REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
216º y 167º
Cagua, 20 de marzo de 2.026
Exp. N° T-INST-C-25-18.196
DEMANDANTE: DAVID JESUS TORRES ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.459.316.
Apd. Judicial: WUILLIE GONCALVES y CARLOS RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad NrosV-14.740.232 y V-13.357.950, inscritos con los Inpreabogados Nº 113.040 y N°214.182, respectivamente.
DEMANDADA: GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.444.557.
Abogado: FELIX ANTONIO DIAZ GARCIA, abogado debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.053.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I ANTECEDENTES.
En fecha 6 de marzo de 2025, se recibió demanda con sus respectivos anexos con motivo de la ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO incoada por el ciudadano DAVID JESUS TORRES ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-22.459.316, asistido en este acto por los abogados WUILLIE A GONCALVES G y CARLOS J RODRIGUEZ G, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.740.232y V- 13.357.950, inscritos con los Inpreabogado Nº 113.040 y N° 214.182, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Urbanización Calicanto, Calle López Aveledo, Edificio Torre Calicanto, Piso 2, Oficina 2-1, del Municipio Girardot, ciudad de Maracay, Estado Aragua. Folios (1 al 29).
En fecha 11 de marzo de 2025, se le dio entrada y curso de ley, se registró en el Libro de Causas bajo el N° T-INST-C-18.196. Folio (30).
En fecha 12 de marzo de 2025, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.444.557, Se libró la correspondiente boleta de notificaciónal Fiscal Superior del Ministerio Publico así como la respectiva orden de comparecencia. Folios (31 al 33).
En fecha 20 de marzo de 2025, el alguacil de este juzgado dejó constancia que fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación. Folio (34).
En fecha 04 de abril de 2025, el alguacil de este juzgado dejó constancia que no pudo practicar la citación de la demandada, asimismo dejo consignó boleta de notificación de la Fiscalía debidamente sellada. Folio (35 al 46).
En fecha 21 de abril de 2025, el abogado WUILLIE GONCALVES, Inpreabogado N°113.040, solicitó audiencia telemática a fin de se le otorgue Poder Apud Acta a los ciudadanos, WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER y CARLOS JULIO RODRIGUEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS 113.040 y 214.182. Folios (47 y 48).
En fecha 25 de abril de 2025, este juzgado fijó oportunidad para la audiencia telemática. Folio (49)
En fecha 30 de abril de 2025, oportunidad procesal para realizar audiencia telemática para el otorgamiento del Poder Apud Acta, se dejó constancia que no compareció la parte solicitante. Folio (50).
En fecha 20 de mayo de 2025, mediante diligencia el abogado WUILLIE GONCALVES, Inpreabogado N°113.040, consignó Poder Especial y solicitó sea practicada la citación por carteles (51 al 58).
En fecha 23 de mayo de 2025, mediante auto este juzgado acordó la citación por carteles de la parte demandada. Folios (59 y 60).
En fecha 26 de mayo de 2025, el abogado WUILLIE GONCALVES, Inpreabogado N°113.040, dejó constancia del retiro del cartel de citación. Folio (61)
En fecha 10 de junio de 2025, el abogado WUILLIE GONCALVES, Inpreabogado N°113.040, señaló un error involuntario en la dirección de la parte demandada. Folio (62).
En fecha 12 de junio de 2025, se procedió a subsanar el error involuntario en la dirección de parte demandada ordenándose nueva citación y se libró nueva boleta de Notificación al Ministerio Publico. Folios (63 al 65).
En fecha 13 de junio de 2025, el alguacil de este tribunal dejó constancia que se trasladó a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y la notificación fue recibida de forma positiva. Folios (66 y 67)
En fecha 1 de julio de 2025, el alguacil de este juzgado dejo constancia que la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, recibió la citación, pero se negó a firmar, asimismo este juzgado mediante auto que las copias son traslado fiel y exacto de su original del asunto signado expediente T –INST-C-25-18.196. Folios (68 y 78).
En fecha 8 de julio de 2025, el abogado WUILLIE GONCALVES, Inpreabogado N°113.040, solicito la consignación de la notificación realizada por el alguacil de este tribunal. Folio (79).
En fecha 11 de julio de 2025, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.444.557. Folio (80 y 81).
En fecha 16 de julio de 2025, mediante diligencia la abogada GENESIS SEVILLA, Inpreabogado N° 255.762, solicito tomar fotografías en el presente asunto de los folios 1 al 6, y solicito copias simples de los folios 1 al 82 ymediante diligencia el abogado WUILLIE A. GONCALVES G, Inpreabogado N°113.040, solicito computo del expediente. Folio (82 al 84)
En fecha 18 de julio de 2025, la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.444.557, otorgo Poder Apud Acta al abogado FELIX ANTONIO DIAZ GARCIA, Inpreabogado N°55.053. Folio (85)
En fecha 19 de septiembre de 2025, previo cómputo de esa misma fecha se hizo saber a las partes que el presente asunto se encuentra en promoción de pruebas, asimismo el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, Inpreabogado N° 55.053, en esa misma fecha la parte demandada se dio por citado en el presente proceso. Folios (86 y 88).
En fecha 23 de septiembre de 2025, el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, Inpreabogado N° 55.053, apeló el auto de fecha 19 de septiembre de 2025, que corre inserto en el folio 87 del presente expediente. Folio (89).
En fecha 29 de septiembre de 2025, previo cómputo de esta misma fecha se negó la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada FELIX ANTONIO DIAZ. Folios (90 y 91).
En fecha 30 de septiembre de 2025, el apoderado de la parte demandada solicitó copias certificadas. Folio (92).
En fecha 1 de octubre de 2025, el apoderado de la parte demandada solicitó copias certificadas. Folio, en esa misma fecha este tribunal acordó expedir copias certificadas. Folio (93 y 94).
En fecha 3 de octubre de 2025, el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, Inpreabogado N° 55.053, dejó constancia de que retiro las copias certificadas, asimismo dejó constancia de que consignó escrito de promoción de pruebas. Folios (95 y96).
En fecha 6 de octubre de 2025, el apoderado de la parte actora dejó constancia de que consignó escrito de promoción de pruebas. Folio (97).
En fecha 7 de octubre de 2025, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. Folios (98 al 120).
En fecha 10 de octubre de 2025 el apoderado de la parte demandada consignó escrito de oposición de pruebas. Folio (121).
En fecha 15 de octubre de 2025, se declaró sin lugar la oposición hecha por la parte demandada. Asimismo, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes librándose los respectivos oficios de las pruebas de informe. Folios (122 al 124).
En fecha 21 de octubre de 2025, oportunidad fijada para la deposición del ciudadano VICTOR EDUARDO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-26.977.715 y DANIEL JOSE PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N° V-30.500.004, asimismo se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos: HERNAN JOSE VELASQUEZ, N° 20.895.406, ROBERTO JOSE NOGUERA N° 6.805.331, ese mismo día mediante diligencia el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, Inpreabogado N° 55.053, solicito nueva oportunidad de dar declaración al testigo : HERNAN JOSE VELASQUEZ, N° 20.895.406. Folios (125 al 132).
En fecha 24 de octubre de 2025 este juzgado fijó nueva oportunidad para la deposición del ciudadano: HERNAN JOSE VELASQUEZ, N° 20.895.406. Folio (133).
En fecha 28 de octubre de 2025, se recibió Oficio N°0430-314 del JUZGADO SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2025 del expediente JUEZ-1-SUP-RH-19.432-25, en la incidencia de RECURSO DE HECHO, interpuesta por la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.444.557, en el presente expediente N° T-INST-C-25-18.196 en el cual se declaró sin lugar dicho recurso (Folio (134).
En fecha 29 de octubre de 2025, este juzgado ordeno agregar a los autos el Oficio N° 0430-314, proveniente del JUZGADO SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTRADO ARAGUA. Ese mismo día el apoderado de la actora solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte actora Folio (135 y 136).
