TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Marzo de 2026
Años: 215º y 167º


EXPEDIENTE: N° T-2-INST-42172-01

DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.783.666.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL LOPEZ BOSSIO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°17.740
DEMANDADO: ALEJANDRO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.890.217.-
MOTIVO: DAÑO MORAL. –
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


Por cuanto en fecha 26 de Septiembre de 2022 tome posesión al Cargo como JUEZA PROVISORIO de este despacho, en virtud de la designación que consta según oficio Nro. TSJ-CJ-22-1227 y TSJ-CJ-22-1228 de fecha 17/06/2022, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por tales motivos, ME ABOCO al conocimiento de la causa contenida en el Expediente N° 42172-01. Para todos los fines legales subsiguientes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Se inició el presente juicio cuando en fecha “29 DE NOVIEMBRE DE 2001”, el ciudadano RAFAEL EDUARDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.783.666, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL LOPEZ BOSSIO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°17.740, interpuso demanda de DAÑO MORAL contra el ciudadano: ALEJANDRO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.890.217. Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001 se le dio entrada y se le asignó el N° 42.172 nomenclatura interna de este Juzgado, en la misma fecha se admitió la presente demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y relación a mediada solicitada se proveerá por auto separado y se libró despacho de comisión a los fines de practicar la citación del demandado mediante Oficio N°1560-47 de fecha 04/02/2002 dirigido al Juez de Municipio Urdaneta y Camatagua de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha, mediante oficioN°2160-066 de fecha 25 de abril de 2002 se recibe comisión debidamente cumplida proveniente del anterior Tribual comisionado, en fecha 13 de junio de 2002 se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Ana Cecilia López , en fecha 31 de julio de 2002 se designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado Jonathan Chichas Enebral y ordena su notificación librándose la respectiva boleta en la misma fecha , en fecha 17 de octubre de 2002 se avoca cal conocimiento de la presente causa el Juez Suplente Especial Juan de Dios Espinoza y se ordena librar las respectivas boletas de notificación del avocamiento, en fecha 27 de noviembre de 2002 el ciudadano Alguacil Oswaldo Marcial Méndez consigna boleta de notificación debidamente recibida , en


fecha 05 de mayo de 2003 se avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria Gloria Mireya Armas y se libró la respectiva boleta de notificación, en fecha 10 de febrero de 2004 el ciudadano Alguacil Oswaldo Marcial Méndez consigna boleta de notificación debidamente recibida, en fecha 21 de abril de 2004 el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora y en relación a la prueba de informes ordena oficiar a la Fiscalía décimo cuarta (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua con sede en Villa de Cura a los fines de informar al tribunal sobre los particulares de denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Mujica y de ser cierto remitir copia de dichas actuaciones de ser procedente a este Tribunal, se libró oficio 1560-448 con la misma fecha y fecha 07 de julio de 2004 se libró nuevamente oficio a la referida fiscalía a los fines de que se remita a este Tribunal las resultas de las pruebas de informes que le fuera requerido en el oficio N° 1560-448 de fecha 21 de abril de 2004, se libró nuevo oficio N° 1560-916 de fecha 07 de julio de 2004.-

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “07 de julio de 2004”, y las partes actora no ha realizado actuación alguna para impulsar el proceso y tramitar la correspondiente demanda, habiendo transcurrido desde entonces más de veintiún (21) años de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DAÑO MORAL fue instaurado por RAFAEL EDUARDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad


N° V-8.783.666, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL LOPEZ BOSSIO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°17.740 contra el ciudadano: ALEJANDRO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.890.217. ASI SE DECIDE.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:28 p.m.
LA SECRETARIA. -




Exp. Nº T-2-INST-42172-01