REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 04 de marzo de 2026
215º y 167º
PARTE(S) DEMANDANTE(S): Ciudadana ROSMAR ALEXANDRA MONROY TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.498; debidamente asistida por las abogadas INDIRA G. OROPOEZA AÑEZ y LUZ A. MORENO GALEA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 142.897 y 292.103, respectivamente.
PARTE(S) DEMANDADA(S): Ciudadano JORGE LUIS BLANCO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.438.851.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N°: 16.352.
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de marzo de 2026 (folio 07), se recibió por distribución la causa bajo el Nº 074, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, con motivo de la demanda por por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la ciudadana ROSMAR ALEXANDRA MONROY TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.498; debidamente asistida por las abogadas INDIRA G. OROPOEZA AÑEZ y LUZ A. MORENO GALEA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 142.897 y 292.103, respectivamente; contra el ciudadano JORGE LUIS BLANCO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.438.851.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal observa que la pretensión por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por ciudadana ROSMAR ALEXANDRA MONROY TORREALBA, supra identificada, se fundamenta en las previsiones legales contenidas en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 777 Ejusdem estatuye taxativamente los requisitos de procedibilidad de la demanda, al señalar:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”. (negrilla y subrayado nuestro)
De la concatenación de la precitada norma procesal, se desprende los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad, 2) Los nombres de los condóminos, y 3) la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir que, en los juicios de partición, el demandante a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción.
No obstante, del examen exhaustivo del libelo, este sentenciador advierte que, la parte actora omitió señalar la proporción o cuota parte que corresponde a cada copartícipe sobre los bienes objeto de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, requisito este de carácter sustancial para el ejercicio de la presente acción. Si bien este Tribunal, en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, mantiene el firme acatamiento de garantizar a los sujetos procesales el acceso a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales; ello no exime al justiciable del cumplimiento de los requisitos de ley que resultan indispensables para la configuración de la pretensión.
En ese mismo sentido, en cumplimiento de las amplias atribuciones otorgadas al Juez como Director del Proceso Civil, específicamente en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dogmáticamente establecido en el artículo 341 del citado Código, se establece:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En consecuencia, de todo lo expuesto se concluye que, la omisión de señalar la cuota o proporción que corresponde a cada parte o copartícipe dentro de la comunidad de bienes, no constituye un simple defecto de forma, sino la ausencia de un elemento indispensable para que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la procedencia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal presentada. Por lo tanto, al verificarse el incumplimiento de una disposición expresa de la ley, a este Sentenciador, le resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. -
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana ROSMAR ALEXANDRA MONROY TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.498; debidamente asistida por las abogadas INDIRA G. OROPOEZA AÑEZ y LUZ A. MORENO GALEA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 142.897 y 292.103, respectivamente; contra el ciudadano JORGE LUIS BLANCO ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.438.851; todo de conformidad con lo establecido los artículos 341° y 777 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). - Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ TITULAR


Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.
EXP. N° 16.352.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 08:53 a.m.
SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO