EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, CUATRO (04) DE MARZO DE 2026.-
215º y 167°
EXPEDIENTE Nº 50209-2023
DEMANDANTES: LEONOR YANEZ DE VELASQUEZ, JOSE DE LOS SANTOS PEREZ YANEZ y ROSA MARIA YANEZ DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.824.971, V-5.262.592 y V-4.812.674 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ TIBURCIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.444.-
DEMANDADO: FELIX SEGUNDO PÉREZ YÁNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.178.706.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA LEGITIMA
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha “24 DE ABRIL DE 2023” el ciudadano: JOSÉ TIBURCIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.444, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: LEONOR YANEZ DE VELASQUEZ, JOSE DE LOS SANTOS PEREZ YANEZ y ROSA MARIA YANEZ DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.824.971, V-5.262.592 y V-4.812.674 respectivamente, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE LA LEGITIMA para su distribución correspondiéndole el N° 128 en fecha 24/04/2023 y el conocimiento de la misma a este Tribunal , contra el ciudadano FELIX SEGUNDO PÉREZ YÁNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.178.706. Por auto de fecha 31 de mayo de 2023 se le da entrada al presente expediente y se le designa el número 50209-2023, en fecha 14 de junio de 2023 se admite la presente demanda y se ordena emplazar al parte demandada librándose la respetiva compulsa de citación (consta en folio 24 y 25), en fecha 29 de octubre de 2024 el ciudadano alguacil Freddy Malpica consigna diligencia donde deja constancia que se trasladó el día jueves 04/07/2024 al domicilio de la parte demandad con el fin de materializar la citación del mismo no encontrándolo.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la PERENCIÓN, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, En efecto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“…Toda Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte.
El artículo 267 ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo la parte actora no realizo actuación alguna para gestionar y materializar la citación de la parte demandada. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “29 de octubre de 2024” fecha en la cual el ciudadano alguacil realizo la consignación correspondiente al citación del demandado, hasta la presente fecha “04 de Marzo de 2026”, han transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , no cumpliendo la parte demandante con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta Sentenciadora forzosamente declara la
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE LA LEGITIMA incoara por el ciudadano JOSÉ TIBURCIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.444, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: LEONOR YANEZ DE VELASQUEZ, JOSE DE LOS SANTOS PEREZ YANEZ y ROSA MARIA YANEZ DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.824.971, V-5.262.592 y V-4.812.674 respectivamente, contra el ciudadano FELIX SEGUNDO PÉREZ YÁNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.178.706, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026) . Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:02 horas del mediodía.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-50209-2023
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