REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214º Y 165º

PARTE DEMANDANTE: YRIA HASSER FERRO SUTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.699.626.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SANTOS CARDOZO AREVALO y MOISES ALEJANDRO DI ANTONIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.507 y 237.638, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MANGANIELLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.084.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogadas LISSETT JACKELIN TORRES DURAN y ZORAIDA TERESA DURAN JIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 182.256 y 22.158, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: 43.170

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
ÚNICO

De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, relativo a PARTICIÓN, este Tribunal observa, que en fecha 08/06/2023, el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos en la presente causa. (Folio 206 al 217 pieza I).
De seguida, se recibe en fecha 12/06/2023, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ZORAIDA DURAN, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos útiles. (Folio 221 al 233 pieza I).
Por lo que, este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2023, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 238 al 247 pieza I).
En fecha 08/08/2023, este Tribunal mediante auto de certeza jurídica deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 149 pieza I).
Mediante auto de fecha 02/10/2023, este Tribunal vencido el termino para presentar informes en la presente causa, insta a la parte promovente de la prueba de informes en el presente juicio, impulsar las mismas, y una vez conste en autos las resultas de los oficios Nros. 283-2023, 284-2023, 285-2023, 286-2023, 287-2023, 288-2023, 289-2023 y 290-2023 dirigidos a la División de Experticias Técnicas en Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua (C.I.C.P.C); Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T); Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; Presidente de la Superintendencia del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y Universidad Bicentenaria de Aragua. (Folio 155 pieza I).
En fecha 04/10/2024, el Juez Suplente de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 157 al 158 pieza II).
Posteriormente, en fecha 02/12/2024, este Tribunal insta a la parte promovente de la prueba de informes impulsar la misma. (Folio 167 al 171 pieza II).
Ahora bien, de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Jurisdicente, considera necesario mencionar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Producciones 8/1 C. A., contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., señaló lo siguiente:
“Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Cónsono con lo anterior, resulta pertinente para este Juzgador hacer mención del criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.417, de fecha 2 de junio de 2.003, la cual es del tenor siguiente:

