durante la vigencia del préstamo.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad a interponer por Vía Ejecutiva la presente acción para demandar, como en efecto demando, a la ASOCIACIÒN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL” inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 25, Protocolo Primero, domiciliada en calle Leonardo Ruiz Pineda, Asentamiento Campesino La Morita II, sector La Morita II, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y actualmente representada por su Presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle Leonardo Ruiz Pineda, Urbanización Villas “El Angel”, casa N° 7, parroquia Francisco Linares Alcántara, municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.678, teléfono número 0424-3063556, correo electrónico losdavidyluz05@gmail.com, cualidad que consta en acta de Asamblea de Socios inscrita en el Registro Principal del estado Aragua, el día primero (1°) de diciembre de 2015, bajo el N° 20, folio 127 al folio 134, Tomo 15, Protocolo Primero, para que pague voluntariamente, o sea ordenado por el Tribunal al pago de lo siguiente: PRIMERO: El monto dado en préstamo en la misma moneda dólar de los Estados Unidos de Norteamérica tal como lo recibió y tal como se comprometió a devolverlo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 379.586,00). SEGUNDO: Los intereses convenidos sobre el monto prestado mientras duró el préstamo, en moneda dólar de los Estados unidos de Norteamérica, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que totalizan la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DOALRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, CON DIECISEIS CENTAVOS ( U.S. $ 22.775,16). TERCERO: Los intereses moratorios según la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, sobre el monto del capital prestado, a tenor de lo establecido en los artículos 1.269, 1.277 y 1.746 del código Civil, calculados desde el veinte (20) de agosto de 2003 hasta el veintitrés (23) de abril de dos mil veintitrés (2023), que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (U.S. $ 224.429,82). CUARTO: Los intereses de mora que se sigan causando durante el conocimiento del juicio y la ejecución de la sentencia en caso de retardo de la deudora en cumplirla voluntariamente, con las salvedades que estime prudentes el Director del Proceso.”. (Cursiva del Tribunal).

