REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de marzo de 2026.
215° y 167°
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.241, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL FASCIANELLA CAVUOTO y GNESA SILVANA FASCIANELLA CAVUOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.643.057 y V-9.673.160, respectivamente; como parte actora en el presente juicio, y visto el pedimento contenido en el mismo, mediante el cual señaló:
“(…) Ciudadano Juez, vertidas todas estas consideraciones de hecho y derecho, que, justifican y demuestran el treinta por ciento (30%) como cuotas litis, pactado de manera verbal con mis representados, y que hoy se niegan a cumplir, seguidamente, paso a señalar todas las actuaciones que, dan procedencia, soporte y justifican el presente reclamo de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, los que se encuentran causados fundamentalmente en esta controversia, expediente 15.691-2.018, Nomenclatura de este Juzgado Tercero Civil. Así como, las Incidencias dirimidas en Alzada, Causas N° 19.343-2.025 y 19.429-2.025, Nomenclatura del Juzgado Superior Primero; Igualmente actuaciones realizadas en la Causa N° 10.870-2.013, del Juzgado Segundo de Municipio Girardot. (sic) (…)”
Ahora bien, en atención a lo solicitado por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, supra identificado, este Juzgador considera pertinente señalar y acogerse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 3325 del 04.11.2005, posteriormente reiterada en la sentencia N° 1757 del 09.10.2006, mediante la cual estableció:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas y subrayado nuestra).
En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que:
• En fecha 07 de agosto de 2025, este Tribunal dicto sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, dando por consumado y homologa el Desistimiento de la acción de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil (folio 129).
• En fecha 16 de septiembre de 2025, comparece mediante diligencia el abogado ANGEL ALBERTO MENDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.185, actuando en su carácter de representante judicial de la parte co-demandada en la presente causa, apelan a la Homologación dictada en fecha 07 d agosto de 2025 (folio 130).
• En fecha 17 de septiembre de 2025, este Tribunal mediante auto oye apelación en ambos efectos de conformidad con los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 20 de enero de 1999; en consecuencia se ordeno la remisión del expediente en original al TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE DISTRIBUIDOR, a los fines de que conociera la apelación interpuesta.
• En fecha 28 de enero de 2026, el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ANGEL ALBERTO MENDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.185, actuando en su carácter de representante judicial de la parte co-demandada en la presente causa; declaro procedente el desistimiento de la acción y confirmo la decisión dictada por este despacho en fecha 07 de agosto de 2025.
• En fecha 26 de febrero de 2026, este Tribunal da por recibido oficio N° 0430-047.- de fecha 18 de febrero de 2026, remitido por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, anexo al mismo el presente expediente en original y se ordena su reingreso.
Con base en lo anteriormente expuesto, en aplicación de los referidos fallos y en acatamiento a las normas que rigen la materia, y por cuanto el presente juicio ya se encuentra terminado, es evidente que la estimación e intimación de honorarios profesionales pretendida no debe tener lugar en la causa donde se originaron, toda vez que dicha pretensión debe tramitarse mediante un procedimiento autónomo al haber concluido la sustanciación de la presente causa. Por tales motivos, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la solicitud de estimación e intimación de honorarios que pretende el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.241. Así se decide.
JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AH/Kim.-
EXP N° 15.691.-
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