TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Marzo de 2026
Años 215° y 167°
PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.640.274
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL RICON MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.978
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.295
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DENYS ANTONIO CAÑIZALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.902
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA
EXPEDIENTE: 43.430
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente juicio, se evidencia que al folio 163 del expediente de marras, corre inserto escrito consignado en fecha 03 de Marzo de 2026 suscrito por el ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, ut supra identificado en el encabezado de la presente decisión, asistido por la abogada CLELIA PEREZ VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.788, presentado por ante la secretaría de este despacho, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…Mediante el presente escrito manifiesto mi voluntad expresa de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO y, simultáneamente, RENUNCIAR A LA ACCION intentada en el presente juicio demanda NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE INMUEBLE, incoada en contra del ciudadano LUIS ROBERTO BRCIEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.741.295 y que fuese admitida posteriormente, relacionada con la venta de un inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra PH-C el cual se encuentra ubicado en el Piso PENT HOUSE que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS LUMIER, ubicado en la Urbanización San isidro, de la manzana F, número 38 en Maracay Estado Aragua, le corresponde numero catastral 01-05-03-03-U1-021-002-002-000-PHO-003, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 14, protocolo de Transcripción, tomo 18, el cual posee un área de superficie de aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 M2) y una terraza que tiene un área de superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 M2) cuyos linderos particulares son NORTE: con la fachada Norte. SUR: con la fachada sur. ESTE: con la fachada del edificio, pasillo de circulación y el apartamento PH-B. OESTE: con la fachada este… Omissis…En consecuencia, DESISTO Y RENUNCIO formalmente a todos los derechos, pretensiones y acciones que me pudieran asistir contra la parte demandada derivados de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Ya que de mutuo acuerdo con el ciudadano demandado de autos, se materializo la entrega del referido inmueble formalmente aceptando que fue una venta pura simple e irrevocable y a su vez se acordó desistir de cualquier acción civil, penal de cualquier naturaleza por los mismos hechos, aceptando de esta manera que efectivamente se materializo la venta de acuerdo a los plasmado en el documento debidamente registrado por ante el correspondiente Registro Inmobiliario, sin tener nada que demandar o denunciar ni ahora ni en un futuro (…)” Negritas del Tribunal.
Seguidamente, en fecha 04 de marzo de 2026, la parte demandada en la presente causa, ciudadano LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, ut supra identificada, consigna escrito aceptando el desistimiento presentado por la parte accionante en la presente causa, mediante el cual establece lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente con la finalidad de manifestar libre de apremio y coacción mi ACEPTACION DE DESISTIMIENTO presentado en fecha 03/03/2026, por la parte demandante de autos, relacionado con demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA DE INMUEBLE, admitida por este órgano jurisdiccional, sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con el número y la letra PH-C, el cual se encuentra ubicado en el piso PENT HOUSE, que forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS LUMIER (…)”
En tal sentido, corresponde a este Jurisdicente analizar si en el presente caso sería procedente el desistimiento planteado por la parte accionante, y a tal efecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento constituye la manifestación hecha por la parte actora de una determinada pretensión mediante el cual de forma voluntaria y libre de coacción renuncia a los efectos procesales que pudieran devenir de la misma, es decir, es una forma de autocomposición procesal o terminación anticipada del proceso planteada por el actor.
Dicha figura procesal se encuentra prevista en nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 263, el cual sostiene:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En tal sentido, tal y como se indicó ut supra, el desistimiento constituye esa facultad que tiene el actor de dar fin al curso de un juicio incoado por este, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, el cual puede plantearse de dos maneras, pudiendo ser únicamente del procedimiento o de la acción.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Es así como, atendiendo a lo previamente citado, se entiende que nuestra norma contempla dos (2) tipos de desistimiento, a saber, de la acción y del procedimiento; entendiendo el primero de ellos como aquel que impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; y el segundo como la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida por la parte actora, ni involucre una declaración de certeza, con respecto a lo hechos debatidos, pudiendo el demandante volver a proponerla, a la misma persona y por los mismos motivos, transcurridos como sean noventa (90) días.
Sin embargo, pese a ser una declaración de la voluntad del actor, se presentan situaciones en las cuales dicha renuncia es planteada por el representante del mismo, y en ese supuesto, corresponde al Juzgador en su función jurisdiccional como director del proceso verificar el cumplimiento de los extremos de Ley a los fines de impartir la debida homologación de la misma o en caso contrario, negarla.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, respecto a los requisitos indispensables que debe reunir dicho desistimiento, y a tal efecto, dejó sentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”.
Es así como de la jurisprudencia citada se desprende que aquél actor que desee desistir tanto de la acción como del procedimiento, deberá obligatoriamente actuar representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código ejusdem, so pena de declararse improcedente de omitirse este requisito.
Ahora bien, se evidencia que la presente causa se trata de una acción por Nulidad Absoluta de Venta, el cual se caracteriza por ser un proceso judicial, mediante el cual una parte busca dejar sin efecto un contrato de compra venta cuando este nace con un vicio grave, el cual la Ley considera que ese acto no puede tener validez jurídica alguna; y así como puede interponer la acción, también puede desistir de la misma, expresando así su renuncia del derecho material del que está investido para postular la pretensión.
A tenor de todo lo antes expuesto y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y siendo que en el presente caso el ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, ut supra identificado, al momento de interponer el desistimiento en la presente acción, efectuó el mismo asistido por la abogada CLELIA PEREZ VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.788; y en virtud de que no fue denunciada la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, sino que la denuncia solo afectaba la esfera particular de los derechos patrimoniales del ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, sobre el inmueble objeto del presente litigio, sobre el cual alega que la venta que se realizó por el bien, está llena de maquinaciones, artilugios y engaños por el costo que sobre el recae, es por lo cual se colige que el mismo cumple con los requisitos indispensables a los fines de desistir de la acción, toda vez que para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma de forma directa y sin ningún tipo de coacción, manifestó personalmente su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento, en consecuencia llenado los extremos de ley para que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado; es por ello que este Juzgador imparte la homologación al desistimiento de la Acción efectuado en fecha 03 de Marzo de 2026, sin impedimento alguno toda vez que fueron cumplidos los requisitos de ley, y por cuanto en fecha 04 de Marzo de 2026 la parte demandada ciudadano LUIS ROBERTO BRICEÑO ESPINOZA, asistido por el abogado DENYS ANTONIO CAÑIZALEZ MUJICA, ambos plenamente identificados, manifiesta su aceptación al desistimiento presentado por el actor, en consecuencia se tiene por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada; Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y EL PROCEDIMIENTO, efectuado en fecha 03 de Marzo de 2026, por el ciudadano HUMBERTO JOSE REQUENA MARCOVITCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.640.274, asistido por la profesional del derecho abogada CLELIA PEREZ VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.788; de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado por la parte actora en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminada la presente causa y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que conste en autos el retiro de los mismos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia de que no se ordena librar boleta de notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa.
Publíquese y Diaricese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis 2.026. Años 215° de La Independencia y 166° de La Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
HECTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 43.430
HETA/MLJP/KM
|