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS, DEL INSTRUMENTO, SU RECONOCIMIENTO, CONTENIDO Y VALORACIÓN
Honorable Juez Civil de Primera Instancia que conoce de la presente causa, esta Defensa Técnica Jurídica de este año 2023, y que acompaño a la Demanda contra la ASOCIACIÒN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS DEL ANGEL, desde el 3 de abril de 2017, como Abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.520.039; he transitado por varios procesos judiciales, CON LAS PARTES INTERVINIENTES QUE ESTÁN EN LA PRESENTE DISYUNTIVA DESDE EL AÑO 2003. HASTA EL AÑO 2018, CUANDO SE LE CANCELO AL ACREEDOR VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACREECIAS DE LOS CONTRATOS FIRMADOS EN EL AÑO 2003, POR LA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÒN CIVIL EN SU EPOCA, REPRESENTADAS LAS PARTES DEL CONTRATO POR DOS ABOGADOS LITIGANTES (ACREEDOR Y DEUDOR) QUE ACTUARON EN FUNCIÓN DE SUS BENEFICIOS, EN PERJUICIO DE TODAS LAS FAMILIAS QUE CREYERON EN SU OFERTA DE ADQUISICIÒN DE VIVIENDAS A LA POBLACION VENEZOLANA Y EN ESPECIAL DEL ESTADO ARAGUA,OBSERVAMOS:
CONTRATO 1: sobre 10 parcelas de terreno y las casa ahí construidas, identificadas con los números 108, 20, 16, 104, 25, 112, 27, 28, 53 y 99. CONTRATO DE PRÈSTAMO CON GARANTÌA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 25, FOLIOS DEL 168 AL 175, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 128.100.000,00Bs, MONTO EQUIVALENTE POR RECONVERSION MONETARIA A BS.F.128.100,00 BS.F), CUYA CUANTIA DE LA DEMANDA INTENTADA POR EL MISMO ACREEDOR VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE, FUE DE 133.153,80 BsF, CUYA SUMA INDEXADA FUE 44.321.789,21 BsF, Y DESPUES DE LA RECONVERSION MONETARIA DEL 20 DE AGOSTO DE 2018 SE TRANSFORMÓ EN 443,21 Bs Soberanos COMO SE DESPRENDE DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CURSO EN EL EXP.227-2015 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE NUESTRA PARTE DEMANDADA POR CANCELAR LA DEUDA INTEGRAMENTE A LA CUENTA DEL ACREEDOR, PAGO DIRECTO A LA CUENTA PERSONAL QUE NOS SUMINISTRÓ(…)
CONTRATO 2: sobre 03 parcelas de terreno y las casa ahí construidas, identificadas con los números 73, 105, 106. CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 16, FOLIOS DEL 118 AL 124, TOMO 1, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 46.690.000,00Bs. MONTO EQUIVALENTE POR RECONVERSION MONETARIA A BS.F. 46.690.00 BS.F), CUYA CUANTÍA DE LA DEMANDA INTENTADA POR EL MISMO ACREEDOR VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE, FUE DE 61.945,00 BSF, CUYA SUMA INDEXADA FUE 16.419.135,51 BSF, Y DESPUES DE LA RECONVERSION MONETARIA DEL 20 DE AGOSTO DE 2018 SE TRANSFORMÓ EN 164, 20 BS SOBERANOS, COMO SE DESPRENDE DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CURSO EN EL EXP. 181-2015 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE NUESTRA PARTE DEMANDADA POR CANCELAR LA DEUDA INTEGRAMENTE A LA CUENTA DEL ACREEDOR PAGO DIRECTO A LA CUENTA PERSONAL QUE NOS SUMINISTRÓ (…)
CONTRATO 3: sobre 11 parcelas de terreno y las casa ahí construidas, identificadas con los números 26, 120, 43, 55, 83, 110, 113, 114, 116, 119 y 122, CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NUMERO 19, FOLIOS DEL 35 AL 142, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, MONTO EQUIVALENTE POR RECONVERSIÒN MONETARIA A BS.F 315.000,00 BS.F), cuya cuantía de la demanda intentada por el mismo Acreedor VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE, fue de 327.427,49 BsF, como se DESPRENDE DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CURSO EN EL EXP.538-2017 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DEL DEMANDANTE, PORQUE REALIZAMOS UN PAGO DIRECTO A LA CUENTA PERSONAL QUE NOS SUMINISTRÓ(…)
CONTRATO 4: sobre 40 parcelas de terreno y las casa ahí construidas, identificadas con los números 3, 7, 13, 21, 22, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,38, 57, 63, 65, 66, 68, 69, 70, 72, 74, 85, 87, 88, 89, 92, 93, 95, 96, 97, 101, 103, 107, 109, 115 y 117. CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 14, FOLIOS DEL 90 AL 99, TOMO QUINTO, PROTOCOLO PRIMERO, MONTO 607.337.600, 00 Bs, EQUIVALENTE POR RECONVERSIÓN MONETARIA A 607.337,60 BS.F. Este último, es el contrato que relaciona y acciona con la presente Demanda en el EXPEDIENTE 43.226-2023, que cursa ante TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY EDO.ARAGUA, en este orden de ideas, mediante anexo marcado con la letra “D”, que curso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el Expediente bajo la Nomenclatura 12-16.492 por un monto de 679.219,74 BsF, cifra después de la Reconversión Monetaria del año 2007, POR LA CUAL CANCELAMOS LA CANTIDAD DE TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (3.000.000,00 BSF.), A LA CUENTA PERSONAL DEL ACREEDOR EN FECHA 17 DE ENERO DE 2018, que se observa, y que consignamos ya marcado con la letra “E”.
DE LOS HECHOS DEL INSTRUMENTO, SU RECONOCMIENTO, CONTENIDO Y VALORACIÓN.
I.SE ESTABLECEN CUATRO CONSTRATOS ENTRE LOS ABOGADOS LITIGANTES, Y SOCIOS COMERCIALES LOS CIUDADANOS ABOGADO ANGEL CUSTODIO ROSILLOS QUIÑONES, CI V-9.202.202, Y SU AMIGO PERSONAL AL ABOGADO VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, CHILENO CI E-81.270.516.
II.SE ESTABLECEN TRES CONTRATOS UN MISMO DIA Y UN CUARTO A MENOS DE 30 DIAS: 1)CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 25, FOLIOS DEL 168 AL 175, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 128.100.000,00BS, 2) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 16, FOLIOS DEL 118 AL 124, TOMO 1,PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 46.690.000,00BS, 3) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 19, FOLIOS DEL 35 AL 142, TOMO PRIMERO PROTOCOLO PRIMERO, MONTO DE BS.F 315.000.000,00 BS.F, 4) CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 14, FOLIOS DEL 90 AL 99, TOMO QUINTO, PROTOCOLO PRIMERO, MONTO 607.337.600,00 BS, EQUIVALENTE POR RECONVERSION MONETARIA A 607.337,60 BS.F).
III.LOS DOS ABOGADOS CONTRATANTES SE CUIDARON DE QUE ABOGADOS DISTINTOS VISARAN LOS CONTRATOS.
IV.¿A QUE ACTIVIDAD ECONÓMICA SE DEDICABA EL ACREEDOR PARA PRESTAR EN EFECTIVO SIN RESPALDO DE TRAMITE BANCARIO QUE SOPORTE LA OPERACIÓN LA CANTIDAD DE 128.100.000,00BS + 46.690.000,00BS + 315.000.000,00 + 607.337.600,00 BS, PARA UN TOTAL DE 1.097.127.600,00 BS, EN EFECTIVO????
V.SI PARA LAS OPERACIONES DE VENTA, HIPOTECA, Y DEMÁS OPERACIONES COMERCIALES SIEMPRE SE CONSIGNA EL COMPROBANTE DEL PAGO, QUE ES EL DEPOSITO BANCARIO, CHEQUE O INSTRUMENTO FINANCIERO, ¿Qué PASO CON ESTOS CONTRATOS QUE NO SOLO NO LO POSEEN, SINO, QUE DECLARAN CONVENIENTEMENTE LAS PARTES DAR Y RECIBIR EN EFECTIVOLA CANTIDAD DE UN MILLARDO NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES 1.097.127.600,00 BS, EN EFECTIVO, ¿EXISTE ACASO POR LO MENOS CERTEZA QUE EL ACREEDOR TENIA ESAS CANTIDADES Y LAS RETIRO DE BANCOS NACIONALES EN EFECTIVO???? O SOLO FUERON MONTOS CONVENIENTEMENTE CONVENIDOS?????
VI. ¿Por qué FIRMO EL DEUDOR A NOMBRE DE LA ASOCIACION CIVIL QUE QUEDARÍA, COMO EN EFECTO QUEDO EN MANOS DE LOS HABITANTES DEL PROYECTO HABITACIONAL Y NO A NOMBRE DE LA CONSTRUCTORA QUE ELLOS ACREEDOR Y DEUDOR REPRESENTABAN?????
VII.¿A QUE CUENTA BANCARIA FUE DEPOSITADA LA CANTIDAD DE UN MILLARDO NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES 1.097.127.600,00 BS, PARA EL DESARROLLO DEL URBANIOSMO????, O TODOS DEBEMOS SUPONER, QUE ENTRE AMBOS ABOGADOS AMIGOS: ABOGADO ÁNGEL CUSTODIO ROSILLOS QUIÑONES, CI V-9.202.202, Y SU AMIGO PERSONAL AL ABOGADO VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, CHILENO CI E-81.270.516, FUE EN EFECTIVO TODAS Y CADA UNA DE LAS OPERACIONES?????
