REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de marzo de 2026
2150 Y 1660

PARTE ACTORA: ciudadano GIAMPIERO PARTIPILO PANEPINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.231.102. Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio HERNÁN VERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.079.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA y VICTOR JOSÉ PARTIPILO PANEPINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.879.247 y V-14.231.101, respectivamente. Apoderado Judicial: abogadas ZULLY MARGARITA ÁLVAREZ Y MARY FELlCIA TOVAR, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.988 y 40.007, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 16.297
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Por medio del escrito Libelar presentado por la parte actora solicitó a este Tribunal se le Decretara MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE ACTOS DE LA TRANSACCIÓN Y DE SU CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN DECRETADA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2023 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN EL EXPEDIENTE N° T1M-M-16.157-22 CONTENTIVO DE LA DEMANDA POR FRAUDE Y RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio.

Este Tribunal, mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2025, decretó la medida cautelar innominada solicitada (folio 67, 68 Y 69) Y ordena al referido tribunal abstenerse de realizar actos de ejecución de la transacción homologada en fecha 10 de julio de 2023 hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada en el presente juicio por fraude procesal.

En fecha 07 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada la abogada ZULLY MARGARITA ALVAREZ, inscrita en el lnpreabogado bajo el N° 66.988, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.879.247, parte codemandada en la presente causa; presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas.

En fecha 19 de enero de 2026, comparece el abogado en ejercicio HERNÁN VERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.079, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignando escrito de contestación a la oposición hecha por la parte accionada contra la medida preventiva innominada de suspensión de efectos decretada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2025.

En fecha 23 de enero de 2026, compareció el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PARTIPILO PANEPINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.231.101, debidamente asistido por los abogados ELÍAS DANIEL GARCÍA SALMERÓN y ZULLY MARGARITA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 244.520 y 66.988, respectivamente, parte codemandada en la presente causa; consignando escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas. Así mismo, otorgo poder Apud-Acta ELÍAS DANIEL GARCÍA SALMERÓN y ZULLY MARGARITA ALVAREZ, inscritos en el lnpreabogado bajo el N° 244.520 y 66.988, respectivamente.

En fecha 26 de enero de 2026, este Tribunal mediante auto de certeza jurídica regularizó el trámite de la incidencia cautelar, indicando que las partes demandadas ciudadanos MARCO
ANTONIO CASTILLO FIGUERA y VíCTOR JOSÉ PARTIPILO PANEPINTO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.879.247 y V-14.231.101,
respectivamente; se encuentran debidamente citadas y a derecho para todos los efectos
legales. Además de señalar que el lapso de oposición previsto en el artículo 602 del Código
de Procedimiento Civil iniciaría tras la publicación de dicho auto; a su vez, se dispuso la
tramitación de las medidas preventivas en una pieza única o por un cuaderno separado,
siguiendo el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia sobre economía procesal para
evitar la multiplicidad innecesaria de cuadernos.

En fecha 06 de febrero de 2026, comparece el abogado en ejercicio HERNÁN
VERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.079, en su carácter de Apoderado
Judicial de la parte demandante, consignando escrito de contestación a la oposición hecha por
la parte accionada contra la medida preventiva innominada de suspensión de efectos
decretada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2025.

Habiéndose abierto la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, ambas partes intervinientes en la presente causa ejercieron su derecho,
promoviendo y evacuando las pruebas que consideran pertinente.

Ahora bien, cumplidos los trámites procesales correspondientes, este Tribunal pasa a
decidir sobre la oposición formulada, previas las siguientes consideraciones.

II
DE LAS OPOSICIONES FORMULADAS
Planteada la oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS DE LA EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN QUE FUE HOMOLOGADA POR EL
JUZGADO A SU DIGNO CARGO EN EL EXPEDIENTE N° T1 M-M-16.157 -22, contentivo de
la demanda por fraude comercial y rescisión por causa de lesión; quien decide observa que la
doctrina y la jurisprudencia es reiterada al afirmar que la oposición a las medidas cautela res
versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre
la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo entre
otras; además en dicho escrito debe la parte contra la cual obra la medida, hacer las defensas
correspondientes y limitarse sólo al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado
o demostrado por el solicitante en el lapso probatorio; equiparándose esta actuación con el
acto de contestación a la demanda en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, aclarado como fuere el punto antes mencionado, este Tribunal pasa a
analizar el escrito de oposición a la medida presentado por la abogada ZULL y MARGARITA
ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.988, en su carácter de apoderada judicial
del ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula N° V-12.879.247, parte codemandada en la presente causa, en el cual señaló
que:
"(, . .) Permítame analizar lo expresado en el escrito libelar por la parte demandante,
ciudadano GIAMPIERO PARTlPILO PANEPINTO, para hacerle ver honorable tribunal, que hasta
este momento NO HA DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS
NECESARIOS PARA EL DERECHO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA:
1) FUMUS BONI JURIS O PRESUNCiÓN GRAVE DEL BUEN DERECHO.
(omissis)

De esta manera, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad
que lleve al ánimo del juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que, para el momento,
está probado el derecho que se reclama en el proceso. Sin embargo, ciudadano juez, no hay
que hacer mayor esfuerzo intelectual para determinar que el fundamento de la presunción de
buen derecho sostenida por la parte demandante, va directamente relacionado con el fondo, ya que el demandante busca la nulidad absoluta de todo un proceso, no sólo de la sentencia
definitivamente firme con carácter de cosa juzgada que puso fin al mismo, por cuanto a pesar de
haber participado en los actos conciliatorios de manera personal, se dio cuenta más de dos (2)
años después, que existía a su decir, una deficiencia en la conformación del litis consorcio pasivo, una ilegitimidad del apoderado judicial de la parte demandada y una supuesta falta de poder de su apoderada judicial para celebrar la transacción judicial, por lo que pronunciarse a favor de
este buen derecho, va relacionado directamente con el fondo de la causa.
(omissis)
Con vista a lo anterior, se pone en evidencia que el instrumento poder antes identificado, invocado como elemento probatorio a fin de demostrar la presunción grave del buen derecho, lo
que hace es desvirtuar precisamente el mismo, porque resulta un alegato infundado sostener
que se realizó una transacción judicial a través de un apoderado judicial sim facultad expresa
para el/o, cuando del mismo poder se lee que se le confirió la facultad para transigir.
(omissis)
Con la referida documental, la parte actora pretende alegar una deficiencia en el mismo, lo
cual en el caso de ser cierto -lo cual no es- en modo alguno conllevaría a la declaratoria de fraude
procesal y nulidad de todo el juicio que por FRAUDE, incoaran los ciudadanos FRANCESA
PANEPINTO DE PARTlPILO, ROSA KA TERIN PARTlPILO DE AQUINO y GIAMP(ERO
PARTlPILO contra las empresas SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, CA y AVILA
BEL T COMPANY, CA., sustanciado en el expediente No. T1 M-M-16.157-22, de la nomenclatura
interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. El/o debido a
que ha sido reiterado en múltiples fallos del alto tribunal, que la nulidad de las actuaciones
realizadas por quien no tenia las facultades para ello, debe verificarse en la primera
oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada
en su impugnación actúe en el procedimiento, de lo contrario, se entiende que las partes
convalidaron con su actuación procesal la validez del mandato o instrumento poder otorgado
para el juicio.
(omissis)
De lo anterior, se pone en evidencia que la impugnación del poder ha de verificarse en la
primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en el juicio,pues, de lo contrario,
convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios,
y por lo tanto acepta representación. Así en la causa signada con el No. T1M-M-16.157-22, se
observa que jamás en ninguna oportunidad, el ciudadano GIAMPIERO PARTlPILO
PANEPINTO, impugnó el referido poder, por lo que inexorablemente se puede entender que
con validó los eventuales vicios del referido instrumento poder.
(omissis)
2) EL PELIGRO INMINENTE O PERICULUM IN MORA.
Por lo tanto, dicho alegato no sólo es vago e impertinente, sino además incapaz de generar
aunque sea una presunción de que existe una posibilidad de quedar ilusoria la ejecución de un
eventual fallo definitivo en este juicio, por lo que el mismo sólo es un comportamiento impulsivo
y desesperado y hasta absurdo de la parte demandante. El hecho de conferir un poder a los
abogados de su confianza no implica una conducta de parte del ciudadano MARCO ANTONIO
CASTILLO FIGUERA, que evidencie que en ejercicio de ese legítimo derecho que le asiste, haya
traspasado los límites de la buena fe y como consecuencia de ello hayan incurrido en
maquinaciones ni artificios destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno
de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de
un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En segundo lugar,la parte actora manifestó que mi representado " ... omissis ... " Al respecto,
es de precisar que la parte actora pretende alegar la inexistente colusión entre el juzgador del
tribunal de la causa y mi representado, sin fundamento legal ni lógico alguno, por cuanto el pago
en moneda extranjera al que alude el demandante fue producto de un acuerdo celebrado entre
las partes producto de varios actos conciliatorios, en los cuales, participó de manera personal el
demandante, pero convenientemente omite indicarlo. Es el caso que:
(omissis)
3) EL FUNDADO TEMOR O PERICULUM IN DAMNI
(omissis)
Por consiguiente, visto que el interesado debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela en el presente proceso, pues no probó en autos los daños, que a su decir- se le causarían de no acordarse la medida solicitada. En tal sentido ciudadano juez, la simple afirmación de que la parte demandada "pueda continuar causando daños patrimoniales ...", sin especificar cuáles daños ni de qué manera, y además probarlos, NO ES SUFICIENTE para acreditar lesiones graves o de difícil reparación, que hagan posible el decreto de la medida cautelare atípica, menos aún en este caso cuando la única posibilidad de ejecutar forzosamente la referida sentencia que homologó la transacción judicial celebrada entre las partes, es si alguna de las partes incumplió la misma, por lo que el temor que expone el demandante solo deviene de su confesión de haber incumplido, y así pido sea declarado por el tribunal.
III
DE LOS ERRADOS FUNDAMENTOS UTILIZADOS POR EL TRIBUNAL PARA
DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Siendo la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, el derecho que en esta oportunidad ostenta mi representada para
contradecir los motivos que condujeron al tribunal de la causa a tomar su decisión con el fin de
que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en
el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, ha sido
muy difícil para esta representación contradecir los motivos que el órgano jurisdiccional
determinó para considerar como existente los requisitos supra analizados para el decreto
de la medida cautelar peticionada, ya que de la lectura al decreto cautelar de fecha seis (6) de
noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se limitó a transcribir parcialmente las afirmaciones de la parte demandante y señalar que consigno copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente cuya nulidad se pretende, para así limitarse a concluir que se encuentra demostrado el requisito..." lo que evidentemente patentiza una clara inmotivación para establecer la demostración de todos los elementos propios a fin de acordar el decreto cautelar.
(omissis)
De esta manera, el decreto de las medidas preventivas decretadas se sustentó en unos
motivos palmariamente vagos, genéricos e imprecisos, pero claro, entiende esta representación que ello se debió a consecuencia de los propios fundamentos invocados en el escrito libelar, no obstante, independientemente de ello, se impide a mi defendido conocer a ciencia cierta cuales fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente la solicitud de tutela cautelar En efecto, el tribunal considero que de la copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente cuya nulidad se pretende, se demostraba la existencia de todos los requisitos necesarios, sin explicar en qué consistían o cual era su contenido, omitiendo señalar que hechos consideró acreditados con las mismas, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto.
(omissis)
Bajo estas consideraciones, visto que los motivos expuestos por la parte demandante para
fundamentar el cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar, comportan un adelanto de
opinión sobre el fondo del asunto, y además no se aportaron al proceso probanzas para
demostrar dichos elementos, se puede inexorablemente concluir que NO SE ENCUENTRA
DEMOSTRADO EN ESTE CASO ningún requisito necesario para acordar las medidas
innominadas ya descritas, y así pido sea declarado por este tribunal.( ... ) (SIC)" (Negrillas y
subrayado suyos)
Por otro lado, el abogado en ejercicio HERNÁN VERNAEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 132.079, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte
demandante, en su escrito de contestación a la oposición a la medida señalo que:
"(. . .) l. DEL RECHAZO DE LA OPOSICIÓN
Niego y rechazo en todas sus partes los alegatos de la demandada, que pueden resumirse en:
1) Que el actor "confunde lo que es transar con disponer del derecho en litigio" por lo que, según su opinión, el instrumento poder que le confirió a sus mandatarias "invocado como elemento probatorio a fin de demostrar la presunción grave del buen derecho, lo que hace es desvirtuar precisamente el mismo, porque resulta infundado sostener que se realizó una transacción judicial a través de un apoderada judicial sin facultad expresa para ello, cuando del mismo poder se lee que se le confirió la facultad para transigir."
