REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de marzo del 2026
215º y 167º
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ADELIZ LEZAH HAMZE CARDOZO, AURIS VALENTINA HAMZE CARDOZO y HAIZAM ADEL HAMZE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.643.336, V.- 12.853.606 y V.-12.853.607, respectivamente.
Apoderados Judiciales: abogados Haira Josefina Román Pérez y Bernando Ramo Marrufo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.488 y 41.717, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HEANDELL ADEL HAMZE RAMOS, HERLING ADEL HAMZE RAMOS, JHONATTAN ADEL HAMZE RAMOS y NAWAF ADEL HAMZE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.658.194, V.- 13.132.152, V.-14.665.199 y V.- 19.949.329, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE N°: 15.717
I. ÚNICO
Visto el escrito consignado ante este Órgano Jurisdiccional por la abogada HAIRA JOSEFINA ROMÁN PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488, actuando en de su carácter apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos Adeliz Lezah Hamze Cardozo, Auris Valentina Hamze Cardozo y Haizam Adel Hamze Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.643.336, V.- 12.853.606 y V.-12.853.607, respectivamente, mediante el cual solicita se corrija el error material en el que se incurrió en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2025 —la cual riela a los folios 72 al 79 de la segunda pieza—, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 11 de agosto de 2025, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión de Simulación y Nulidad de Venta. En consecuencia, se decretó la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de compraventa objeto de la litis por adolecer de los elementos esenciales para su validez.
SEGUNDO: En fecha 06 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora solicitó la ampliación o corrección del referido fallo, argumentando que en la parte dispositiva —específicamente en el particular tercero relativo a la identificación de los inmuebles cuyas ventas fueron anuladas— se omitieron los datos correspondientes a la protocolización registral de uno de los bienes. Indica la solicitante que el inmueble fue registrado el 20 de octubre de 2014, ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el No. 2014-549, Asiento Registral 3, matriculado con el No. 282.4.1.7.2615, correspondiente al Folio Real del año 2014, según consta en la documental marcada "J" que cursa en los folios 29 al 31 y sus vueltos del cuaderno de medidas.
Bajo esta premisa, corresponde a este Juzgado determinar la procedencia de la aclaratoria, analizando en primer término la oportunidad legal de la solicitud. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente establece:
“(....) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (…)”.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 eiusdem, lo siguiente:
“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.
En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”.
Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran que:
“…Articulo 26.- Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Articulo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Judicial, se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aun cuando la corrección de la Sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la Ley Adjetiva Civil, la Jurisprudencia Patria le permite a los justiciables solicitar la misma, aun cuando éste haya sido poco diligente en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta forzoso proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal observa que efectivamente se incurrió en una omisión material en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2025, específicamente en la identificación del inmueble distinguido con el número "4" (vuelto del folio 79, segunda pieza). En dicha sección se indicó:
"(…) TERCERO: En consecuencia, se declaran nulas las compraventas realizadas y que tiene como objeto los siguientes bienes: (…) 4)Un local comercial y el área de terreno sobre el cual está edificado, que mide Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 m2) ubicado en la Calle Páez Oeste, Nº 104, (antes 1639), Maracay, Municipio Girardot, del estado Aragua, y alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de los herederos de Rita Molina. SUR: Con la Calle Páez, que es su frente. ESTE: Con propiedad que es o fue de los herederos de Encarnación e Ysabel Plaza. OESTE: Con propiedad que es o fue de Cristina Molina, negociación esta contenida en el documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay en fecha 13 de marzo de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 28 de los libros correspondientes, registrada el 20 de octubre de 2014, ante el Registro (…)”.
Bajo esta premisa, y a los fines de evitar futuras ambigüedades, resulta imperativo ampliar el fallo salvando la omisión de los datos de registro para garantizar la eficacia registral de la nulidad decretada, motivo por el cual la descripción del inmueble en la dispositiva de la referida sentencia debe quedar redactado de la siguiente manera: Un local comercial y el área de terreno sobre el cual está edificado, que mide Doscientos Diez Metros Cuadrados (210 m2) ubicado en la Calle Páez Oeste, Nº 104, (antes 1639), Maracay, Municipio Girardot, del estado Aragua, y alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de los herederos de Rita Molina. SUR: Con la Calle Páez, que es su frente. ESTE: Con propiedad que es o fue de los herederos de Encarnación e Ysabel Plaza. OESTE: Con propiedad que es o fue de Cristina Molina, negociación esta contenida en el documento notariado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay en fecha 13 de marzo de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 28 de los libros correspondientes, registrada el 20 de octubre de 2014, ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, bajo el No. 2014-549, Asiento Registral 3, matriculado con el No. 282.4.1.7.2615, correspondiente al Folio Real del año 2014.
Por las razones expuestas, queda ACLARADA la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 252. Así se decide.
JUEZ TITULAR,
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA.
SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m.
SECRETARIO
RCP/AH/mr.-
EXP N° 15.717.
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