REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de marzo de 2026
214° y 167°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.570.942.
ABOGADOS ASISTENTES: WILLIAMS MANUEL VIVAS FRANCES y GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.205.969 y V-7.046.835 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 78.391 y 172.976 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.837.681.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.354
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 03 de marzo de 2026, fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta sede judicial la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS contra la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO. Una vez efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, al cual se le dio entrada formal en fecha 05 de marzo de 2026, dándose inicio así al correspondiente control jurisdiccional de la pretensión de amparo.
La ciudadana BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS, fundamentó su pretensión en la celebración de un negocio jurídico de retracto convencional suscrito en fecha 16 de septiembre de 2024, mediante el cual adquirió un inmueble de 320,21 m² ubicado en el sector BOCA DE AROA, Municipio Silva del Estado Falcón, por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000,00); pacto que establecía un lapso de 180 días para el ejercicio del derecho de rescate, el cual feneció el 16 de marzo de 2025 sin que la contraparte hiciera uso de tal facultad, consolidándose así la propiedad de forma irrevocable. No obstante, refiere que tras haber recibido las llaves y efectuado su mudanza, en fecha 28 de marzo de 2025, la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO, de manera violenta y sin ninguna orden judicial, procedió a desalojarla del inmueble, despojándola de su propiedad y pertenencias mediante el cambio de cerraduras y candados; actuación que, a juicio de la parte accionante, constituye una 'autotutela' o justicia por propia mano que configura una vía de hecho lesiva al ordenamiento jurídico y la paz social.
Por los hechos anteriormente narrados, la accionante solicita que se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por la violación flagrante a las garantías y derechos consagrados en los artículos 2, 26, 27, 47, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 1534 del Código Civil. En consecuencia, pide que se ordene el cese inmediato de la perturbación y la restitución de la posesión legítima del inmueble. Asimismo, solicita con carácter de urgencia una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de restitución inmediata, fundamentada en el peligro por la demora y la presunción de buen derecho, autorizando para ello el auxilio de la fuerza pública y el descerrajamiento si fuera necesario para garantizar la tutela judicial efectiva.
Este órgano jurisdiccional, en su deber de garantizar un proceso eficaz, debe realizar un examen preliminar de los requisitos de procedibilidad. La facultad de declarar la inadmisibilidad de oficio y sin necesidad de sustanciación previa ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 01 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), al señalar textualmente:
"El juzgador de amparo debe ser un celoso vigilante de la admisibilidad de la acción, pudiendo y debiendo declararla de oficio cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo..."
La presente acción fue interpuesta el 03 de marzo de 2026, denunciando hechos del 28 de marzo de 2025. El artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo establece que no se admitirá la acción cuando los actos hayan sido consentidos, presumiéndose dicho consentimiento transcurridos seis (6) meses desde la violación.
Sobre la naturaleza de este lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla), sostuvo:
"...el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza."
Para obviar este lapso, la infracción debe trascender el interés particular. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 06 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), precisó:
"El concepto de orden público (...) se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes."
Dado que el conflicto actual versa sobre la posesión de un inmueble específico derivado de un contrato de retracto entre particulares, no se cumple el criterio de afectación colectiva. Asimismo, la inmediatez —requisito esencial del amparo— fue definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de mayo de 2000 (Caso: Centro Comercial Las Torres, C.A.) como:
"La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa. (...) si la situación no se va a hacer irreparable, a pesar de que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario."
Del análisis exhaustivo de los hechos narrados, este Juzgado concluye que la pretensión de amparo se encuentra viciada por una inactividad prolongada e injustificada de la parte presuntamente agraviada. Al haber permitido el transcurso de casi un año desde la ocurrencia del desalojo denunciado hasta la solicitud de auxilio jurisdiccional, se ha desnaturalizado el carácter urgente y preventivo que define a esta acción extraordinaria.
La caducidad aquí apreciada no constituye un mero formalismo procesal, sino una institución destinada a garantizar la estabilidad de las relaciones jurídicas y evitar que las pretensiones constitucionales se mantengan en un estado de incertidumbre indefinida. Al no acreditarse que la lesión denunciada impacte el bienestar social o el interés de la colectividad, la norma de caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se vuelve imperativa para este juzgador. En consecuencia, la tutela solicitada resulta extemporánea, revelando un consentimiento tácito de la situación fáctica que hoy se pretende revertir; lo cual conduce inevitablemente a la declaratoria de INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la acción, sin necesidad de abrir un debate sobre el fondo de la controversia, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ORIANA GUERRA CONTRERAS (C.I. Nro. V-17.570.942), contra la ciudadana JAQUELINE JOSEFINA ZAPATA CEDEÑO (C.I. Nro. V-10.837.681), de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de marzo del año Dos mil veintiséis (2026), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). Años 214° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AH/Mistral
EXP. N° 16.354
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
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