“El artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)
Así las cosas, visto lo antes mencionado, se hace igualmente necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp: Nº. AA20-C-2006-000950, en fecha 13 de Diciembre de 2.007, en la cual se asentó que el derecho de la prueba representa la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso y que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, con relación a lo último, la Sala de Casación Civil en sentencia número 327, del 13 de junio del año 2016 (caso: Venezolana De Filtros, C.A. contra Industrias Filtros Laboratorios Infil, C.A.), señaló lo siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso el a quo negó la evacuación de la prueba de informes con base en que la parte demandada y promovente de la prueba, no habría solicitado la prórroga para la evacuación de la misma, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas habría vencido en fecha 13/08/13, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones.A juicio de la Sala, tal pronunciamiento demuestra un excesivo apego al formalismo, pues, si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida los primeros días del lapso probatorio y luego de su admisión consignó las copias dentro del referido lapso, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.” (Énfasis de quien suscribe como ponente.) Pues bien, verificados los hechos que dimanan del recorrido del iter procesal señalados con anterioridad, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala se permite concluir que la reposición de la causa al estado de que se evacuen las pruebas de informes solicitadas por las partes sentenciada por el juez ad-quem, resulta inútil al proceso, pues ambas partes renunciaron tácitamente a la evacuación de la referida prueba, al no impulsar debidamente la incorporación del medio de convicción a los autos. Ello se evidencia con palmaria claridad, incluso desde el auto de admisión de la prueba, debido a que en esa misma oportunidad el juez de primer grado de jurisdicción no libró el oficio a la Fiscalía Vigésimo Segunda (22°) en Delitos Comunes y Estafa del estado Aragua, y la parte actora promovente no se alzó ante tal omisión, ni diligenció para lograr la respectiva incorporación de la prueba en autos, lo cual denota con meridiana claridad, el abandono o renuncia de la prueba ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella referida en acápites anteriores, por tanto, no puede el judicante impulsar la consecución del fin del lapso probatorio, cuando la misma parte demandante no mostró interés en logar la evacuación de la prueba de informes admitida.” (cursivas del Tribunal.)
Es por todo lo antes expuesto, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente de marras, verifica que en fecha 20 de Junio de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, del cual, se constata que la parte actora, a través de su apoderado judicial SANTOS ALBINO CARDOZO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.507, promueve la PRUEBA DE EXPERTICIA, siendo admitida por este Juzgado, en los siguientes términos:
“…De la Prueba de Experticia
1.- De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de experticia, en los siguientes términos
“… Se ordene la realización de una experticia del estado y funcionamiento del vehículo placas: DCA-95R, Marca: DAIHATSO, Modelo: Terios AWD M/T, Año: 2006, Color: Rojo, el cual se encuentra en posesión del demandado…”
2.- De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió la prueba de experticia, en los siguientes términos
“…Se ordene la realización de una experticia del estado y funcionamiento del vehículo DODGE RAM, Placas: 43R-DAF, el cual se encuentra en posesión del demandado…”
Con respecto a la Prueba de Experticia promovida< por el apoderado judicial de la parte actora; la cual deberá recaer sobre dos (02) vehículos automotrices, con la finalidad de constatar el estado y funcionamiento de los mismos, arriban supra descritos; este Tribunal, siendo que la parte accionada no se opuso a la evacuación del referido medio probatorio, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, LA ADMITE en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto la misma, en principio, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 451 y 453 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, se acuerda oficiar a la División de Experticias Técnicas en Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua (C.I.C.P.C.), a los fines de que designe expertos, a los fines de que se sirvan practicar la referida experticia. Líbrese Oficio”. (Cursiva y negritas del Tribunal).

Así las cosas, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogada ZORAIDA DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.158, promueve PRUEBA DE INFORMES, admitida por este Juzgado en fecha 20/06/2023, de la siguiente manera:
“…Capitulo III. De los Oficios (PRUEBA DE INFORME)
…Se ordene oficiar a la Alcaldía de Girardot, específicamente a la Oficina de Catastro, a los fines de que informe a este Tribunal a nombre de quien se encuentra el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 15, situado en la Hacienda Santa Clara, Población de Choroni del Municipio Girardot del Estado Aragua, según inscripción Catastral N° 04-01-01-00-00-00-123-431, con una superficie aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (500, 06 mts2), así mismo Copia Certificada de la Constancia de Inscripción Catastral para que se anexe al presente expediente
…Se ordene oficiar a la Alcaldía de Girardot específicamente a la Oficina de Catastro, a los fines de que informe a este Tribunal, a nombre de quien se encuentra el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 14, situado en la Hacienda Santa Clara, población de Choroni del Municipio Girardot del Estado Aragua, según inscripción Catastral N° 04-01-01-00-00-00-123-431, con una Superficie aproximada de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (499,91 mts2), así mismo Copia Certificada de la Constancia de Inscripción Catastral para que se anexe al presente expediente
Visto que la parte actora se opuso a la incorporación del presente medio de prueba; basada en, Cito: “…porque como dijo el demandado en autos en el acto de oponerse a la demanda, él, el demandado las vendió sin autorización de mi poderdante, por lo que él debe demostrar si su venta se hizo o no con su autorización y esto se hace es con el documento registrado y no por un oficio de la Alcaldía…”,
…Se sirva oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a los fines de que informe a este Tribunal sobre el Historial de Registro de un vehículo con las siguientes características: PLACA: DCA-95R, MARCA: DAIHATSO, MODELO: TERIOS AWD M/T, AÑO: 2006, COLOR: ROJO.

…Se sirva oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a los fines de que informe a este Tribunal sobre el Historial de Registro de un vehículo con las siguientes características: PLACA: 43R-DAF, CLASE. CAMIONETA, MODELO: DODGE RAM, AÑO: 1999, COLOR: VERDE…”Visto que la parte actora se opuso a la incorporación del presente medio de prueba; basada en, Cito: “…me opongo a que se oficie al INTI, ya que no señala la necesidad y pertinencia de esta prueba y además el demandado indico en su oposición de que esos vehículos están en mal estado y asume su posesión y propiedad…”
…Se ordene oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los estados de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil BAZAR RAY, S.R.L., bajo el N° 66, Tomo 784-A, en fecha 02 de abril de 1996.
…Se ordene oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los estados de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO R Y M, S.R.L., bajo el N° 45, Tomo 818-A, en fecha 06 de febrero de 1997
…Se ordene oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los estados de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES F.M., C.A., inscrita bajo el N° 20, Tomo 37-A, en fecha 21 de agosto del 2000.
…Se ordene oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los estados de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil GRUPO ZAGA C.A., inscrita bajo el N° 20, Tomo 21-A, en fecha 23 de junio de 2003.
…Se ordene oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los estados de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y PROYECTOS DE AVANZADA, C.A., bajo el N° 25, Tomo 55-A, en fecha 08 de junio de 2011.
…Se ordene oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los estados de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil INPROAVAN C.A., bajo el N° 15, Tomo 78-A, en fecha 04 de Junio de 2015…” Respecto a la evacuación de este medio de prueba, la parte actora se opuso a la incorporación del presente medio de prueba; basada en, Cito: “…me opongo a que se oficie al Registro Mercantil 1 y 2 de este estado, ya que no señala la necesidad y pertinencia de los mismos, y que es él, el demandado el que debió traer dichos documentos a juicio…”
…Se ordene oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los asociados de la cooperativa MANUFACTURA Y PROYECTO R.L., inscrita bajo el N° 06, Tomo 5, Tercer Trimestre dl año 2008, Protocolo Primero, en fecha 08 de julio de 2008, así mismo se solicite Copia Certificada del Acta Constitutiva…”
…Se ordene oficiar a la entidad financiera Banco Fondo Común, cuenta número 448-100977-9, de la ciudadana YRIA HASSER FERRO SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.699.626, para demostrar la cantidad de dinero depositado por su representado…”
…Se ordene oficiar a la Universidad Bicentenaria de Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal si la ciudadana YRIA HASSER FERRO SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.699.626, cursaba estudio en la carrera de psicología, a los fines de dejar constancia de los bienes disfrutados en la comunidad conyugal; informe el monto cancelado por mi representado en la carrera y se sirva remitir Copias Certificadas de las notas de la estudiante YRIA HASSER FERRO SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.699.626, en el periodo que cursa...”. Frente a dicha prueba de Informe promovida por la parte actora, la parte actora supra identificadas, se opuso a la incorporación del presente medio de prueba; basada en, Cito: , “…me opongo a que se admita como prueba el recibo de la UBA, ya que no señala la necesidad y pertinencia y además es extremadamente viejo y nada se demuestra con los mismos en si mi mandante tiene o no cualidad para ser acreedora en la partición de la comunidad conyugal…”.
Ahora bien, visto lo peticionado, este Juzgado por cuanto las pruebas de Informes promovidas por la parte accionada, en principio no son manifiestamente ilegal ni impertinente, admite las misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, en efecto de ello, se acuerda requerir la información antes trascrita, solicitada por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, mediante oficio, solicitado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, mediante oficio, que se acuerda librar al efecto a las entidades que se citen a continuación; 1.-Alcaldia del Municipio Girardot de estado Aragua, con atención Dirección de Catastro. 2.-Instrituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), 3.- Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 4.- Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 5.- Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. 6.-Superntendencia de las Instituciones del Sector Bancario según lo dispuesto en los artículos 88 yh 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones DEL Sector Bancario (Gaceta Oficial Nº 39.627 del 02 de marzo de 2011). Con el objeto de que remita la información antes transcrita, de la entidad bancaria Banco Fondo Comun; y 7.- Universidad Bicentenaria de Aragua. En consecuencia líbrese Oficios…•(Cursiva y negritas del Tribunal).

