REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de marzo de 2026.
215° y 167°
Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.570.942, asistida por el abogado WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES (Inpreabogado 78.391), este Juzgador, en ejercicio de su facultad de control jurisdiccional y de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa:
El artículo 18 de la citada Ley especial establece los requisitos de procedibilidad que debe reunir toda solicitud de amparo. De la revisión exhaustiva del libelo de demanda y de la planilla de distribución anexa, se observa que los mismos carecen de la firma autógrafa de la presunta agraviada, figurando únicamente la rúbrica del abogado asistente.
Al respecto, la firma constituye la esencia misma de la existencia del acto procesal y la prueba irrefutable del consentimiento. El Artículo 1.133 del Código Civil establece que el contrato es una convención para constituir o extinguir vínculos jurídicos, principio aplicable a la voluntad de accionar judicialmente. Por su parte, el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone que solo pueden comparecer en juicio en nombre de otro quienes tengan carácter de apoderados. En el presente caso, la actuación aislada del abogado asistente, sin la firma de su representada ni la acreditación de un poder debidamente otorgado, produce la inexistencia de la voluntad de accionar.
En virtud de lo expuesto, y con el fin de evitar reposiciones inútiles y garantizar el debido proceso, este Tribunal ordena a la ciudadana BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS que proceda a corregir el defecto u omisión señalado, debiendo comparecer ante esta sede a estampar su firma en el libelo de demanda y en la planilla de distribución, o en su defecto, consignar el instrumento poder que faculte a su presentante para actuar en su nombre.
Se concede para tal fin un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que conste en autos su notificación, bajo apercibimiento de que, en caso de no cumplir con lo ordenado, la presente acción de amparo será declarada inadmisible de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/Mistral
EXP Nro. 16.360