En fecha 4 de noviembre de 2025, mediante auto este juzgado fijo fecha para el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte actora. Folio (137).
En fecha 14 de noviembre de 2025, oportunidad fijada para la deposición de los ciudadanos: HERNAN JOSE VELASQUEZ, N° 20.895.406, NOBELTO RODRIGUEZ N°7.232.392 y ROBERTO NOGUERA N°6.805.331. Folios (138 al 143).
En fecha 1 de diciembre de 2025, se fijó oportunidad para la interposición de informes. Folio (144).
En fecha 07 de enero de 2026, el abogado FELIX ANTONIO DIAZ, Inpreabogado N°55.053, consignó Escrito de Informes. Folios (145 al 148).
En fecha 19 de enero del año 2026, el apoderado de la parte actora consignó escrito de observación informes. Folios (149 al 150)
En fecha 20 de enero del año 2026 se dio visto con informe y se dejó constancia de que la causa estaba en etapa de sentencia. Folio (151)
II. SOBRE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA PARTE ACTORA.
Del análisis del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: DAVID JESUS TORRES ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.459.316, de estado civil soltero, representado por los abogados en ejercicio WUILLIE GONCALVES y CARLOS RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.740.232 y V-13.357.950, e inscritos con el Inpreabogado. con los Nros 113.040 y 214.182, respectivamente, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo,(pretensión), es la declaración de la existencia de la unión y/o relación concubinaria entre el ciudadano: DAVID JESUS TORRES ESCORCIA, y la ciudadana: GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMANquien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.444.557 y cuyo domicilio conyugal señala el actor fue en el conjunto Residencial Villa Morita I, Edificio La paragua, Apartamento 43, ubicado en el Centro Comercial Coropo 2000, La Morita, Municipio Francisco Linares Alcántara, del estado Aragua; desde el 10 de mayo del año 2020, hasta el día, 24 de septiembre del año 2024, lo cual se deduce del análisis del escrito fundamental de demanda que riela a los folios 01 al 06 de la única pieza del cuaderno principal en el cual la misma alega que:
“…Es el caso ciudadana juez, que, en septiembre del año 2019, conocí a la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, por las redes sociales,en donde tuvimos una conexión, por lo que tuvimos intercambiando mensajes durante un mes aproximadamente, hasta que en el día 19 del mes de octubre de ese mismo año 2019, nos vimos por primera vez en persona, donde fue a buscarme al Hotel Hisperia de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, allí nace una relación de novios, de tal modo que estuvimos tres meses saliendo y compartiendo momentos bonitos, a tal punto que en el mes de diciembre, fuimos al país de Colombia, a un viaje de placer, es decir de vacaciones, para conocernos mejor, en enero la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, se regresa a Venezuela y yo por cuestiones laborales tuve que quedarme, sin embargo pasaron tres meses sin vernos, pero igual manteniendo una armoniosa relación, ya que ella lo aceptaba sin problema alguno, por lo que ella entendía cual era mi trabajo, así mismo ciudadana juez el 10 de mayo del 2020, nos metemos a vivir juntos y de esta manera oficializándose nuestra relación concubinaria, y estableciéndonos en una vivienda en la Urbanización Alfa Aragua, Municipio Linares Alcántara, allí vivimos un año, luego nos mudamos de vivienda, pero en la misma Urbanización hasta el año 2022, en donde nos volvimos a mudar de residencia, en este caso para un apartamento en el Conjunto Residencial Villa Morita I, Edificio la paragua, Apartamento 43, ubicado detrás del Centro Comercial Coropo 2.000, La morita, Municipio Francisco Linares Alcántara, otorgándonos el trato de pareja estable, tal como lo hace un matrimonio, relación esta que mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, tal y como se puede evidenciar en el dossier fotográfico, el cual anexo con la letra “A”, por un tiempo interrumpido de cuatro años, cuatro meses, con catorce días, que reinaba en nuestro hogar, en la que cada uno de nosotros cumplíamos con los deberes y obligaciones de pareja, socorriéndonos mutuamente y respetándonos, fortaleciendo nuestros lazos familiares, manteniendo nuestra unión de pareja estable similar al matrimonio, hasta el día 24 de septiembre del 2024, que es cuando la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, decide dejar la relación, ya que se encontraba en otra relación sentimental, a tal punto de vivir con esa persona en nuestro hogar, una vez yo retirándome del mismo. Durante el tiempo en que convivimos juntos, adquirimos con el trabajo mancomunado de ambos, bienes de fortuna, tales como una casa, a través de la compra venta privada a nombre de esta ciudadana, ya que la compra se realizó a crédito y por lo que el dueño, me informa que se iba protocolizar dicha compra venta, una vez cancelada la totalidad del precio del inmueble, el cual en ese momento nosotros aceptamos, aunque teníamos laposesión dela misma, pero no nos mudamos porque estábamos remodelándola, un vehículo, marca Toyota, el cual era de mi propiedad y que fue entregado como parte de pago por la compra de nuestra casa, así mismo consignó copias simples de la sociedad mercantil en la que ambos somos propietarios de la totalidad de las acciones, 50 % mi persona y 50 % la ciudadana en cuestión, la cual lleva por nombre “CENTRO DE ESPECIALIDADES G.D, C.A”, marcada con la letra “B”, y un vehículo Chevrolet Spark, matrícula MFR-54S, adquirido entre el 25 al 28 de agosto del 2024.
…Omissis…
En la forma que expuse anteriormente se produjo la unión concubinaria entre la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, y mi persona, durante la cual se adquirieron los bienes de fortuna en la comunidad habida entre nosotros, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente. En consecuencia, en mi condición de concubino y por cuanto tengo el interés jurídico que se requiere acudo ante esta instancia para incoar una acción mero declarativa, a fin de determinar la existencia de la comunidad concubinaria entre mi persona y la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para proponer demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración o existencia de un derecho o de una relación jurídica”, por lo tanto formalmente ejerzo la presente acción, con fundamento en lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala …LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PRODUCIRAN LOS MISMOS EFECTOS QUE EL MATRIMONIO”en concordancia con las normas adjetivas del Código Civil ya invocada y con la norma procesal a que se refiere este articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada.
Por consiguiente, es preciso traer el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, Sentencia N° 349, de fecha 27 de abril del año 2018, Caso: ANGEL ALADINO LEON, contra GILBERTH ALADINO, CARMEN JACKELINE Y MARIA LILIBETH LEON DELGADO, CARLOS ALBERTO LEON DAZA y las menores de edad A.V.L.D y C.D.L.D, con ponencia del Magistrado Dr DANILOA. MOJICA MONSALVO, quien expuso lo siguiente:
…Omissis…
En tal sentido, habida cuenta de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente trascrita, proferida con carácter vinculante, en la cual se concluye que las uniones estables de hecho se equiparan al matrimonio, aunado a los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala estima, que al ejercerse una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se persigue el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto, sino de una acción que no solo es eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y por ende en la unión estable de hecho que nos ocupa, dado que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, en razón de lo cual ese derecho personal que afecta el orden público es indisponible e imprescriptible, lo que determina que la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se declara” (Resaltado, cursivas y subrayado de la Sala).
…Omissis…
Por lo que anteriormente expuesto solicito con todo mi respeto y acatamiento, de la ciudadana Juez, se emplace a la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión odontólogo, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 21.444.557, de este domicilio para que se sirva convenir o en su defecto así sea declarado oficialmente por este tribunal: PRIMERO: Que existió una comunidad concubinaria entre nosotros, desde el 10 de mayo de 2020, hasta el 24 de septiembre del año 2024, es decir , un lapso de cuatro años, cuatro meses, con 14 días, de manera ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria, con residencia los primeros años Urbanización Alfa Aragua, Municipio Francisco Linares Alcántara, y luego el año 2022, nos mudamos al conjunto residencial Villa morita I, Edificio La paragua, Apartamento 43, ubicado detrás del Centro Comercial Coropo 2000, La morita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua. SEGUNDO: Que se declare también, que durante esa unión concubinaria contribuí a la formación del patrimonio de la comunidad que se obtuvo co el aporte de mi propio trabajo.