En tal sentido, tomando en consideración el derecho a la prueba de las partes en la presente causa, este Juzgador visto que la parte promovente de la tantas veces mencionada prueba de experticia NO impulsó la evacuación de la misma, ni solicito en tiempo oportuno la extensión del lapso de evacuación de pruebas, así como la parte demandada-promovente de la prueba de informes en la presente causa, NO impulsó los oficios librados a los diferentes organismos, a los fines de que remitan a este Juzgado la información solicitada, aunado al hecho que desde que se suspendió la causa hasta la fecha de emisión de las presentes pruebas han transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses aproximadamente, sin que las partes promoventes de las referidas pruebas, impulsaran las mismas, para que se pueda materializar la evacuación de los referidos medios probatorios bajo estudio, ya que no ha ocurrido el impulso por la parte actora-promovente del oficio Nro. 283-2023 dirigido a la División de Experticias Técnicas en Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cuantificadas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua (C.I.C.P.C), a los fines de la designación del experto en el área de vehículos, inserto al folio 248 de la pieza I del expediente, es decir, a pesar del tiempo transcurrido aún no se ha dado inicio a la evacuación del precitado medio probatorio, igualmente, a la fecha cierta de la presente decisión, no han sido impulsado por la parte demandada-promovente los oficios Nros. 284-2023, 285-2023, 286-2023, 287-2023, 288-2023, 289-2023 y 290-2023, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T); Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Residente de la Superintendencia del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y Universidad Bicentenaria de Aragua, cursante a los folios 252 al 258 de la Pieza I del expediente de marras, y así se advierte.
En este sentido, visto que el procedimiento no puede estar indefinidamente suspendido, ya que esto va en contra de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido objeto e interpretación de nuestro máximo Tribunal, y se ha establecido que el derecho a la tutela judicial eficaz, incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz, y tomando en consideración la potestad de los Jueces procurar la estabilidad en los juicios, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello que a los fines de dar continuidad a la presente causa, es forzoso establecer que existe una renuncia tacita a la prueba de experticia sobre los vehículos descritos en el auto de admisión de pruebas, promovida por la parte actora, para la cual se ofició a la División de Experticias Técnicas en Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así como a la prueba de informes promovida por la parte demandada de autos, dirigida a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T); Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Residente de la Superintendencia del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y Universidad Bicentenaria de Aragua.
En consecuencia, este Jurisdicente, teniendo como fundamento las consideraciones y criterios previamente expuestos, y tomando en consideración la potestad de los Jueces procurar la estabilidad en los juicios, salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que se DESECHA las mencionadas prueba del proceso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes del presente auto, la causa se reanudada y comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa dentro de los sesenta (60) días continuos a tenor de lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Es todo.
-II-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DESECHA la Prueba de Experticia promovida por la parte actora, mediante oficio Nro. 283-2023 dirigido a la División de Experticias Técnicas en Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cuantificadas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua (C.I.C.P.C), inserto al folio 248 de la pieza I del expediente.
SEGUNDO: SE DESECHA la Prueba de Informes promovida por la parte demandada mediante los oficios Nros. 284-2023, 285-2023, 286-2023, 287-2023, 288-2023, 289-2023 y 290-2023, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T); Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Registro Inmobiliario de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Residente de la Superintendencia del Sector Bancario y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y Universidad Bicentenaria de Aragua, cursante a los folios 252 al 258 de la Pieza I del expediente de marras.
Publíquese, diaricese Notifiquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 247 y 248 Ejusdem
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de Ley, siendo la 12:00 p.m.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO




EXP. N° 43.170
HETA/MJ/JD