Dicho alegato es falso y en consecuencia lo rechazo y contradigo porque, tal como se expuso
en el libelo, la base de la demanda de fraude procesal consiste en que en el poder otorgado por la parte actora a sus mandantes aquélla nunca les confirió a éstas facultad de disponer del derecho en litigio, con lo cual no podían efectuar transacción alguna en dicho proceso, a tenor de la prohibición expresa contemplada en el artículo el 1.714 del Código Civil: "-Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción", en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente prescribe que "-El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa." (Subrayado mío). Por tal motivo las mencionadas mandatarias estaban legalmente
impedidas para efectuar la transacción que fue homologada por el tribunal de la causa.
La prueba escrita que constituye presunción grave del fumus boni iuris en este caso no es otra que el referido mandato conferido el 26 de octubre de 2022, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, inscrito bajo el N° 42, Tomo 89, por los demandantes Francesca P. de Partipilo, Rosa K. Partipilo P. y Giampiero Partipilo P, a sus Abogadas Norgida Torres y Santa Torres, con Inpreabogado números 61.304 y 68.070 respectivamente, en el que de su sola lectura se evidencia que nunca les confirieron expresamente dicha facultad especial para disponer del derecho en litigio y el cual consta en copia certificada de las actuaciones del expediente T1 MM-16. 157-22 que fueron consignadas en su oportunidad en el presente Cuaderno de Medidas y que en este acto ratifico en todo su valor probatorio, a los fines legales consiguientes.
2) Que existe un supuesto consentimiento por parte de mi mandante en cuanto a la conformación del litis consorcio pasivo necesario y de te insuficiencia del poder conferido por "la parte demandada", debido a su comparecencia a un primer acto conciliatorio celebrado en fecha 23 de mayo de 2023 en la causa contenida en el expediente T1MM-16.16.157-22
Rechazo y niego semejante alegato cuya inconsistencia es evidente en primer lugar porque la debida conformación de la litis obedece a normas procedimentales, cuya naturaleza de orden público las hace irrelajables por acuerdo entre las partes y cuya observancia es obligatoria para el Juzgador. En el caso que nos ocupa éste no cumplió su deber ya que desvirtuó la naturaleza del proceso que inició contencioso pero luego lo condujo -a petición expresa del ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera- a una negociación para liquidar a la sociedad de comercio SICORCA; y en segundo lugar porque la causa se tramitó sin que uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a saber la sociedad mercantil SICORCA, si bien era codemandada en dicha causa nunca estuvo a derecho porque no fue citada, a pesar de habérsele librado la pertinente compulsa. En el caso bajo examen no se trata de una insuficiencia del poder otorgado a las abogadas Zully Álvarez y Mary Tovar, sino de la ausencia total de representación en el juicio de uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a saber la sociedad de comercio SICORCA. y semejante vicio procesal no puede ser convalidado en forma alguna por las partes, ni expresa ni tácitamente porque como ya lo afirmé, las normas procedimentales no pueden ser relajadas ni modificadas debido a su naturaleza de orden público.
La prueba escrita que constituye una presunción grave del fumus boni iuris en el caso que nos ocupa la constituye precisamente el mandato conferido a título personal por el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, a sus apoderadas las Abogadas Zully Álvarez y Mary Tovar; instrumento este que consta en copia certificada de las actuaciones del expediente T1 MM-16.157-22 que fue consignada en su oportunidad en el presente Cuademo de Medidas y que en este acto ratifico en todo su valor probatorio, a los fines legales consiguientes. Dicho instrumento
demuestra, sin lugar a dudas, que nunca se compuso la litis conforme a derecho ya que el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera no lo otorgó en su carácter de Vicepresidente y representante legal de la sociedad mercantil "Suministros Industriales de Correas, C.A. (SICORCA)" -que fue la persona jurídica codemandada- sino que lo hizo a título personal, para la defensa de sus derechos como accionista en la misma.
3) Que "el hecho de conferir un poder a los abogados de su confianza no implica una conducta de parte del ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA, que evidencie que en ejercicio de ese legítimo derecho que le asiste, haya traspasado los límites de la buena fe y como consecuencia de ello haya incurrido en maquinaciones y artificios destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero".
Tal argumento es falso y en tal sentido lo rechazo y contradigo porque siendo el ciudadano marco Antonio Castillo Figuera el actual Vicepresidente y representante legal de "Suministros Industriales de Correas, C.A. (SICORCA)" y estando en conocimiento de la demanda que se había interpuesto en contra de su representada, no obstante decidió conferirle a sus abogadas Zully Álvarez y Mary Tovar un poder a título personal nomás; no en nombre de su representada como debió haberlo hecho, sino únicamente para que defendiesen "sus derechos como
accionista en la misma".
Dicho instrumento demuestra, sin lugar a dudas, que nunca se compuso la litis conforme a derecho ya que el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera no lo otorgó en su carácter de Vicepresidente y representante legal de la sociedad mercantil "Suministros Industriales de Correas, C.A. (SICORCA)" -que fue la persona jurídica codemandada- sino que lo hizo a título personal, para la defensa de sus derechos como accionista. Esto permite inferir que conociendo su deber decidió eludirlo, motu ...
...proprio, o por consejo ajeno, para buscar reconducir el proceso contencioso instaurado contra su representada (SICORCA) hacia un acuerdo de disolución de la misma y en términos que le favorecieran hasta el punto de que obtuvo la cantidad de Veinticuatro Mil Dólares Americanos ($USD 24.000,00) y, eventualmente, podría aumentar dicha ganancia de llegar a ejecutarse forzosamente la irrita transacción homologada por el Tribunal Primero (1°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente N° T1M-M-16.157-22 de su nomenclatura interna.
La prueba escrita que constituye una presunción grave del periculum in mora en el caso que nos ocupa la constituye la irrita transacción efectuada en el proceso en referencia; documento este que consta en copia certificada de las actuaciones del expediente T1 MM-16.157-22 que fue consignada en su oportunidad en el presente Cuaderno de Medidas y que en este acto ratifico en todo su valor probatorio, a los fines legales consiguientes. De su lectura se evidencia que la irrita transacción, de fecha 22 de junio de 2023, fue aceptada y suscrita por la abogada Norgida Torres, Inpreabogado 61.304, en representación de los demandantes; por la representación judicial de la sociedad de comercio Ávila Belt Company, C.A. las abogadas Deris Daniela Yriza Romero, Inpreabogado 184.548 y las abogadas Mary Tovar y Zully Álvarez, con Inpreabogado 40.007 y 66.988 respectivamente, a quienes el tribunal identifica no sólo como apoderadas de la sociedad de comercio "Suministros Industriales de Correas, C.A. (SICORCA)" sin serio porque el poder que les fue conferido lo fue a título personal por Marco Antonio Castillo Figuera, sino que, además, les da el carácter de "apoderadas de forma personal de la familia CASTILLO" sin que en el expediente T1 MM-16. 157-22 conste ningún instrumento poder que les atribuya tal carácter. De la lectura de dicho documento se demuestra que quien aceptó los términos del acuerdo, quien "transigió" sin tener facultades extraordinarias para disponer del derecho en litigio, fue la abogada Norgida Torres, Inpreabogado 61.304, por lo que dicho acuerdo, mal llamado transacción, no puede surtir efecto jurídico alguno por cuanto quien no tiene poder para disponer del derecho litigioso tampoco puede transigir como consecuencia jurídica del artículo 1.714 del Código Civil que, recordemos, reza: "-Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción ".
