REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de marzo de 2026
215° y 167°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ZORAIDA GRISEL MORALES DE MAKANSI, SALEM MOHAMED JESUS MAKANSI PERDOMO, MAHAMED SAFUAT MAKANSI MORALES y AZIZA AMIRA MAKANSI MORALES, todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.204.115, V-26.978.895, V-30.222.383 y V-24.433.310 respectivamente, actuando en sus condiciones de herederos de quien fuera en vida SAFUAT MAKANSI MAKANSI, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.573.654.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA CAROLINA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.403.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
ÚNICO
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente y visto el escrito que antecede presentado por el abogado BERNARDO ANDRÉS MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 195.624, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual expuso que el escrito libelar carecía de la firma rúbrica de los demandantes y que por ello solicitaba que se revocase la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2025; este tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los términos siguientes:
El presente proceso se inició en fecha 15 de diciembre de 2022 por escrito de demanda contentivo de la pretensión de reivindicación presuntamente interpuesta por los ciudadanos Zoraida Grisel Morales de Makansi, Salem Mohamed Jesus Makansi Perdomo, Mahamed Safuat Makansi Morales y Aziza Amira Makansi Morales, supra identificados, actuando en sus condiciones de herederos de quien fuera en vida SAFUAT MAKANSI MAKANSI, en contra de la ciudadana María Carolina Hernández Rodríguez, igualmente antes identificada, pretensión ésta que recayó sobre un (1) apartamento ubicado en la Urbanización “El Paseo” (N° 00-04) y un (1) vehículo Chevrolet Silverado, Placa A48AL9G. De la revisión a dicho escrito de demanda así como de la planilla de consignación librada por el tribunal distribuidor, se observa que ambos instrumentos carecen de la firma autógrafa de los accionantes y que sólo consta la rúbrica de la abogada asistente Dina Capriles, INPREABOGADO Nº 27.017, lo que vicia de nulidad absoluta el acto formal constitutivo de la relación jurídica procesal, ya que no se evidencia la manifestación de voluntad de los demandantes de hacer valer su pretensión reivindicatoria mediante sus firmas respectivas en el libelo ni tampoco consta que la abogada mencionada actuase con poder de representación judicial al momento de presentar la demanda ante el tribunal distribuidor.
Al respecto, resulta oportuno advertir que la firma constituye la esencia misma de la existencia del acto procesal y la prueba irrefutable del consentimiento expresado en el escrito. El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene las partes o sus apoderados judiciales de firmar los escritos o diligencias presentadas ante el tribunal, cuando señala que: "Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmaran ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados". En este sentido, enseña el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 339, lo siguiente: “… Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil...”
Por su parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente que: “Solo pueden comparecer en juicio en nombre de otro, los que tengan carácter de apoderados conforme a las disposiciones de este Código”. En el presente caso se observa que la actuación aislada de la abogada asistente sin la firma de las personas que estaba asistiendo produce la inexistencia del escrito de la demanda, pues no hubo la manifestación de voluntad de los actores para dar inicio a la litis. En efecto, la firma es un elemento esencial que da validez y autoría al escrito de demanda, por lo que su ausencia genera un acto procesal ineficaz que no produce efectos jurídicos, siendo una deficiencia insubsanable.
Advertida tal irregularidad que atenta contra la validez del presente proceso y por tanto constituye materia de orden público, este tribunal considera necesario ejercer su potestad excepcional de revocar su propia sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2025, fundamentada en la dotrina de la Sala Constitucional expuesta en su sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003 (Caso: Said José Mijova Juárez), con ponencia del Magistrado Antonio García García, en donde se estableció que si bien la inmutabilidad de los fallos es la regla general, dicha sentencia establece una excepción extraordinaria y rigurosa cuando se advierte un error que hiere de muerte el debido proceso, señalando que:
“… El Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
En el presente caso, se constata que la demanda presentada el 15 de diciembre de 2022 carece de la firma autógrafa de los accionantes, lo cual constituye una infracción manifiesta al principio de legalidad de las formas procesales, ya que, al no poderse determinar la autoría del escrito, se incurre en una subversión de las reglas legales del juicio, materia que se encuentra íntimamente ligada al orden público procesal y que no puede ser convalidada por las partes. Además que la firma en el libelo no es un simple formalismo, sino el elemento de existencia que manifiesta la voluntad de accionar y que al no estar firmado por los demandantes, el proceso nació con un vicio de inexistencia, por lo que impide la formación de la relación jurídica procesal válida Ante tal vicio, este juzgador, en su función de director del proceso, se encuentra obligado a aplicar el remedio procesal excepcional antes citado, el cual permite desaplicar la restricción de irrevocabilidad previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del mandato de asegurar la integridad de la Constitución y salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de saneamiento al señalar: “Los Jueces procurarán la mayor celeridad en las causas, y corregirán las faltas que adviertan en los actos procesales para que estos no se vicien de nulidad absoluta” y el artículo 212 eiusdem indica: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito... salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes”. De allí que el legislador impuso al juez el deber de asegurar que el proceso se realice sin vicios. Si bien el presente proceso llegó a sentencia definitiva, la nulidad por falta de firma es absoluta e insubsanable, ya que afecta la esencia misma del derecho a la defensa y la voluntad de las partes.
Bajo esta premisa, y concatenando la normativa citada con la realidad fáctica de los autos, este juzgado concluye que la ausencia de firma de los demandantes Zoraida Grisel Morales de Makansi, Salem Mohamed Jesús Makansi Perdomo, Mahamed Safuat Makansi Morales y Aziza Amira Makansi Morales, supra identificados, en el escrito libelar generó una relación procesal inexistente desde su génesis, lo cual vicia de nulidad absoluta todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia definitiva del 12 de diciembre de 2025; advirtiéndose que la misma suerte y nulidad absoluta corren todas las actuaciones integradas en el cuaderno de medidas, el cual fue sustanciado para el trámite de medidas que resultaron negadas, pero que al depender de una acción principal inválida, carece de toda eficacia jurídica. Mantener la vigencia de un proceso nacido de una demanda que jurídicamente no fue interpuesta vulneraría el orden público y la seguridad jurídica, por lo cual se impone la obligación de anular las actuaciones y corregir el error material incurrido, asegurando así la integridad de las garantías constitucionales. Así se decide.
Finalmente, no puede este juzgado pasar por alto que la situación de indefensión y el gravamen irreparable causado a las partes que tras años de litigio ven anuladas sus expectativas por un vicio formal de origen, derivan directamente de la inobservancia de las formas procesales por parte de la abogada asistente Dina Capriles, INPREABOGADO Nº 27.017, quien no procuró que los demandantes firmasen la demanda. En virtud de ello, se le hace un exhorto procesal para que en lo sucesivo adecue su ejercicio profesional a los deberes de pericia, diligencia y probidad técnica que imponen los artículos 4 y 15 de la Ley de abogados, evitando incurrir en omisiones inexcusables que sacrifiquen el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representados. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente:
PRIMERO: Se REVOCA el fallo definitivo dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: Se declara la INEXISTENCIA JURÍDICA DEL PROCESO signado bajo el expediente número 16.013, quedando sin efecto legal alguno la pretensión reivindicatoria incoada.
TERCERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones del expediente principal y del cuaderno de medidas, y en consecuencia se declara la demanda como NO INTERPUESTA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena el cese de cualquier efecto jurídico derivado de las actuaciones cursantes en el expediente, quedando las partes en libertad de ejercer nuevamente sus derechos conforme a la ley.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMÒN CAMACARO PARRA SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 01:45 P.m.
SECRETARIO,



RCP/AHA/Miba
Exp. No 16.013