REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de marzo del 2026
215º y 167º
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada en ejercicio Ana Zuleyka Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.867, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano el ciudadano LEONARDO JOSÉ LORENZO MONTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.369.2607, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Respecto al especial procedimiento de partición contenido en nuestra norma adjetiva civil vigente, el artículo 778 establece que:
“ (…) En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (…)”.
En tal sentido se observa, que en el procedimiento de partición de conformidad con la norma supra transcrita, la parte demandada tiene la posibilidad de oponerse a la partición propuesta en el acto de contestación de la demanda interpuesta por la parte actora. Así se establece.
Ahora bien, revisado como ha sido el escrito de contestación presentado por la parte demandada, este Tribunal observa que la misma realizó oposición a la demanda interpuesta al señalar lo siguiente: “…Conforme a lo dispuesto en los articulos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad de contestar la demanda, previamente procedo hacer OPOSICION A LA PRESENTE PARTICIÓN DE BIENES. ...(omissis)... Esta oposición se basa en que ambos cónyuges manifestaron que no existen ni deudas y ninguna obligación pendiente y que las ventas anteriormente indicadas al efectuarse antes de la fecha de la disolución del vínculo conyugal, es decir, antes del 26 de octubre de 2016, demuestran que dichos bienes no conformaban el activo de la comunidad conyugal al momento de quedar firme la sentencia de divorcio…”, de lo que se evidencia que dicha oposición versa al carácter de los bienes cuya partición se pretende en el presente procedimiento de partición.
Por consiguiente, al verificarse la existencia del supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena su tramitación a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 ibidem, para lo cual se computará el lapso de promoción de pruebas a partir del día siguiente al de hoy. Así se declara.
JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO RCP/AHA/Jhoana
EXP. N° 16.263
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretario