JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2026.-
215º y 167°
EXPEDIENTE Nº 42205-01
DEMANDANTE: LENNYS FABIOLA MENDOZA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.288.641.-

ABOGADO ASISTENTE: EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 9.021.-
DEMANDADO: JEAN PAUL SUAREZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.655.313.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA




Por cuanto en fecha 26 de Septiembre de 2022 tome posesión al Cargo como JUEZA PROVISORIO de este despacho, en virtud de la designación que consta según oficio Nro. TSJ-CJ-22-1227 y TSJ-CJ-22-1228 de fecha 17/06/2022, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por tales motivos, ME ABOCO al conocimiento de la causa contenida en el Expediente N°42205-01. Para todos los fines legales subsiguientes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

Se inició la presente demanda cuando en fecha 26 de noviembre del año 2001,cuando la ciudadana LENNYS FABIOLA MENDOZA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.288.641 debidamente asistida por el abogado en ejercicio EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 9.021, presento el escrito contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS , el cual se le dio entrada y curso de Ley por auto de fecha 04 de febrero del año 2002 admitiéndose en la misma fecha y ordenando emplazar a la parte demandada (folio 14 y 15) . En fecha 03 de julio del año 2002 mediante auto la ciudadana Juez Temporal Ana Cecilia López se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 19). En fecha 04 de octubre del año 2002 mediante auto el ciudadano Juez Suplente Especial Juan De Dios Espinoza se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 21). En fecha 15 de septiembre del año 2003 mediante auto la ciudadana Juez Provisoria Gloria Mireya Armas se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 23).-

De la revisión Exhaustiva de las Actas que conforman la presente demanda, se evidencia que desde el año 2003 específicamente el 15 de septiembre, las partes no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la presente acción siga su curso, superando la paralización los 22 años..

Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un



imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, en este sentido la sala de casación civil del máximo Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2003, acoto lo siguiente:

“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el 15/09/2003, fecha en la cual mediante auto la ciudadana Juez Provisoria Gloria Mireya Armas se avoca al conocimiento de la presente causa. Transcurrió más de un (1) año sin que las partes realizaran ninguna actuación a fin de impulsar la citación de la parte demandada y continuar con el proceso.

En tal sentido, ésta sentenciadora, observa que desde el año 2003 específicamente el 15 de septiembre hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo que excede lo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que para quien decide resulta forzosamente declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana LENNYS FABIOLA MENDOZA OLIVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.288.641 debidamente asistida por el abogado en ejercicio EFRAIN ALBERTO BECERRA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 9.021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE. –

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil veintiséis (2026) . Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:15 horas del mediodía.

LA SECRETARIA. -


Exp. Nº T-2-INST-42205-01