REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de marzo de 2026.
215° y 167°
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.241, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL FASCIANELLA CAVUOTO y AGNESA SILVANA FASCIANELLA CAVUOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.643.057 y V-9.673.160, respectivamente; como parte actora en el presente juicio, y visto el pedimento contenido en el mismo, mediante el cual solicita: 1) El levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2022; y 2) La revisión y revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 06 de marzo de 2026. Al respecto, este Juzgador en ejercicio de sus facultades legales, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Este tribunal, observa que mediante auto de fecha 07 de agosto de 2025 (folio 129 de la Pieza II), se HOMOLOGÓ el desistimiento de la acción, decisión que fue confirmada en todas sus partes por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 28 de enero de 2026, y recibida por este juzgado el 26 de febrero de 2026. En tal sentido, es imperativo señalar que el proceso judicial de marras ha finalizado plenamente mediante la figura de la homologación, adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Al no derivarse de dicha decisión una condena que deba ser ejecutada forzosamente, no existe una "fase de ejecución" abierta en el presente expediente.
Ahora bien, este Juzgador ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 3325 del 04.11.2005, posteriormente reiterada en la sentencia N° 1757 del 09.10.2006, mediante la cual estableció:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
(…omissis…)
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
(…omissis…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas y subrayado nuestra).
Por lo tanto, al encontrarse la causa finalizada y no existir una fase de ejecución de sentencia abierta, toda vez que el desistimiento homologado pone fin al juicio de forma extraordinaria sin generar obligaciones de hacer o dar pendientes de cumplimiento forzoso en el presente expediente, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de revisión y revocatoria contrario imperio solicitada por la parte demandante, ratificando el criterio de que cualquier reclamación de honorarios o pretensiones accesorias deben ventilarse por la vía autónoma correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 09 de marzo de 2022, este Tribunal considera pertinente aclarar que el pronunciamiento sobre el particular no se produjo en su oportunidad debido a que la parte demandante, siendo la principal interesada, no diligenció las actuaciones necesarias para activar el aparato jurisdiccional en cuanto a dicho trámite accesorio, siendo que la carga del impulso procesal recae sobre los sujetos procesales, de lo contrario, se estaría violentando el principio Dispositivo que rige esta materia. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, se le indica que dicha pretensión debe ser tramitada conforme a las formalidades legales que rigen la materia cautelar. En consecuencia, se le indica a la representación judicial de la parte actora que deberá formular dicha solicitud mediante diligencia por separado, la cual deberá ser cursada y sustanciada en el respectivo Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de que este Juzgador pueda proveer lo conducente conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AH/Kim.
EXP N° 15.691.-
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