VIII.ADEMAS DE LOS PRESUNTOS CONJUNTOS DE CONTRATOS, CONVENIENTEMENTE FIRMADOS POR LAS PARTES, ¿EXISTEN ALGUN DOCUMENTO QUE PRUEBE LA EXISTENCIA SI ALGUNA VEZ EXISTIÓ ESA CANTIDAD DE DINERO EN EFECTIVO? O ¿POR LO MENOS FUE RETIRADA DE ALGUN BANCO NACIONAL?
IX.SI PARA EL AÑO 2003 ESTABA VIGENTE LA LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, COMO ES QUE EL ACREEDOR MANIFIESTÓ TENER EN EFECTIVO LA CANTIDAD DE 379.586,00 DOLARES AMERICANOS, Y FIRMO DOCUMENTOS PÚBLICOS, Y NUNCA PRESTO DELCARACION DE LOS MISMOS; AHORA BIEN EN LA PRESENTE FECHA AÑO 2023, SE TERMINÓ O ELIMINO EL CONTROL DE CAMBIO EN VENEZUELA; VIGENTE DESDE EL AÑO 2003, UN FÉRREO CONTROL DE CAMBIO, QUE IMPEDÍA A LAS PERSONAS ADQUIRIR LIBREMENTE DIVISAS, AHORA BIEN, ESPECIFICAMENTE, EL DECRETO QUE DEROGO EL DECRETO-LEY DEL REGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NO. 6.210 EXTRAORDINARIO DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2015. EL DECRETO DEROGADO CONTEMPLABA LAS NORMAS QUE PENALIZABAN, CON MULTAS Y CÁRCEL, TODAS LAS ACTIVIDADES RELATIVAS AL CONTROL CAMBIARIO VIGENTE EN EL PAÍS. ESTE MISMO DECRETO TAMBIEN DEROGO LA SANACIÓN DE MULTA POR LA REALIZACIÓN DE “…OPERACIONES DE NEGOCIACIÓN Y COMERCIO DE DIVISAS EN EL PAÍS…” QUE ESTABA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 138 DEL DECRETO-LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NO.6.211 EXTRAORDINARIO DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2015, FINALMENTE, EL DECRETO TAMBIEN ANULO CUALESQUIERA OTRAS DISPOSICIONES LEGALES QUE CONTRAVENGAN LAS DEROGATORIAS A LAS QUE SE HA HECHO REFERENCIA ANTERIORMENTE. (…)
En este Capítulo de este ESCRITO FORMAL DE CONTESTACIÒN DE DEMANDA POR VIA EJECUTIVA NUMERO DE EXPEDIENTE 43.226-2023, Y CONSIGNACIÒN DEL EFECTIVO PAGO A LA DEUDA DE FECHA 17 DE ENERO DE 2018, A LA CUENTA PERSONAL DEL ACREEDOR DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE NOS ACCIONA, Honorable Juez Civil, que conoce de la presente acción judicial, una vez verificada su competencia en el presente asunto, en el ejercicio directo de nuestro derecho a la defensa y derecho constitucional a una Vivienda Digna donde son víctimas y terceros interesados que también deben ser accionados en el presente proceso, son por el presente contrato 40 familias, que ocupan los 40 inmuebles que quieren indebidamente afectar, en resguardo de los derechos constituciones de cada uno de ellos, consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en los Art. 82, 115, en ejercicio directo del Art. 26, 51 Ejusdem, solicitamos ante su Competente Autoridad Administrativa, sea admitido, valorado, tramitado y sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, en los siguientes particulares:
PRIMERO: sea admitido, valorado y sustanciado en la definitiva, con el Pago Oportuno a la Cuenta Personal del Acreedor.
SEGUNDO: se solicite además del Instrumento Notariado, algún otro elemento de prueba, que las cantidades declaradas en efectivo, provienen de fondos lícitos, que estaban en Poder del Acreedor, de que entidad financiera los retiro, a que actividad económica se dedicaba que no genero alarmas en los Bancos al retirar en un mes, más de un millardo de Bolívares.
TERCERO: se ordene por parte del Tribunal, la solicitud formal al Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financiera, los siguientes particulares para iluminar el camino de la verdad y los hechos: 1) SI EL ACREEDOR POSEIA EN SUS CUENTAS BANCARIAS DEL AÑO 2003 LAS CANTIDAES DE DINERO PROVISIONADAS QUE MANIFIESTA HABER PRESTADO EFECTIVO. 2) LA EMISIÒN CONFORME DEL PAGO POR TRANSFERENCIAS BANCARIA DEL BANCO DE VENEZUELA AL BANCO BANESCO EL 17 DE ENERO DE 2018, CON EL NUMERO DE OPERACIÓN 55457893, A LA CUENTA PERSONAL DEL ACREEDOR ACCIONANTE EN ESTE PROCESO, DEL BANCO BANESCO NÙMERO0 0134-0131-4513-1301-5455, POR EL MONTO DE TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00 BSF), DE LA CUENTA PERSONAL DEL ABOGADO DE LA ASOCIACIÒN CIVIL VILLAS EL ANGEL ABOGADO FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, CI 13.520.039, COMO SE DESPRENDE DE LOS IMPRINT DE PANTALLA DE TRANSFERENCIA BANCARIA QUE SOPORTAN CADA PAGO DE CONTRATO, Y EN ESPECIAL LA RECLAMADA EN ESTE PROCESO JUDICIAL. SE SOLICITA LA EMISIÒN Y PAGO CONFORME DE LOS CUATRO CONTRATOS DESCRITOS EN LOS ANEXOS QUE CANCELAMOS DE MANERA DIRECTA A LA CUENTA PERSONAL DEL ACREEDOR, Y SI QUIERE PROFUNDIZAR MÀS, LOS PAGOS DE LA OFERTA REAL DE PAGO, PERO ESE PROCESO YA ESTÀ DECIDIO Y DEFINITIVAMENTE FIRME.
CUARTO: se ordene por el Tribunal la emisión conforme y registro en los asientos notariales y/o registrales de los cuatro contactos, y que verifique que todos sin excepción manifiestan que el dinero se entregó en efectivo, una suma mayor a un millardo para la época. Sin respaldo bancario de ningún tipo.
QUINTO: SE ORDENE AL ACCIONANTE DEMOSTRAR ANTE EL TRIBUNAL EL ORIGEN Y DESTINO DE FONDOS, COMO LO ESTABLECE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LA RESOLUCIÒN 119-10 DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA PREVENCIÒN CONTROL CONTRA LA LEGITIMACIÒN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO NORMAS DE ORDEN PÙBLICO QUE REGLAN EL ORIGEN Y DESTINO DE FONDOS, QUE NO PROVENGAN DE ATIVIDADES DELICTIVAS.
SEXTO: SI PARA LA FIRMA DE LOS CUATRO CONTRATOS, CONVENIENTEMENTE SE AFIRMA EL DINERO SE ENTREGÒ EN EFECTIVO, PARA EL AÑO 2003 ERA NECESARIO EL RETIRO DEL MISMO POR BANCOS PARA LOGRR ATESORAR ESE MONTO EN EFECTIVO, ES ENTONCES QUE LA DEUDA DE ESTA PROCESO, FUE Y DEBIÒ SER CONVERTIDA A BOLÌVARES POR UNO O VARIOS BANCOS NACIONALES, ASÌ COMO EL DINERO EN DÒLARES SER TRANSFERIDO A CUENTAS NACIONALES, DONDE ESTÀN ESOS SOPORTES?, SE SOLICITA LA EXHIBICIÒN Y ADEMÀS SU VERIFICACIÒN EN EL SISTEMA FINANCIERO VENEZOLANO, ASÌ COMO SU DECLARACIÒN POR LA LEY DE REGIMEN DE CAMBIO DE DIVISAS.
SÈPTIMO: de conformidad con el decreto que deroga la Ley de Régimen Cambiario se ordene y compulse al Ministerio Público la presente contestación y las resultas que obtenga el tribunal a los fines de determinar posibles ilícitos desarrollados por las personas naturales que firmaron esos cuatro contratos, que afectan a tantas familias.
OCTAVO: se solicita al Honorable Juez Civil de Primera Instancia que conoce de la presente causa, DE CONFORMIDAD CON EL CAPITULO VI, DE LA INTERVENCIÒN DE TERCEROS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 370, NUMEAL 4, 5, PEDIMOS SU INTERVENCIÒN EN LA CAUSA, ARTICULO 372, 373 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ESTABLECE COMO PRUEBA FUNDAMENTAL EL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL ACREEDOR Y EL TERCERO ACCIONADO ES EL DEUDOR COMO PERSONA NATURAL ABOGADO ANGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES CEDULA DE IDENTIDAD V-9.202.202, QUIEN ERA EL PRESIDENTE DE LA ASCOCIACIÒN CIVIL Y CONTRAJO LAS OBLIGACIONES EN TAN EXTRAÑAS CIRCUNSCTANCIAS, EL MISMO TIENE DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA, PISO UNO FRENTE DE LA NOTARIA PÙBLICA QUINTA DE MARACAY, LA PRUEBA DOCUMENTAL ES EL CONTRATO QUE UTILIZA EL ACREEDOR COMO PRUEBA DE LA OBLIGACIÒN, Y SOBRE LA CUAL YA FUE EXAMINADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL PARA LA ADMISION DE LA MISMA.
Noveno: se solicita al Honorable Juez Civil de Primera Instancia que conoce de la presente causa, DE CONFORMIDAD CON EL CAPITULO VI, DE LA INTERVICIÒN DE TERCEROS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÌCULOS 370, se ordene la intervención de las personas naturales de las 40 familias afectadas para que expongan su derecho constitucional a una vivienda digna.
En tal sentido, solicitamos que el presente petitorio sea sustanciado y valorado con todos los pronunciamientos de la Ley, es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación para su Admisión y Procesamiento.” (Cursiva del Tribunal).

