TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 2026
215º Y 167º
EXPEDIENTE: N° T-2-INST-50408-2025
DEMANDANTE: FERDINANDO JARDIM GONCALVES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.243.569.-
APODERADO JUDICIALES: ARQUIMEDES RODRIGUEZ y ALESSANDRA PEDROZA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.513.538 y V-15.076.283 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°120.729 y 122.186.-
DEMANDADO: ROBERTO TONY JARDIM GOLCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-12.570.613.-
MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA. –
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Se inició el presente juicio cuando en fecha “23 de JULIO del 2025” fue presentado libelo de la demanda en físico incoada por los ciudadanos ARQUIMEDES RODRIGUEZ y ALESSANDRA PEDROZA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-13.513.538 y V-15.076.283 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°120.729 y 122.186 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FERDINANDO JARDIM GONCALVES, venezolano mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-7.243.569 contra el ciudadano ROBERTO TONY JARDIM GOLCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-12.570.613 correspondiéndole el número de distribución 012 en fecha 23/07/2025 y el concientizo de la misma a este tribunal. Por auto de fecha 01de agosto del 2025, se le dio entrada con el N° 50408-2025 (nomenclatura interna de este tribunal) para su control de archivo y por auto de fecha 14 de agosto de 2025 mediante autos se INSTA a la Parte Actora, a subsanar el libelo de la demanda con referencia a la indicación correcta del tribunal a quien dirige la demanda , de la cuantía de la misma, el domicilio del demandante, en base al artículo 340 numeral 1°, 2º, 5°, y 341 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un lapso perentorio de 30 días continuos a partir de la publicación del referido auto.-
Ahora bien, siendo que no hubo alguna diligencia posterior y vista la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, es pertinente que esta Sentenciadora verifique una serie de consideraciones, en relación a la acción y lo que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha interpretado por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas.
En Sentencia N° 1.167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala Constitucional definió el concepto de acción, en los términos siguientes:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción, por lo que vista la inactividad procesal del solicitante por un lapso mayor a un año, este Tribunal pasa a pronunciarse.
De la revisión Exhaustiva de las Actas que conforman la presente demanda, se evidencia
que desde el año 2025 específicamente el 14 de Agosto, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la presente acción siga su curso, superando la paralización los 7 meses. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte actora, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este caso, cree conveniente esta Juzgadora traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el Código de Procedimiento Civil no exista un procedimiento a utilizar en estos casos, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que así establece la Sala Constitucional: “…La Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: A. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido más de (07) meses de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría esta sentenciadora continuar tramitado un asunto en el cual las partes han perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el DECAIMIENTO, por pérdida del interés procesal. Así decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por pérdida del interés procesal, se declara TERMINADA la presente Acción de PETICIÓN DE HERENCIA en virtud del abandono del trámite y se remite su Archivo al Archivo Judicial Central de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ
JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 09:48 horas de la Mañana. Se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. Nº T-2-INST-50408-2025
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