EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MARACAY, SEIS (06) DE MARZO DE 2026
215º Y 167º
EXPEDIENTE Nº 49369
DEMANDANTE: CASTORA DEL CARMEN CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.138.412.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.226.514, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº85.586.
DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.870.343.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Por cuanto en fecha 26 de Septiembre de 2022 tome posesión al Cargo como JUEZA PROVISORIO de este despacho, en virtud de la designación que consta según oficio Nro. TSJ-CJ-22-1227 y TSJ-CJ-22-1228 de fecha 17/06/2022, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por tales motivos, ME ABOCO al conocimiento de la causa contenida en el Expediente N°42203-01. Para todos los fines legales subsiguientes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

Se inició el presente juicio cuando en fecha “21 de enero de 2016”, la ciudadana CASTORA DEL CARMEN CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.138.412 debidamente asistida por el ciudadano FREDDY NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.226.514, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº85.586 , interpuso demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.870.343 correspondiéndole el número de distribución 94 y el conocimiento de la misma a este Tribunal. Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016 se le dio entrada y curso de ley asignándole el número 49369, y se admitió la demanda en la misma fecha ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta y emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal pasados los 45 días calendarios continuos siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el Primer acto conciliatorio, se libró compulsa de citación de igual forma se libró despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de materializar la referida citación y se libró el oficio N° 1560-128, luego en fecha 26 de octubre de 2017 se aboco al conocimiento de la causa el Juez Suplente Abg. Wuillie Antonio Goncalves, en fecha 26 de octubre de 2017 se ordena agregar comisión y sus anexos provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo parciamente cumplida.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la PERENCIÓN, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, En efecto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Establece:

“…Toda Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

“...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido



por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo la parte actora no realizo actuación alguna para para gestionar y materializar la citación de la parte demandada. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “26 de octubre de 2017” fecha en la cual se agregó la comisión de citación de la parte demandada hasta la presente fecha, es decir 06 de Marzo de 2026, han transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta Sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO incoara la ciudadana CASTORA DEL CARMEN CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.138.412 debidamente asistida por el ciudadano FREDDY NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.226.514, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº85.586, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.870.343, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026) Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,


YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-

LA SECRETARIA,

JHEYSA ALFONZO

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:27 p.m.

LA SECRETARIA. -


Exp. Nº T-2-INST-49369