REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de marzo de 2026
215° y 167°
Vistas las diligencias de fechas 09 y 10 de marzo de 2026, cursantes a los folios 109 y 110 de este cuaderno separado de medidas, las cuales fueron presentadas por la abogada en ejercicio MIRIAM ESCOBAR (IPSA Nº 242.557), en su carácter de representación judicial de la parte demandante, ciudadana SANDRA COROMOTO ÁNGELES MACHADO (C.I. V-9.324.855). A través de dichos escritos, la prenombrada profesional del derecho interpone recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado el 04 de marzo de 2026 (folio 108) y, simultáneamente, solicita se oficie al JEFE DE LA DIVISIÓN CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), SEDE ARAGUA, a los fines de constatar el paradero y estado de entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX 4X2, placa A68AX6D, color Rojo, año 1996, propiedad del demandado, ciudadano NELSON JAVIER HERNÁNDEZ REYES. En atención a lo expuesto, este Tribunal procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que la apelación intentada recae sobre una providencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2026, la cual posee la naturaleza jurídica de un Auto de Mero Trámite o de Mera Sustanciación. Al respecto, la doctrina patria, representada por el Dr. Humberto Cuenca, define estos actos de la siguiente manera: "Son aquellos que tienen por objeto el desenvolvimiento del proceso, la marcha del procedimiento, sin decidir ninguna cuestión de fondo ni ninguna controversia de las partes."
En sintonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil venezolano establece en su artículo 310 la naturaleza de estos actos: "Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno..."
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada al señalar que este tipo de autos, al no decidir sobre el fondo ni causar un gravamen irreparable, carecen de recurso de apelación. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182 de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente: "...es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación. (...) la apelación interpuesta por la parte demandada no debió ser oída por el Tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponérsela a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil."
Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 0953, de fecha 20 de noviembre de 2024, con Ponencia de la Mag. Janette Trinidad Córdova Castro, señaló: "...el auto sobre el cual recurre, se encuentra referido a los denominados ‘autos de mero trámite’; (...) los cuales no causan lesión y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez."
En virtud de que el auto de fecha 04 de marzo de 2026 no resuelve ningún punto controvertido, sino que se limita al impulso procesal necesario para la marcha de la causa, este Tribunal, en estricto cumplimiento del principio de Legalidad y Seguridad Jurídica, declara: inadmisible por irrecurribible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En cuanto a la segunda petición efectuada por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, en su función de director del proceso y garante del Debido Proceso (Art. 49 CRBV) y la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV), observa que en fecha 04 de junio de 2025 se dictó sentencia interlocutoria donde se revocó la medida de secuestro sobre el vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX 4X2, Placa: A68AX6D, Color: Rojo, Año: 1996, propiedad del ciudadano NELSON JAVIER HERNÁNDEZ REYES. Consta que para tal fin se libró el oficio Nº 141 dirigido al JEFE DE LA DIVISIÓN CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), SEDE ARAGUA, ordenando la entrega inmediata del bien, oficio que fue retirado en fecha 12 de junio de 2025 por la parte demandada, el ciudadano NELSON JAVIER HERNÁNDEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-10.065.251.
Considerando que es deber ineludible de los órganos jurisdiccionales velar por la materialización efectiva de sus decisiones, evitando dilaciones indebidas que vulneren el derecho a la propiedad y los principios de celeridad y economía procesal, este Despacho estima necesario agotar los medios de verificación judicial. Resulta imperativo determinar si el mandato judicial de entrega fue efectivamente acatado por el órgano auxiliar de justicia, garantizando así que no se perpetúe una restricción sobre el bien mueble sin fundamento legal vigente, lo cual afectaría la integridad del proceso y los derechos fundamentales de las partes.
En consecuencia, este Despacho acuerda librar oficio al ciudadano JEFE DE LA DIVISIÓN CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), SEDE ARAGUA, a los fines de que informe a este Tribunal, en un lapso no mayor de tres (03) días de despacho, contados a partir de la recepción del oficio respectivo, si el vehículo plenamente identificado supra aún permanece bajo su resguardo o si, por el contrario, fue entregado en cumplimiento de la orden judicial previa.
En caso de haber sido entregado, deberá informar con exactitud la fecha, hora y datos de identificación de la persona que recibió dicho bien mueble, adjuntando copia certificada del acta de entrega respectiva. Todo ello se dispone con el objeto de garantizar el principio de Responsabilidad de los Órganos del Estado, la lealtad procesal y asegurar que el proceso no se vea viciado por la incertidumbre sobre el paradero de los bienes sujetos a la autoridad de este Tribunal. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO LA SECRETARIA.
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP. Nº 16.001.
En esta misma fecha se libró el oficio ordenado.
EL SECRETARIO