REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de marzo del 2026
215 y 167°
Vista la diligencia presentada por el Abogado en ejercicio VICTOR ALEXI TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.966, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ANA FELIX TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.566.339, como parte actora en la presente causa, en el que solicita la apertura del lapso de informes, en razón que según decir “...transcurrió el tiempo ordinario y por negligencia de la parte demandada reconviniente...”, este Tribunal, se pronuncia de la siguiente manera:
De acuerdo con los dichos del co-demandante le resulta evidente que ha sido agotado el lapso ordinario de evacuación de pruebas y la prórroga del mismo otorgada por este Tribunal, sin embargo, aun cuando no consta en autos a la fecha de hoy las resultas de la experticia de la prueba heredo biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN), la misma fue oportunamente acordada y evacuada, no apreciándose la conducta culposa o negligente alegada y no demostrada por el co-demandante, por el contrario, se observa que se trata de actuaciones administrativas y operativas del tribunal comisionado propias del medio probatorio y no imputables a las partes, a todo evento, para disipar la duda del co-demandante ciudadano VICTOR ALEXI TORREALBA, es menester aclarar que la comisión fue librada en la misma fecha de admisión de la prueba y que el lapso de treinta (30) días de evacuación no comenzó a correr en la sede del tribunal de la causa, por lo que, de conformidad con en el articulo 400 del código de procedimiento civil, el término para la evacuación solo se reanuda una vez que el tribunal comisionado recibe la comisión respectiva, es por lo que, se solicita al tribunal comisionado que deje constancia del cómputo detallado desde la fecha en que se recibió la comisión, hasta la entrega efectiva de las resultas, garantizando así la vigencia del lapso procesal. Asi se decide. Librese oficio.-
En este mismo orden de ideas, en el presente caso se debe imponer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en razón del derecho fundamental a la identidad biológica que se encuentra en debate es por lo que, en consideración con el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho humano fundamental de toda persona de conocer su identidad biológica, siendo dicha prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) una prueba especialísima en este tipo de procesos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables, siendo esta la prueba por excelencia para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación, poseyendo un valor trascendental para enervar o confirmar de manera inequívoca la pretensión, decisión basada en concatenación con el criterio de la Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2016-000905, de fecha 15-02-2018, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, señaló lo siguiente:
”…En efecto, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia. En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
(…omissis…)
Lo anterior cobra vital importancia a raíz del criterio sentado por la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional en sentencia N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual la mencionada Sala se pronunció sobre el contenido y alcance del derecho a la identidad de los ciudadanos previsto en el artículo 56 del Texto Fundamental, determinando la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y desarrollando las máximas garantías que ofrece el Estado en materia de familia a los fines de que las personas puedan investigar y conocer su verdadera identidad. Así pues, en casos como el de autos, la observancia de los principios que rigen la prueba resulta fundamental, y entre ellos, la pertinencia y conducencia de la prueba juegan un papel importante. Efectivamente, la pertinencia del medio probatorio implica que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio y la conducencia o idoneidad se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido....”.
Por lo tanto, en virtud de la naturaleza de la prueba, avanzar hacia la etapa de informes o dictar una sentencia definitiva sin contar con dicho elemento probatorio, ya evacuado pero no recibido, constituiría una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, al privar a las partes de la posibilidad de argumentar sobre la prueba más relevante de la causa, afianzando esta decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 175, de fecha 8-03-2005, expediente Nº 01-1860, estableció el siguiente criterio:
“...El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural....” (Resaltado por este Tribunal).
En efecto, tomando en consideración lo señalado por la sala y en virtud de que este tipo de juicios de filiación, la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) es la prueba fundamental para la continuación del proceso, es por lo que este Juzgador, NIEGA la apertura del lapso de informes hasta tanto lleguen las resultas de la experticia genética de ADN ya evacuada en aras del resguardo del principio de seguridad jurídica, el debido proceso y a los fines de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto se busca la verdad procesal a los fines de lograr la justicia a través de la tutela jurídica del estado se ordena comunicar al Juzgado de Municipio encargado de la evacuación de la prueba supra descrita, que envíe la comisión a la brevedad posible, a los fines de fijar el plazo de los informes de ley. Así se decide.-
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana
Exp. N° 16.143