4) Que, según su decir, " ... Ia simple alegación de un daño irreparable no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que ello debe acreditarse en autos, ya que el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente ... ": alegato este que rechazo y niego por ser falso en el presente caso ya que en la demanda fueron suficientemente especificadas las violaciones patentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tales como la falta de composición de la litis conforme a derecho ya que nunca compareció al proceso uno de los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, la sociedad de comercio SICORCA; vicio este que no puede ser convalidado en forma alguna por las partes y que sin embargo las apoderadas a título personal del ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, se autoatribuyeron tal carácter y el Juez, en connivencia, no sólo se los reconoció sino que también les atribuyó el carácter de "apoderadas de forma personal de la familia CASTILLO" sin que exista en el expediente T1 MM-16.157-22 ningún mandato es ese sentido; lo cual raya en el descaro. También es evidente que en el presente caso el tribunal de la causa incumplió su deber de comprobar la capacidad de las partes para disponer del proceso, siendo que ni las apoderadas de la parte demandante ni las apoderadas del ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera, sedicentes apoderadas de SICORCA y "apoderadas de forma personal de la familia CASTILLO" podían realizar ninguna transacción por carecer de las facultades especiales de disponer del derecho en litigio conforme a los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil. Con semejantes actos ilegales de los demandados en este proceso por Fraude Procesal, los cuales constan en copia certificada de las actuaciones del expediente T1 MM-16. 157-22 que fue consignada en su oportunidad en el presente Cuaderno de Medidas y que en este acto ratifico en todo su valor probatorio; a saber, los poderes conferidos por la parte demandante a sus abogadas Norgida Torres y Santa Torres, Inpreabogado 61.304 y 68.070 respectivamente y el mandato otorgado a las abogadas Mary Tovar y Zully Álvarez, Inpreabogado 40.007 y 66.988 respectivamente; la orden de comparecencia librada a la sociedad de comercio "SICORCA "; la irrita transacción de fecha 22 de junio de 2023 y su homologación de fecha 10 de julio de 2023 por la cual el ciudadano Marco Antonio Castillo Figuera obtuvo un provecho económico de Veinticuatro Mil Dólares Americanos ($USD 24.000,00), ganancia que podría aumentar a la cantidad de Doscientos Veinte Mil Dólares Americanos ($USD 220.000,00) de llegar a ejecutarse forzosamente la irrita transacción homologada, conforme a los términos expuestos en la misma; constituyen sin lugar a dudas, prueba escríta que constituye una presuncíón grave del denominado periculum in damni en el presente caso. (SIC)(. .. )"
Ahora bien, el ciudadano VICTOR JOSÉ PARTIPILO PANEPINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.231.101, en su condición de parte co-demandada en la presente causa; en su escrito de posición a las medidas cautelares indicó que:
"(, . .)Con visto a ello ciudadano juez, se desprende en primer lugar que la parte actora fundamenta el referido requisito en que las abogadas NORGIDA TORRES, SANTA TORRES, ZULLY ALVAREZ y MARY TOVAR, no tienen "...facultad especial de disposición de los derechos en litigio y, en consecuencia, mal podían celebrar ninguna transacción judicial sobre los mismos en nombre de sus mandantes ... "; ahora bien, de acordarse la medida cautelar peticionado como erróneamente se hizo, con fundamento en que efectivamente quedó evidenciada la supuesta incapacidad de las prenombradas profesionales del derecho para transar en nombre de sus representados, sería emitir pronunciamiento directamente sobre el fondo del asunto, como así sucedió por este tribunal, por cuanto el actor busca la nulidad absoluta de todo un proceso, no sólo de la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada que puso fin al mismo, por cuanto a pesar de haber participado en los actos conciliatorios de manera personal, esperó más de dos (2) años después, para alegar una inexistente deficiencia en la conformación de llitis consorcio pasivo, una ilegitimidad del apoderado judicial de la parte demandada y una supuesta falta de poder de su apoderada judicial para celebrar la transacción judicial, por lo que pronunciarse a favor de este buen derecho -como este tribunal hizo-, va relacionado directamente con el fondo de la causa.
Además, se observa en segundo lugar que el requisito bajo análisis debe ser plenamente demostrado por el demandante, evidenciándose que éste consignó un instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 26 de octubre de 2022, inserto bajo el No. 42, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual los ciudadanos FRANCESA PANEPINTO DE PARTlPILO, ROSA KATERIN PAR TlPIL O DE AQUINO y GIAMPIERO PARTlPILO, le confieren
poder especial pero amplio y suficiente a las abogadas en ejercicio SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO y NORGIDA ANTONIETA TORRES, a fin de que " .. omissis)"
De esta documental se evidencia que el ciudadano GIAMPIERO PARTlPILO PANEPINTO, confirió expresamente facultades para transigir a las abogadas identificadas, por lo que evidentemente el actor desconoce lo que significa transar en juicio con disponer del derecho en litigio, por lo que sus alegatos van dirigidos es con el ánimo de confundir al tribunal, como sucedió, más aún, cuando ha sido reiterado por el alto juzgado que " (…) la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica (. . .)" (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 255 de fecha
21/07/2022, ratificada parla misma Sala en fecha 18/06/2025, Exp. No. 25-099).
De esta manera, el poder consignado como elemento probatorio a fin de demostrar la presunción grave del buen derecho, lo que hace es desvirtuar precisamente el mismo, porque resulta un alegato infundado sostener que se realizó una transacción judicial a través de un apoderado judicial sin facultad expresa para ello, cuando del mismo poder se lee que se le confirió la facultad para transigir. Además, se tiene a su vez que el demandante pretende demostrar esta presunción "grave" con un segundo instrumento poder conferido ante el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, Giovanni Armando Valderrama, en fecha 20 de marzo de 2023, mediante el cual el ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA, confiere poder especial judicial, amplio y suficiente a las abogadas en ejercicio ZULLY MARGARITA ÁLVAREZ y MARY FELlCIA TOVAR, "( ... omissis)"
(omissis)
Entonces, la impugnación del poder ha de verificarse en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en el juicio, pues, de lo contrario, convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por lo tanto acepta dicha representación. Por consiguiente, se observa que en la causa signada con el No. T1M-M-16.157-22, se observa que en ninguna oportunidad, el ciudadano GIAMPIERO PARTlPILO PANEPINTO, impugnó el referido poder, por lo que inexorablemente se puede entender que ,
con validó los eventuales vicios del referido instrumento poder.
Por último ciudadano juez, ES SUMAMENTE GRAVE LA FALTA DE PROBIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO, al pretender alegar un fraude procesal en un proceso por haberse actuado a su decir con un instrumento poder "deficiente", cuando fue él mismo quien trajo a los autos ese poder, según diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2023, inserta al folio 114 de la pieza 1, en la cual las apoderadas judiciales de los ciudadanos FRANCESA PANEPINTO DE PARTlPILO, ROSA KATERIN PARTlPILO DE AQUINO y GIAMPIERO PARTlPILO, consignan el referido instrumento poder y piden que la citación se realice a través de los medios tecnológicos allí indicados. Bajo estas consideraciones, visto que los motivos expuestos por la parte demandante para fundamentar el cumplimiento del requisito de presunción grave del derecho que se reclama, comportan un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, y además las pruebas aportadas al proceso para demostrar dicho elemento, no son suficientes para demostrar una presunción "grave" de su pretensión, ya que la parte actora fue quien intentó el juicio cuya nulidad por fraude ahora quiere declarar, y además, estuvo en todo el proceso del mismo sin impugnar la deficiencia del poder de la parte demandada -en caso de existir- ni la falta de integración dellitis consorcio pasivo, puedo inexorablemente concluir que NO SE ENCUENTRA el fumus boní íurís.
(omissis)
Asimismo, la parte aclara pretende alegar la inexistente colusión entre el juzgador del tribunal de la causa y mi representado, sin fundamento legal ni lógico alguno, por cuanto el pago en moneda extranjera al que alude el demandante fue producto de un acuerdo celebrado entre las partes producto de varios actos conciliatorios, en los cuales, participó de manera personal el demandante, pero convenientemente omite indicarlo, tal y como se desprende del primer acto conciliatorio celebrado en fecha 23 de mayo de 2023 (folio 169-171, I pieza), en la cual se verificó la presencia del ciudadano GIAMPIERO PARTlPILO, asistido por sus abogadas de confianza, en cuya oportunidad acordó suspender el proceso hasta el 01/06/2023; asi como también del segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 01 de junio de 2023 (folio 172-176 1° pieza), en la cual se verificó la presencia del ciudadano GIAMPIERO PARTlPILO, en cuya oportunidad se hizo constar que "( ... ) llegaron a un acuerdo consiste en comprar la cuota de participación tanto accionaria como hereditaria del ciudadano Victor Partipilo dentro de la compañía SICORCA ( .. .)", acordando a su vez la suspensión del proceso hasta el 5 de junio de 2023; y, finalmente, del tercer acto conciliatorio celebrado en fecha 19 de junio de 2023 (folios 264-266, I pieza), en la cual se verificó la presencia del ciudadano GIAMPIERO PARTlPILO, en cuya oportunidad se acordó suspender el proceso hasta el 22/06/2023.
Ahora bien, de lo anterior se puede evidenciar que el codemandado MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA, no obtuvo una ventaja económica como lo señala la demandante, ya que el precio acordado por la cesión de las acciones de las empresas demandadas, fue acordado entre las partes después de más de cuatro (4) actos concilatorios en los cuales asistió incluso el ciudadano GIAMPIERO PARTlPILO, de manera personal, quien además no manifestó su desacuerdo en ninguna oportunidad. Por tanto, lo que el actor con la medida cautelar innominada decretada, es lograr evitar que se dé cumplimiento eficaz a la sentencia definitivamente firme homologada, cuya nulidad se demanda, porque su propia actitud pone en evidencia que incumplió con los acuerdos celebrados en dicho juicio, y ante la inminente ejecución del fallo, busca emplear mecanismos fraudulentos para evitar que ello suceda
(omissis)
Ciudadano juez, la simple alegación de un daño irreparable no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que ello debe acreditarse en autos, ya que el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Al respecto, la Sala Político Administrativa
del alto juzgado en decisión N° 1269 publicada el 9 de diciembre de 2010, precisó lo siguiente:
(omissis)
Visto que el actor está obligado a explicar con claridad en qué consisten los daños invocados, ya su vez traer a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en el presente asunto, ya que el demandante no probó los daños, que se le causarian de no acordarse la medida solicitada, es por lo que no hay suficientes elementos para acreditar lesiones graves o de dificil reparación, que hagan posible el decreto de la medida cautelar atípica, menos aún en este caso cuando la única posibilidad de ejecutar forzosamente la retetiae sentencia que homologó la transacción judicial celebrada entre las partes, es si alguna de las partes incumplió la misma, por lo que el temor que expone el demandante solo deviene de su confesión de haber incumplido. (SIC) (, .. )"

III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:
Ahora bien, abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la abogada ZULLY MARGARITA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.988, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA y VÍCTOR JOSÉ PARTIPILO PANEPINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.879.247 y V-14.231.1 01, respectivamente como parte
demandada, ejerció su derecho de promover pruebas, indicando que:
"(, . .) Objeto de la prueba.
Promuevo los siguientes documentales anteriormente mencionadas con el objeto de demostrar que la parte demandante estaba en conocimiento de cada uno de los ACTOS CONCILIA TORIOS, y que efectivamente hizo acto de presencia en cada uno de ellos, motivo por los cuales resulta a todas luces incongruente que mediante esta demanda intentada pretenda retractarse de lo ya acordado, bajo la única premisa de lograr evitar que se dé cumplimiento eficaz a la sentencia definitivamente firme homologada, cuya nulidad se demanda.(. .. )"
Examinadas las actuaciones del caso, este Juzgador advierte que las pruebas documentales acompañadas por la parte demandada en la presente causa, que en su oportunidad correspondiente promovieron, son las siguientes:
• Copias fotostáticas simple del acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 23 de mayo de 2023, en el juicio de FRAUDE llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Exp. Signado con la nomenclatura interna de ese tribunal W T1 M-M-16.157 -22.
• Copias fotostáticas simple del acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 01 de junio de 2023, en el juicio de FRAUDE llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Exp. Signado con la nomenclatura interna de ese tribunal W T1 M-M-16.157 -22.
• Copias fotostáticas simple del acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 19 de junio de 2023, en el juicio de FRAUDE llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Exp. Signado con la nomenclatura interna de ese tribunal W T1 M-M-16.157-22.
• Copias fotostáticas simple del acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 22 de junio de 2023, en el juicio de FRAUDE llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Exp. Signado con la nomenclatura interna de ese tribunal W T1 M-M-16.157 -22.
• Copias fotostáticas simple del Acuerdo Conciliatorio celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa, de fecha 07 de julio de 2023, en el juicio de FRAUDE llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Exp. signado con la
nomenclatura interna de ese tribunal W T1 M-M-16.157 -22.
Todas estas documentales fueron promovidas oportunamente en el curso de la articulación probatoria correspondiente y no fueron impugnadas en forma alguna de derecho por la parte actora; razón por la cual se aprecian en su justo valor probatorio en el sentido de que demuestran, a juicio de quien decide, la veracidad de los hechos que se hicieron constar en cada uno de ellas en cuanto a su forma, términos y circunstancias de hecho, sin prejuzgar en modo alguno en cuanto a sus respectivos efectos jurídicos por ser esto materia que corresponde al fondo de lo debatido en el juicio principal. Así se decide.
Por su parte el abogado en ejercicio HERNÁN VERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°132.079, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó en su oportunidad y posteriormente ratifico las siguientes documentales:
• Copia certificada que corre inserta en el Cuaderno Principal del presente expediente del Poder Especial otorgado por los ciudadanos FRANCESCA PANEPINTO DE PARTIPILO, ROSA KATHERIN PARTIPILO DE AQUINO, GIAMPIERO PARTIPILO PANEPINTO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.146.453, V-13.454.160 y V-14.231.102, respetivamente, a las abogadas SANTA COROMOTO TORRES CAMACHO y
NORGIDA ANTONIETA TORRES, inscritas en el lnpreabogado bajo los Nros. 68.070 y 61.304, en ese orden.
• Copias fotostáticas simple del Mandato conferido a título personal por el ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad W V-12.879.247, a las abogadas ZULLY MARGARITA ÁLVAREZ y MARY FELlCIA TOVAR, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.988 y 40.007, respectivamente, cuya copia certificada se encuentra inserta en el Cuaderno Principal de la presente causa .
• Copias fotostáticas simples de la transacción celebrada entre los ciudadanos DERIS DANIELA YRIZA ROMERO y ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 184.548 y 104.053, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVILA BELT COMPANY, y de los ciudadanos VICTOR JOSE PARTIPILO P. identificado con la cédula de identidad V-14.231.101 y la ciudadana NILBA SOLEDAD ARIAS CHIMINO identificado con la cédula de identidad N°V-15.991.552, la abogada MARY TOVAR, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A, en representación del ciudadano MARCO A. CASTILLO F., y por otro lado las abogadas NORGIDA TORRES y SANTA TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo el nro. 61.304 y 68.070, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las medidas cautelares en el proceso civil son aquellas medidas que generalmente a petición de parte puede adoptar el juez respecto de bienes, personas o situaciones que puedan resultar afectadas por la demora en proferir la sentencia definitiva, con lo cual se tiende a conservar o modificar un estado de hecho existente, ello con el objeto de asegurar el cabal cumplimiento de la sentencia, una vez ésta se profiera y deba ser ejecutada. También tienden a evitar que mientras trascurre el proceso una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra de mantenerse la situación fáctica existente.
Es por ello que las medidas cautelares según aparezcan expresamente previstas en la ley o no, se clasifican en nominadas o típicas e innominadas o atípicas. Las medidas cautelares típicas son el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados; providencias estas que fueron creadas para los casos habituales para asegurar intereses patrimoniales y con el objeto de preservar una situación presente; motivo por el cual son conocidas también con el nombre de medidas conservativas.
Por otra parte las llamadas medidas innominadas surgen con ocasión del ejercicio del poder cautelar del juez, las cuales dicta a instancia de parte cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves, o de difícil reparación, al derecho de la otra, sin que haya un elenco predeterminado de este tipo de medidas en la ley, en razón de que es
infinitamente variable la dinámica surgida con ocasión del ejercicio de las variadas pretensiones de las partes durante el curso del litigio. Por ello, no siendo las medidas cautelares típicas las idóneas para tantas y tan variadas situaciones de hecho, corresponde al juez sopesar el tipo de medida que, según su prudente arbitrio, considere idónea para cada caso concreto.
En este sentido la doctrina y la jurisprudencia pacífica indican que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la efectividad del fallo y evitar que el transcurso del tiempo durante el proceso judicial se traduzca en un daño irreparable, o de difícil reparación para quien eventualmente resulte vencedor en la litis. Su decreto no implica un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, sino una apreciación preliminar y sumaria de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora.
Así las cosas advierte este Tribunal que la parte actora, al momento de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos de la transacción homologada cuya ilegalidad denuncia, no se limitó a emitir meras afirmaciones; sino que, como bien se reconoció en la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2025, quedó establecido que:
"...En un escenario como el del caso examinado la suspensión de los efectos de la transacción homologada no es sólo una medida entre partes, sino una medida para proteger la majestad de la Justicia y el orden público. La transacción en el supuesto de que fuese producto de un fraude y celebrada por sujetos sin capacidad para ello, sería un instrumento ilícito, por lo que la suspensión es la única medida idónea, proporcional y adecuada (principios de idoneidad y proporcionalidad de las medidas cautela res) para evitar que un tribunal de la República sirva de ejecutor de un acto viciado de nulidad absoluta. Al estar el acto contaminado por el fraude, la medida innominada de suspensión de efectos del proceso hasta tanto se decida el fondo de la controversia se erige como un mecanismo necesario para restablecer la legalidad y evitar que el proceso anterior, en el supuesto de que haya sido fraudulento, consume su objetivo ilícito.
En resumen, la Sala de Casación Civil, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en concierto con la Sala Constitucional, ha avalado y permitido el decreto de medidas preventivas de suspensión de efectos de sentencias en juicios de fraude procesal, siempre que se cumplan los extremos cautela res legalmente exigidos.