-III-
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
En este sentido, una vez narrados los hechos acontecidos procede de seguida este Juzgador hacer el análisis y valoración de las documentales presentadas dado que ambas partes hicieron uso de ese derecho, tanto con la presentación de la demanda, consignadas para la admisión de ésta, así como en el lapso de promoción de pruebas:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Simple de Contrato de Préstamo, celebrado entre el ciudadano ANGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES, en su carácter de presidente de la Asociación Civil PRO-VIVIENDA “VILLAS EL ANGEL” y el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, de fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 14, folio 90, tomo 5, protocolo primero del año 2003. Marcado con la letra “A”. Folios 20 al 26 de la Pieza I. Documento Público, el cual no fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto con el mismo, se demuestra el contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano ANGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, y el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB; del cual se desprende la cantidad liquida de dinero con plazo cumplido dada en calidad de préstamo, por lo que, guarda vinculación directa con el objeto de la presente demanda por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), y se tiene como cierto el contenido del mismo. Y Así se valora.

2. Copia Fotostática de la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº C-15.381-04 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) en fecha 29/10/2009. Marcado con la letra “B”. Folios 27 al 67 de la pieza I. Medio probatorio, por cuanto no fue objeto de controversia en la presente causa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, y con el mismo se demuestra el juicio por Ejecución de hipoteca incoado por la parte actora en contra de la parte demandada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, abriendo la vía ejecutiva como proceso residual, por lo que, guarda relación con la presente causa, y se tiene como cierto el contenido de este. Y Así se valora.

3. Copia Fotostática de la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado con el Nº 12-16.492 (Nomenclatura Interna de ese Juzgado) en fecha 04/02/2014. Marcado con la letra “C”, Folios 68 al 89 de la pieza I. Documental, por cuanto no fue objeto de controversia en la presente causa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, y con el mismo se demuestra el juicio por Vía Ejecutiva incoado por la parte actora en contra de la parte demandada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual mediante sentencia de fecha 04 de Febrero de 2014, declaró inadmisible la demanda por no agotarse el procedimiento previo a las demandas establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que, guarda relación con la presente causa, y se tiene como cierto el contenido de este. Y Así se valora.

4. Copia Fotostática de Resolución Nº D-ARG/GCIA/0130-5-2014 de fecha 06/05/2014 emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI) del Estado Aragua. Marcado con la letra “D”. Folios 87 al 97 de la pieza I. Documental, por cuanto no fue objeto de controversia en la presente causa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, y con el mismo se demuestra que fue agotado el procedimiento administrativo previo, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI) del estado Aragua, quedando abierta la vía judicial subsiguiente, por lo que, guarda relación con la presente causa, y se tiene como cierto el contenido de este. Y Así se valora.

5. Copia Fotostática de Documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 47, tomo 13, protocolo primero, tomo 13 del año 1998. Marcado con la letra “E”. Folios 99 al 118 de la pieza I. Medio probatorio el cual no fue objeto de controversia en la presente causa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, y con el mismo se demuestra las características medidas y linderos de los inmuebles que garantizan el pago mediante hipoteca, así como el carácter de propietario que tiene la demandada sobre los mismos, por lo que, guarda relación con la presente causa, y se tiene como cierto el contenido de este. Y Así se valora.

6. Copia Fotostática de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en el expediente Nº 15-17.178 (Nomenclatura de ese Juzgado) en fecha 23/01/2017, junto con la ratificación de esa decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000699/2017 de fecha 09/11/2017, expediente Nº AA20-C2017-000296 (Nomenclatura interna de la Sala. Marcado con la letra “F”. Folios 08 al 24 de la pieza III. Documental, por cuanto no fue objeto de controversia en la presente causa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, y con el mismo se demuestra que en el juicio por Oferta Real de Pago incoado por la Asociación Civil PRO VIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, en contra del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUD, el Juzgado de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2017, declarando Sin Lugar la demanda y consecuentemente No Valida la demanda. Decisión la cual fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00699/2017 de fecha 9 de noviembre de 2017, expediente Nº AA20-C-2017-000296, por lo que, guarda relación con la presente causa, y se tiene como cierto el contenido de este. Y Así se valora.


7. Copia Fotostática del Libelo de la Demanda con motivo del juicio por Oferta Real de Pago y Depósito, incoado por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL” en contra del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, seguido por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Marcado con la letra “G”. Folios 25 al 34 de la pieza III. Medio probatorio el cual no fue objeto de controversia en la presente causa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, y con el mismo se demuestra la demanda con motivo de oferta real de pago y deposito interpuesta por la parte demandada, en contra de la parte actora ambos plenamente identificados, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, por lo que, siendo que el mismo guarda relación con el presente juicio, se tiene como cierto el contenido de este. Y Así se valora.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

1. Copias Fotostáticas del Expediente Nro. 227-2015 llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Marcado con la letra “A”. Folios 150 al 196 de la pieza I. Medio probatorio el cual no fue objeto de controversia en la presente causa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, y siendo que guarda relación con la presente causa, se tiene como cierto el contenido de este. Y Así se valora.

2. Copias Fotostáticas del Expediente Nro. 181-2015 llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Marcado con la letra “B”. Folios 197 al 222 de la pieza I. Medio probatorio el cual no fue objeto de controversia en la presente causa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, y siendo que guarda relación con la presente causa, se tiene como cierto el contenido de este. Y Así se valora.

3. Copias Fotostáticas del Expediente Nro. 538-2017 llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Marcado con la letra “C”. Folios 223 al 235 de la pieza I. Medio probatorio el cual no fue objeto de controversia en la presente causa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, y siendo que guarda relación con la presente causa, se tiene como cierto el contenido de este. Y Así se valora.

4. Copias Fotostáticas del Expediente Nro. 16.488 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. Marcado con la letra “D”. Folios 236 al 259 de la pieza I. Documental, por cuanto no fue objeto de controversia en la presente causa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, y con la misma se demuestra el juicio por Vía Ejecutiva incoado por la parte actora en contra de la parte demandada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual mediante sentencia de fecha 04 de Febrero de 2014, declaró inadmisible la demanda por no agotarse el procedimiento previo a las demandas establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que, guarda relación con la presente causa, y se tiene como cierto el contenido de este. Y Así se valora.

5. Copias Fotostáticas del Expediente Nro. 538-2017 llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Marcado con la letra “E”. Folios 260 al 264 de la pieza I. Medio probatorio el cual no fue objeto de controversia en la presente causa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, y siendo que guarda relación con la presente causa, se tiene como cierto el contenido de este. Y Así se valora.

6. Copias Fotostáticas del Expediente Nro. 17.178 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. Marcado con la letra “F”. Folios 265 al 286 de la pieza I. Medio probatorio el cual no fue objeto de controversia en la presente causa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, y siendo que guarda relación con la presente causa, se tiene como cierto el contenido de este. Y Así se valora.


7. Comprobante de Pago del Banco de Venezuela procesado y pagado en la moneda nacional de curso legal. Marcado con la letra “G”. Folios 287 al 289 de la pieza I. Medio probatorio el cual no fue objeto de controversia en la presente causa, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio, y siendo que guarda relación con la presente causa, se tiene como cierto el contenido de este. Y Así se valora.

8. Documento Poder debidamente otorgado por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-10.300.678, a los abogados FRANKLIN RODRIGUEZ HERRERA y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.085.824 y V-13.520.039, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.238 y 261.893, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 2, Tomo 199, Folios 12 hasta 14, de fecha 27/10/2016. Marcado con la letra “H”. Folios 290 al 292 de la pieza I. Instrumento Público, el cual no fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto con el mismo se acredita la representación de la parte accionada en juicio, es por lo que, se tiene como cierto el contenido del mismo. Y Así se valora y establece. Y así se valora.-
IV
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, este Juzgador estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar las siguientes consideraciones:
Primigeniamente se debe partir por indicar que la vía ejecutiva constituye un procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo -acreedor-, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario.
La vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es por ello que este procedimiento debe estar sustentado la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, y por ser este un juicio monitorio el Juzgador debe conocer la extensión del título cuyo cobro se persigue, por ser estos títulos ejecutivos. Siendo en consecuencia prueba escrita suficiente de ello, tales como: los instrumentos públicos o privados, las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros documentos negociables; con el fin de apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige.
En este sentido, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Articulo 630.- “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” (Cursiva del Tribunal).


Así las cosas, sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los requisitos concurrentes para que pueda tramitarse la vía ejecutiva, estableció en sentencia Nº 96 de 25/02/04, expediente N° 03-144, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

“(…) A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable cantidades señaladas en el libelo, a la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de Hidrocarburos (FEVETRAPH), fundamentando su pretensión en copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, contentivo de un Acta de Asamblea celebrada por la accionada FEVETRAPH, en la cual, según se alega, ésta adeuda al actor la suma de Diez(Sic) Millones(Sic) de Bolívares(Sic) (Bs. 10.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados por servicios prestados (Disc.Fletes). Del análisis hecho a dicho instrumento, esta Alzada observa que el mismo efectivamente se refiere al Acta de asamblea celebrada el 01 de julio de 1998 por el Directorio Ejecutivo de la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de hidrocarburos (FEVETRAPH). En dicha asamblea, entre otras, se expresa una lista de cuentas por pagar, entre las cuales, se señala al ciudadano “Alberto Castañeda (Dis. Fletes) Bs. 10.000.000,00…” Considera esta Alzada que si bien el demandante presenta un instrumento público para demostrar la presunta obligación del demandado, no especifica dicho documento que la obligación fuese clara y cierta, además de que no consta el plazo, requisitos éstos necesarios para la procedencia del procedimiento especial de la vía ejecutiva. Este tipo de procedimientos requiere: Que exista obligación de pagar una cantidad: la obligación ha de constar clara y ciertamente, en este caso, no consta compromiso alguno de pago, ni contrato suscrito entre partes donde se especifique dicha obligación Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo vencido: en el documento que el accionante presenta como fundamental de la acción y que pretende el cobro por concepto de honorarios, no consta el plazo estipulado, por lo que siempre que se presente dificultad para determinar si la obligación se encuentra de plazo vencido, no podrá ser utilizada la Vía Ejecutiva…”.(Cursiva del Tribunal).


En atención a la norma parcialmente transcrita, se resalta que para tramitar la vía ejecutiva debe cumplirse con los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se requiere el instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando el demandante consigne instrumento privado reconocido por el deudor donde se demuestre las obligaciones contractuales contraídas por cada una de ellas en el contexto de la relación obligatoria. Asimismo, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige.
En el presente caso, se evidencia que la parte actora demanda el Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva en virtud de préstamo de una cantidad líquida de dinero entregada por la parte accionante a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, representada por su Presidente, ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES, mediante instrumento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, bajo el Nº 14, Folio 90 al folio 99, Tomo Quinto, Protocolo Primero, de fecha 20 de Febrero de 2003, argumentando que la parte demandada no cumplió con sus obligaciones en el lapso establecido en el referido contrato de préstamo, manifestando que los intereses acordados no fueron abonados durante la vigencia del préstamo, ni tampoco fue devuelto el capital dado en calidad de préstamo, quedando la deudora en situación de morosidad a partir del veinte (20) de agosto de 2003, por ser la fecha inmediata siguiente a la vigencia del préstamo.
Por lo que, en fecha 21 de agosto de 2003, la parte actora demanda a la deudora mediante el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, en el Expediente signado con el Nº 11.629, cuya sentencia definitiva declaró con lugar la demanda, la cual fue apelada por la demandada, siendo revocada la decisión en fecha 29 de octubre de 2009 mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente N° C.15.381-04, la cual declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, aperturando la vía ejecutiva como proceso residual conforme al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, acatando la dispositiva anterior, en fecha 20 de junio de 2012, la parte actora demanda a la deudora a través de la vía ejecutiva, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente signado con el Nº 12-16.492, siendo declarada en fecha 04 de febrero de 2014, inadmisible la demanda por no haberse agotado el procedimiento previo a las demandas establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por tal razón, se realizó el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI) del estado Aragua, siendo decidió mediante Resolución D-ARG/GCIA/0130-5-2014 de fecha seis (6) de mayo de 2014, cuyo órgano competente dejó abierta la vía judicial subsiguiente.
Ahora bien, este Juzgador, de la revisión exhaustiva a lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, verifica que el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, suscribió con la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, a través de su Presidente, ÁNGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES, un contrato de préstamo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, bajo el Nº 14, Folio 90 al folio 99, Tomo Quinto, Protocolo Primero, de fecha 20 de Febrero de 2003; cuyo contenido es el siguiente:
(…)En nombre de mi representada, recibo en calidad de PRÉSTAMO, del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, de nacionalidad chilena, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.270.516, y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará ACREEDOR HIPOTECARIO, la cantidad de TRES CIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUININETOS OCHENTA Y SEIS DÒLARES AMERICANOS SIN CÈNTIMOS (U.S$ 379.586,00), siendo la conversión para efectos de la Oficina Subalterna de Registro, de dólar americano a bolívares, la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 607.337.600,00), los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo, a mi entera y cabal satisfacción de manos de el ACREEDOR HIPOTECARIO. Dicho préstamo en moneda dólar americano (US $) devenga intereses calculados al doce por ciento (12%) anual que la DEUDORA HIPOTECARIA, mediante convención especial en éste acto, se obliga a pagar mensualmente en dinero efectivo en DÓLARES AMERICANOS (U.S $), acorde a lo establecido en el artículo Nro. 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la suma en dólares recibida en préstamo será pagada al ACREEDOR HIPOTECARIO igualmente en dólares americanos (U.S $) en la población de la Victoria, Estado Aragua, al vencimiento del plazo de Ciento Ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento en el entendido que dicho plazo podrá quedar prorrogado por un periodo igual siempre y cuando la DEUDORA HIPOTECARIA se encontrare solvente en el pago de los intereses y el ACREEDOR HIPOTECARIO manifestare su voluntad de prorroga mediante acuerdo escrito. Además, a sola y exclusiva voluntad del ACREEDOR HIPOTECARIO, la cantidad prestada y los intereses, ya sea en forma parcial o total, podrán ser pagados en moneda nacional calculando el monto a pagar según el valor de conversión de dólares a bolívares que existiere en el mercado libre de divisas el día anterior al del pago. Para garantizar el pago de dicha deuda así como los intereses pactados, los intereses de mora que se causaren por el incumplimiento oportuno en el pago de una cualesquiera de las mensualidades de los intereses por el préstamo en dólares, gastos de cobranza serán estos judiciales, o extra judiciales y, en fin, cualquier gestación o gasto que se causaren para el cobro de la suma dada en préstamo o de cualquiera otras cantidades derivadas de la misma, calculados todos estos en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES DÒLARES AMERICANOS (US$. 189.793, 00), constituyo Hipoteca Convencional y de Primer Grado, a favor de VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, antes identificado, hasta por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÒLARES NORTEAMERICANOS (US$. 569.379,00); sobre Cuarenta (40) inmuebles constituidos por las parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 3, 7, 13, 21, 22, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 57, 63, 65, 66, 68, 69, 70, 72, 74, 85, 87, 88, 89, 92, 93, 95, 96, 97, 101,103, 107, 109, 115 y 117 y la respectivas casas-quinta sobre ellas construidas, que forman parte del parcelamiento denominado URBANIZACIÒN VILLAS EL ÀNGEL, situado en la Calle Leonardo Ruiz Pineda del Asentamiento Campesino La Morita II, en jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua. El lote de terreno integrado sobre el cual se encuentra construido el desarrollo está distinguido con el Nro. 69, y número Catastral 05-17-01-90; tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (25.475,78 Mts2), cuyas características y demás determinaciones constan en el documento de Parcelamiento que más adelante se cita y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. (…)”. (Cursiva del Tribunal).
Del contrato parcialmente transcrito, se desprende que las partes intervinientes en el presente contrato, que la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL”, representada por su Presidente, ANGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES, recibió en calidad de PRÉSTAMO de parte del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS SIN CENTIMOS (U.S $ 379.586,00), quedando pactada la vigencia del referido préstamo por ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la protocolización del mismo, en los cuales se pagarían intereses mensuales calculados al doce por ciento (12%) anual, por lo que, dicha suma seria devuelta al acreedor una vez vencido el referido contrato.

