REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 02 de marzo del año 2026
216º y 167º
DEMANDANTE: SERAFIN MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.856.568, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.212.
DEMANDADO: JAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPPI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.065.933
Asist. Judicial: ANA YOLET NIEVES TESORERO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°74.027.
ANTECEDENTES
Por cuanto el tribunal observa de la revisión al presente asunto, lo siguiente:
Que, en fecha 27 de febrero del año 2026 la parte demandada JAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPPI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.065.933 debidamente asistido por ANA YOLET NIEVES TESORERO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°74.027 respectivamente interpusieron cuestiones previas, concretamente la referente al numeral 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil en atención al ordinal 4° del artículo 340 del Código de procedimiento civil así como el 78 eisdem.
Es por lo que este Juzgado, se pronuncia en los términos siguientes:
MOTIVACIÓN
Al caso de autos la cuestión previa promovida por la demanda que es la del ordinal 6 del artículo 340 referente por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Así, se constata del planteamiento del demandado se efectúa en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de procedimiento Civil, interpongo formalmente el siguiente defecto de forma con base en los siguientes fundamentos: Se evidencia una transgresión directa al artículo 340, ordinal 4° ejusdem, el cual exige la determinación precisa del objeto de la pretensión, requisito que el actor ignora al presentar un libelo intrínsecamente contradictorio, ya que, mientras que en el encabeza específicamente en el objeto califica su acción como un Procedimiento Especial de Intimación, y en el petitorio cambia su pretensión hacia un juicio Ordinario (invocando el art. 254 del CPC) esta ambigüedad deriva en una acumulación indebida de pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, toda vez que se intenta sustanciar en un mismo escrito procedimientos que se excluyen mutuamente y que poseen trámites, lapsos y modos de ejecución totalmente incompatibles entre sí…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Por lo que con vista a la forma en que fue planteada la misma, considera quien decide pronunciarse en la forma siguiente:
En relación a la inepta acumulación de pretensiones cuando se demandan las costas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su posición doctrinal de respeto al derecho a la defensa, cuando señala que es erróneo por parte de los jueces de primera instancia, no admitir una demanda por supuesta inepta acumulación de pretensiones.
En ese sentido Casación señala que no obstante, tal afirmación (refiriéndose a solicitud de pago de honorarios profesionales más las costas) no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Señala el juzgador además que, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previstos en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Exp. 2014-000497. MP.: MARISELA GODOY ESTABA, mar.23/15).
Al caso de autos, tenemos que no obstante que la mencionada cuestión previa fue opuesta por la demandada y que la misma deviene en un sin lugar, se observa que la parte demandada señala esas inexactitud y falencia en el libelo de la demanda al señalar que el demandante al invocar el contenido del artículo 254 del código de procedimiento civil hace relación o invoca el procedimiento ordinario establecido desde el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil en adelante incurriendo en una exactitud en su pretensión así como en una inepta acumulación de pretensiones, sin embargo, no escapa al criterio de quien aquí decide que el contenido material de dicho artículo es de aplicabilidad universal en los procedimientos civiles y no opera ni se relaciona exclusivamente al procedimiento ordinario, a tales efectos se transcribe el contenido material del artículo en cuestión:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Así pues, visto que dicho artículo se encuentra relacionado intrínsecamente con la actividad jurisdiccional, es decir, la emanación de la sentencia por parte de la personal natural que hace de juez mal puede esgrimirse que dicho artículo puede acarrear una inexactitud o tener como consecuencia una acumulación prohibida en relación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual debe de declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano JAIKEL ALBERTO BAJANCHI FILIPPI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.065.933 debidamente asistido por ANA YOLET NIEVES TESORERO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°74.027, contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dos días del mes de marzo del año 2026. Años, 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-25-18.258
MB/.-
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