En atención a lo expuesto quien aquí decide, a primera vista y sin prejuzgar sobre el fondo del presente asunto, considera procedente acordar la medida cautelar innominada pedida por el demandante de autos. En consecuencia se ordena suspender los efectos de la transacción homologada en la referida causa TlM-M-16.157-22, en razón de que el desarrollo del proceso denunciado como fraudulento requiere de un análisis profundo en cuanto a su adecuación con el Texto Constitucional ya que el mismo debe cumplir con la correcta administración de justicia; por lo que en el supuesto de que se determinase en la definitiva que dicho proceso se encuentra
viciado por quebrantar disposiciones Constitucionales, se causaría un daño de difícil reparación al hoy demandante si no se suspendiesen los efectos de la homologación de la transacción resultante de aquél y se permitiese su ejecución. Así se decide”.
A este respecto debe destacarse que la parte demandante basó su solicitud de medida cautelar en documentos que cursan en la copia certificada del expediente N°T1-M-M-16.157-22 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acompañada junto a la demanda, y cuyas copias certificadas, a su vez, fueron consignadas oportunamente por el actor en este Cuaderno de Medidas, a saber:
• Copia certificada del mandato conferido a título personal por el ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.247, a las abogadas ZULLY MARGARITA ÁLVAREZ y MARY FELICIA TOVAR, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.988 y 40.007 respectivamente, cuya copia certificada se encuentra en el Cuaderno Principal de la presente causa entre los documentos que fueron consignados junto con la demanda, a saber: copia certificada del expediente N°T1-M-M-16.157-22.
* Copia certificada del mandato otorgado por los ciudadanos FRANCESCA P. DE PARTIPILO, ROSA K. PARTIPILO P. y GIAMPIERO PARTIPILO P., con cédulas de identidad N° V-12.146.453, V-13.454.160 y V-14.231.102, respectivamente, a las abogadas NORGIDA TORRES y SANTA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.304 y 68.070 también respectivamente, cuya copia certificada se encuentra en el Cuaderno Principal de la presente causa entre los documentos que fueron consignados junto con la demanda, a saber: copia certificada del expediente N°T1-M-M-16.157-22.
• Copia certificada de la transacción celebrada entre los ciudadanos DERIS DANIELA YRIZA ROMERO y ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 184.548 y 104.053, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVILA BELT COMPANY, y de los ciudadanos VICTOR JOSE PARTIPILO P. identificado con la cédula de identidad V-14.231.101 y la ciudadana NILBA SOLEDAD ARIAS CHIMINO identificado con la cédula de identidad N°V-15.991.552, la abogada MARY TOVAR, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 40.007, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES DE CORREAS, C.A, en representación del ciudadano MARCO A. CASTILLO F., y por otro lado las abogadas NORGIDA TORRES y SANTA TORRES, inscritas en el inpreabogado bajo el nro. 61.304 y 68.070, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, cuya copia certificada se encuentra en el Cuaderno Principal de la presente causa entre los documentos que fueron consignados junto con la demanda, a saber: copia certificada del expediente N°T1-M-M-16.157-22.
• Copia certificada de la homologación a la transacción, impartida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2023, en el expediente signado con la nomenclatura interna de ese tribunal N°T1 M-M-16.157-22, cuya copia certificada se encuentra en el Cuaderno Principal de la presente causa entre los documentos que fueron consignados junto con la demanda.
Todas estas documentales fueron ratificadas por su promovente en el curso de la articulación probatoria correspondiente y no fueron impugnadas en forma alguna de derecho por la parte demandada y opositora a la medida preventiva decretada; razón por la cual se aprecian en su justo valor probatorio en el sentido de que demuestran, a juicio de quien decide, la veracidad de los hechos que se hicieron constar en cada uno de ellas en cuanto a su forma, términos y circunstancias de hecho, sin prejuzgar en modo alguno en cuanto a sus respectivos efectos jurídicos por ser esto materia correspondiente al fondo de lo debatido en el juicio principal. Así se decide.
De ahí que corresponde ahora analizar si con los elementos cursantes en autos, especialmente los aportados en la articulación probatoria de la oposición, la parte demandada ha logrado desvirtuar la presunción de buen derecho, el peligro en la demora y el peligro de que se cause un daño irreparable al demandante por una eventual decisión definitiva, de llegar a ser ese el caso, tal como fue apreciado en su oportunidad al decretar la medida.
Según se observó en aquella oportunidad las mencionadas documentales aportadas como prueba de sus asertos por el actor fueron valoradas como indicios suficientes para configurar, en el grado de cognición sumaria propio de la fase cautelar, los extremos del artículo 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Dichas documentales, referidas a la existencia de los bienes de la parte demandada y a elementos que sugieren la plausibilidad del derecho reclamado, así como el temor fundado de que una posible insolvencia o de que ocurran actos de disposición que pudiesen frustrar la ejecución de una eventual sentencia favorable al demandante, fueron valoradas positivamente por este Tribunal.
La jurisprudencia patria ha sido constante al señalar que, en la fase de oposición a una medida cautelar, no se reabre el debate sobre el fondo del asunto, ni tampoco se exige una prueba plena y exhaustiva de los hechos controvertidos; sino que el opositor debe aportar elementos de convicción capaces de debilitar seriamente la presunción favorable al solicitante de la medida que sirvió de base al decreto.
En este orden de ideas conviene recordar lo dispuesto en cuanto a este tema por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC.000357, de fecha 28 de mayo de 2010, expediente N° 09-626, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que estableció:
“…En materia de oposición a la medida preventiva, la carga de la prueba le corresponde al opositor, quien deberá probar los hechos que fundamentan su oposición, dirigidos a enervar los supuestos que dieron lugar a la medida, o lo que es lo mismo, deberá demostrar la inexistencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) o la inexistencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)... u.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000152, de fecha 11 de abril de 2018, expediente N°17-641, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, reiteró que:
“…La oposición a la medida cautelar no tiene por objeto la revisión de la legalidad del auto que la acordó, sino el examen de las alegaciones y pruebas del opositor tendientes a desvirtuar el fumus boni iuris o el periculum in mora, o ambos, que sirvieron de fundamento al decreto cautelar…”
En este sentido, la labor jurisdiccional debe centrarse en verificar si persisten los presupuestos de procedibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico para el mantenimiento de la tutela cautelar otorgada, o si, por el contrario, los argumentos y probanzas aportados por los opositores han logrado desvirtuar el fumus bonis iuris (humo del buen derecho), el perículum in mora (peligro en la mora) y, en su caso, el perículum in damni (peligro en el daño) que sustentaron el decreto original de fecha 06 de noviembre de 2025 en el caso bajo examen.
Es por ello que, en relación con el fumus boni iuris, la parte opositora sostiene que la medida carece de fundamento ya que alega que el demandante convalidó cualquier presunto vicio procesal al participar personalmente en los actos conciliatorios y no impugnar la representación de las partes en la primera oportunidad procesal. No obstante ello, este Tribunal observa que la controversia principal versa sobre un presunto Fraude Procesal, fundamentado en la falta de facultad expresa para disponer del derecho en litigio por las apoderadas judiciales de ambas partes en dicho juicio y que fueron quienes suscribieron la transacción denunciada; así como también en la indebida constitución de la relación jurídico-procesal al no haber sido citada la sociedad mercantil SICORCA, supra identificada, como integrante del litisconsorcio pasivo necesario en aquél proceso. Sin embargo, sus probanzas en el curso de esta incidencia se refieren a diversas audiencias conciliatorias celebradas en el curso del proceso, entre las partes integrantes del mismo, pero sin mayor incidencia a juicio de quien aquí decide, en cuanto a desvirtuar los alegatos y pruebas aportados por el solicitante de la medida. De allí que al tratarse de denuncias que involucran al orden público y a garantías constitucionales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la presunción grave del derecho reclamado se mantiene incólume, puesto que la documentación aportada, consistente en copias certificadas de actuaciones efectuadas en el expediente T1-M-M-16.157-22 nunca impugnadas en forma de derecho alguno por la opositora, permite inferir razonablemente la existencia de irregularidades que ameritan la protección del órgano jurisdiccional mientras se decide el fondo de la litis.
Respecto al periculum in mora y al periculum in damni, los opositores argumentan que no se han probado daños reales o inminentes, calificando los temores del actor como vagos e imprecisos. Sin embargo, el análisis de este Juzgador concluye de forma opuesta, toda vez que la ejecución forzosa de una transacción cuya validez está siendo seriamente cuestionada por fraude podría causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al patrimonio del accionante, haciendo ilusoria de esta manera la eficacia de una eventual sentencia definitiva favorable. Es sabido que la tutela cautelar no exige la certeza absoluta del daño, sino la probabilidad fundada de su ocurrencia, la cual se desprende de la inminente materialización de los efectos de un acto jurídico que, eventualmente se insiste, podría ser declarado nulo por vicios de fondo o de forma.
En apoyo a esta tesis de que mediante una medida preventiva innominada se pueden suspender los efectos de una transacción homologada, y de que ello no significa en modo alguno que el juez que la dicta está “sentenciando anticipadamente”, o sea, pronunciándose respecto al fondo de lo debatido en la pieza principal, cabe recordar el carácter provisional y no decisorio propio de la tutela cautelar.
En efecto las medidas preventivas, por su naturaleza, son instrumentales y provisionales. En el presente caso, al decretar la suspensión el juez no está de ninguna manera declarando la nulidad de la transacción (lo cual evidentemente tocaría el fondo del juicio por fraude), sino que está garantizando que, en caso de que la demanda sea declarada con lugar en el futuro, la sentencia no sea ilusoria; ya que al admitir que existe un periculum in mora ello no implica un juicio de certeza sobre la existencia del fraude.
En ese mismo orden de ideas sabemos también que para decretar una medida innominada el juez realiza una cognición sumaria basada en el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y que este análisis es de mera probabilidad. Por el contrario, el pronunciamiento sobre el fondo (es decir, si hubo o no fraude procesal) requiere de una cognición plena en la que se valoren las pruebas evacuadas en el lapso correspondiente, respetando el debido proceso y el principio de contradicción.
A diferencia de la sentencia definitiva, que goza de la autoridad de Cosa Juzgada, la medida preventiva es mutable. El juez puede revocarla, modificarla o suspenderla en cualquier estado del proceso si cambian las circunstancias que la originaron, o si la parte afectada constituye una caución suficiente. Esta reversibilidad confirma que la medida no prejuzga sobre el derecho sustancial en litigio.
Debe igualmente destacarse la existencia de una función conservativa o de protección del Orden Público en los juicios de fraude procesal, ya que el objeto del debate es la presunta utilización del proceso para engañar al juzgador y perjudicar a terceros o al Estado. La suspensión de la ejecución de una transacción homologada es una medida conservativa necesaria para mantener el status quo. Si el juez permitiera la ejecución de un acto presuntamente fraudulento, el daño sería irreparable, viciando la administración de justicia, lo cual justifica la medida como un mecanismo de protección del proceso mismo.
Por último, es bueno recordar la inexistencia de la "Cosa Juzgada" en el Decreto Cautelar. En efecto, el auto que decreta la medida no produce efectos de cosa juzgada material sobre la validez de la transacción. El juez simplemente constata que existen elementos suficientes para "pausar" los efectos de un acto jurídico bajo sospecha fundada. Al no haber un pronunciamiento definitivo sobre la validez o nulidad del negocio jurídico (transacción), el debate de fondo permanece íntegro y disponible para ser resuelto en la sentencia definitiva tras el agotamiento de todas las etapas procesales.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en el principio de economía procesal, así como en la necesidad de evitar que el fallo definitivo resulte ilusorio, este Tribunal estima que los instrumentos consignados por la parte actora junto con su solicitud de medida cautelar, los cuales sirvieron de sustento para su decreto, conservan su eficacia indiciaria respecto a la concurrencia del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), el periculum in mora (peligro en la demora) y tratándose de una medida cautelar innominada, se considera acreditado el periculum in damni (peligro de daño). Bajo este orden de ideas, este juzgador considera que los argumentos esgrimidos en la oposición devienen insuficientes para desvirtuar la medida preventiva. En consecuencia, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la integridad del proceso, este Juzgador declara SIN LUGAR la oposición interpuesta contra la medida decretada en fecha 22 de junio de 2023, tal como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de actos de ejecución de la transacción y de su correspondiente homologación decretada en fecha 10 de julio de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° T1-M-M-16.157-22, contentivo de la demanda por fraude y rescisión por causa de lesión, planteada por la abogada en ejercicio ZULLY MARGARITA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.988, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARCO ANTONIO CASTILLO FIGUERA Y VÍCTOR JOSÉ PARTIPILO PANEPINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.879.247 y V-14.231.101, respectivamente, en su condición de parte demandada.
SEGUNDO: CONFIRMA en todo su contenido el auto que decretó la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos de la transacción y de su correspondiente homologación efectuada en fecha 10 de julio de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° T1 M-M-16.157-22, de fecha 06 de noviembre de 2025.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, notifíquese a ambas partes de la presente decisión, conforme al artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los diez (10) días del mes de marzo de 2026. Años 2150 de la Independencia y 1670 Y de la Federación.
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.

SECRETARIO.

RCP/AH/Kim.-
EXP N° 16.297.