En atención a lo alegado por las partes, y valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, observa que la parte demandada no demostró ni aporto elementos probatorios que generaran la convicción de su defensa, en relación a la extinción o el pago del préstamo acordado mediante contrato de préstamo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, bajo el Nº 14, Folio 90 al folio 99, Tomo Quinto, Protocolo Primero, de fecha 20 de Febrero de 2003. En tal sentido, ante los hechos no demostrados de la demandada frente a sus alegatos y argumentos, y siendo que ha sido constatada la ausencia de alegatos, y medios probatorios que contradigan lo previamente alegado por los accionantes, es por lo que se genera en este jurisdicente la presunción de certeza del derecho reclamado.
Aunado a lo anterior, este tribunal verifica que a pesar de que las partes establecieron un plazo para la vigencia del contrato por ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la protocolización, siendo esto, veinte (20) de febrero de 2003, sin que la parte demandada diera cumplimiento a las obligaciones pactadas durante la vigencia del mismo, en tal sentido, este Juzgador constata que el tantas veces mencionado contrato de préstamo se encuentra vencido a partir del día veinte (20) de agosto de 2003, por ser la fecha inmediata siguiente a la vigencia del préstamo.
Debido a lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.294.356, dirigiendo su pretensión en contra de la Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, inscrita en fecha 12/03/1997, por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 25, protocolo primero, representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.300.678, debe ser declarada CON LUGAR; por cuanto en el caso sub iudice ha quedado demostrado el incumplimiento del contrato de préstamo celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, por lo que, deben prosperar las pretensiones reclamadas por la parte actora, suficientemente especificadas en párrafos anteriores. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 379.586,00), monto dado en préstamo. Así como, los intereses convenidos sobre el monto prestado mientras duró el préstamo, en moneda dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que totalizan la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECISEIS CENTAVOS (U.S $ 22.775,16). Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, este Juzgador considera pertinente declarar CON LUGAR el pago de los intereses moratorios según la tasa legal del tres por ciento (3%) anual sobre el monto del capital prestado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.269, 1.277 y 1.746 del Código Civil. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (U.S. $ 224.429,82) correspondiente a los intereses moratorios sobre el monto de capital adeudado, calculados desde el veinte (20) de agosto de 2003 hasta el veintitrés (23) de abril de 2023, así como los generados durante la tramitación de la presente causa hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.356, dirigiendo su pretensión en contra de la Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL”, inscrita en fecha 12/03/1997, por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 25, protocolo primero, representada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.300.678. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 379.586,00), monto dado en préstamo. Así como, los intereses convenidos sobre el monto prestado mientras duró el préstamo, en moneda dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que totalizan la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECISEIS CENTAVOS (U.S $ 22.775,16).
SEGUNDO: CON LUGAR el pago de los intereses moratorios según la tasa legal del tres por ciento (3%) anual sobre el monto del capital prestado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.269, 1.277 y 1.746 del Código Civil. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (U.S. $ 224.429,82) correspondiente a los intereses moratorios sobre el monto de capital adeudado, calculados desde el veinte (20) de agosto de 2003 hasta el veintitrés (23) de abril de 2023, así como los generados durante la tramitación de la presente causa hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese, Diaricese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve., déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 215° de La Independencia y 167° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO




Exp Nº 42.226
HT/MJ/JD