A los fines de lo señalado en el artículo 340, en concordancia con lo indicado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalado como mi domicilio procesal Barrio 23 de enero, 6ta avenida, casa 33, Maracay, Estado Aragua y como domicilio procesal dela ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, En el CENTRO DE ESPECIALIDADES G.D, Barrio Piñonal, Avenida Circunvalación, Local 122, Planta Alta, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, numero de contacto 0424-3551011.
Finalmente pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para los fines que interesan.
Es justicia que espero en la ciudad de Cagua, Estado Aragua a la fecha cierta de su presentación…”
III. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se deja constancia de que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.444.557 no consignó escrito de contestación ni interpuso excepción alguna siendo que su citación en autos discurrió a partir del día 16/07/2025 (folio 83).
IV. DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y LA COMUNIDAD PROBATORIA.
Pruebas Promovidas por la parte actora:
En el libelo de la demanda:
1) Cursa en los folios (07 al 12) impresiones simples de conversaciones y fotografías vía WhatsApp, que este despacho valora conforme a la lógica, experiencia y sana crítica para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto no fueron impugnadas en su debida oportunidad demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- situación de hecho entre la actora y demandada, quedando reconocidas . Así se valora.
2) Cursa en los folios (13 al 27) impresiones simples de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la entidad Mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES G.D. la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el número 67, Tomo 13-A Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común y de igual forma funge como relevante en el presente caso por analogía por cuanto dicho elemento probatorio nada aporta en el presente proceso y en tal sentido se desecha por impertinente. Así se desecha (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336).
3) Cursa en el folio (28) copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano TORRES ESCORCIA DAVID JESUS, titular de la cedula V- 22.459.316, Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Despacho lo aprecia como documento público, donde se demuestra las la constitución de la ya señalada la identidad del ciudadano TORRES ESCORCIA DAVID JESUS Así se valora.
4) Cursa en el folio (29) copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana CONTRERAS GUZMAN GENYS ROSALBA, titular de la cedula de identidad V- 21.444.557, Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Despacho lo aprecia como documento público, donde se demuestra las la constitución de la ya señalada la identidad del ciudadano CONTRERAS GUZMAN GENYS ROSALBA. Así se valora.
En la Articulación Probatoria:
5) Cursa en el folio (140 y 141) declaración testimonial del ciudadano: NOLBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.232.392, testigo promovido por la parte Demandante, en donde expuso:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DAVID TORRES y GENYS CONTRERAS? RESPONDIÓ: En principio si ellos vinieron a mi casa, llegaron a mi casa juntos como pareja, esposo, en ese momento fue que los conocí. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que fecha aproximadamente, fue que los conoció? RESPONDIÓ: Bueno eso es un poquito complicado porque no recuerdo, pero no llega al año de haberlos conocidos. TERCERO: ¿Diga el testigo cual fue el motivo, por el cual los conoció? RESPONDIÓ: Como dije al principio ellos vinieron a mí, porque estaba vendiendo una casa, en ese momento vieron la casa, quisieron verla, y comenzamos la negociación y discusión de precio, y fue DAVID quien me pedía descuento, negociaba era él, ahí fue que los fui conociendo, vieron la casa con mucho gusto, tuvieron tiempo para ver la casa, hicieron planes de remodelación, y DAVID me dio seguridad de que iba hacer el próximo dueño de la casa. CUARTO: ¿Diga el testigo que para el momento que vieron la casa, estaba el señor DAVID TORRES y la ciudadana GENYS CONTRERAS? RESPONDIÓ: Si estaban los dos, y falto una persona, el niñito y se veían una familia feliz. QUINTO: ¿Diga el testigo si se formalizo la compra venta de dicho inmueble, y si tiene conocimiento con qué fin la comprarían? RESPONDIÓ: Después de tres visitas se concretó la venta, con el fin de traerse a su esposa que ella vivía creo que en las delicias, que como viajaba mucho, prefería tenerla en una urbanización, y ese día que se cerró la negociación me ofreció pagarme la casa entregándome un Corolla y visa efectivo. SEXTO: ¿Diga el testigo que fecha aproximada cerraron la negociación por dicho inmueble? RESPONDIÓ: La fecha no me recuerdo, eso fue hace un año. Siendo las 11:00 a.m. el alguacil de la sede hace el llamado al testigo ciudadano ROBERTO JOSE NOGUERA, dejándose constancia que el mismo se encuentra dentro de la sede. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si cuando fueron a ver el inmueble, ellos se veían como una familia estable? RESPONDIÓ: Si, se veían estable e iban con el niño, y una mascota y tenían planes, un cuarto para el niño, uno para ellos, lo diseñaron en su mente. Cesaron. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada abogado FELIX DIAZ, ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección, la fecha exacta de la venta de la casa que le vendió a la pareja GENYS CONTRERAS Y DAVID TORRES? RESPONDIÓ: Calle 3, casa D-21, Urbanización Los Tacariguas. La venta exacta no te puedo decir, es imposible que no la fecha de mi cumpleaños me acuerdo a veces. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué documento notariado a privado, se realizó la venta, y si en el firmo la ciudadana GENYS CONTRERAS? RESPONDIÓ: Eso se hizo por documento privado con un abogado y en el momento que vino GENYS le pregunte por que firmaba sola, y me contesto que DAVID estaba de viaje, y el la mando. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el inmueble que le vendió al ciudadano DAVID TORRES pertenece a la Asociación Civil comunitaria Nuevo Milenium? RESPONDIÓ: No, eso es privado, es por el banco y de hecho la protocolización está por llegar. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien convive con la ciudadana como pareja actualmente en ese inmueble que dice el testigo que le vendió? RESPONDIÓ: Actualmente yo la he visto es con el niño, no tengo conocimiento de haberla visto con alguien más. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con que carácter usted participo en la venta, como vendedor, como testigo? REPONDIÓ: Como dueño de mi casa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL PEREZ? RESPONDIÓ: No sé quién es. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés alguno en la resulta de este juicio? RESPONDIÓ: Ninguno…”
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así valora.
6) Cursa en el folio (142y 143) declaración testimonial del ciudadano: ROBERTO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.805.331, testigo promovido por la parte demandante, en donde expuso:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DAVID TORRES y GENYS CONTRERAS? RESPONDIÓ: Si, si los conozco. Siendo las 11:30 a.m el aguacil de la sede hace el llamado correspondiente a la testigo ciudadana LIANCA VARGAS, dejando constancia que la misma no se encuentra presente. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe cómo se conocieron los ciudadanos DAVID TORRES y GENYS CONTRERAS? RESPONDIÓ: Se conocieron el año 2.019, ya que yo mismo traslade al ciudadano DAVID TORRES a la ciudad de Maracay para que conociera a la ciudadana GENYS CONTRERAS. TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce la fecha aproximada en que formalizaron la relación de pareja dichos ciudadanos? RESPONDIÓ: Alrededor del año 2.020, que ya convivían juntos, ya que ellos vivian en la Urbanización Amazonas, y después los visite en Residencia Coropo 2.000, eso queda por Santa Rita. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que dichos ciudadanos formalizaron la relación de pareja? RESPONDIÓ: Si tengo conocimiento. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en qué fecha aproximada formalizaron dicha relación? RESPONDIÓ: En el año 2.020 más o menos en el mes y febrero o marzo, que ya convivían juntos. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en qué fecha se terminó dicha relación de pareja? RESPONDIÓ: A finales del cuarto trimestre del año 2.024, de septiembre a octubre, más o menos en esa fecha. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si fue la misma ciudadana GENYS CONTRERAS que le hizo saber de la ruptura de dicha relación? RESPONDIÓ: Si, por medio de un mensaje de whatsapp. Cesaron, en estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada abogado FELIX DIAZ, y ejerce su derecho de repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en virtud de que se encuentra bajo juramento, cuál es su residencia actual? RESPONDIÓ: Ahorita mi residencia actual es Maracaibo, Estado Zulia. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por lo dicho anteriormente de que DAVID TORRES le informo si conoció a la ciudadana GENYS CONTRERAS por las redes sociales? RESPONDIÓ: No recuerdo que me haya informado eso por las redes sociales. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando viajo y trajo al ciudadano DAVID TORRES desde Maracaibo a Maracay, lo llevo a la Urbanización Villa Morita o a la Urbanización Coropo donde se encontraba supuestamente la ciudadana GENYS CONTRERAS? RESPONDIÓ: A partir del año 2.010, esa fecha en la Urbanización Amazona. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana GENYS CONTRERAS le informo en el año 2.023 que ya la relación que existía entre ella y DAVID TORRES había terminado? RESPONDIÓ: No, me informo en el año 2.024. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación le une con el ciudadano DAVID TORRES? RESPONDIÓ: Amistad, amigo de la familia, y en la religión católica soy su padrino. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? RESPONDIÓ: No. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es la residencia actualmente del ciudadano DAVID TORRES? RESPONDIÓ: No puedo decir la residencia actual por razones de seguridad…”
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandada, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, declarando sin contradicciones, de manera clara, precisa, exacta y completa, no apareciere no haber dicho la verdad, lo cual se estimará en sus motivos, confianza y concordancias con las demás probanzas y deposiciones, a los fines de su valoración conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así valora.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En el lapso de promoción de pruebas
1) Cursa en el folio (100 y 101) copia certificada de Unión Estable de hecho, de los ciudadanos DANIEL PEREZ SANCHEZ y GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, de fecha 29 de septiembre de 2025, de la Oficina de Registro Civil, Francisco de Miranda, Estado Aragua, N° Acta 019, Folio: 019, Tomo I, Año 2023. Al respecto, debe la presente instancia explayarse sobre dicho elemento probatorio por cuanto si bien es cierto que el mismo funge en el juicio como documento público y ha de ser abordado en atención al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 lo cierto es que el mismo ve su valor probatorio mermado en relación al presente juicio por cuanto si bien es cierto que demuestra la existencia de un vínculo concubinario no necesariamente refleja la realidad del mismo cuando dicho vínculo se encuentra involucrado en una controversia, así la Sala de Casación Civil ha establecido que en estos casos la validez de dichas actas emanadas de los registros civiles deben establecer la fecha de inicio y/o culminación de la unión estable de hecho que invocan (Sent. 23/07/2025, Exp. 25-279), siendo ello se constata que dicha acta no establece una fecha de inicio de la presunta unión concubinaria entre la demandada y el ciudadano DANIEL PEREZ, y es por ello que este Juzgado no puede otorgarle valor probatorio alguno, desechándose el mencionado documento. Y así se establece.
2) Cursa en el folio (102) copia simple de constancia de residencia de la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 21.444.557, por el consejo Comunal “Los Tacariguas” Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua en el cual al no haber sido tachado este despacho lo aprecia como documento público, donde se demuestra la residencia de la parte demandada. Y así se establece.
3) Cursa en el folio (103) copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 21.444.557Al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Despacho lo aprecia como documento público, donde se demuestra la información fiscal de la parte demandada. Así se valora.
4) Cursa en el folio (104) copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano DAVID JESUS TORRES ESCORCIA, titular de la cedula de identidad N° 22.459.316, respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; en tal sentido, este Despacho lo aprecia como documento público, donde se demuestra la información fiscal ahí suministrada. Así se valora.
5) Cursa en el folio (105) copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de JOSE RODOLFO CARRILLO GARAVITO, titular de la cedula de identidad N° 14.463.404, de vehículo N°26441681, de un bien mueble de las siguientes características: Placa: MFR54S, Serial de Carrocería: 8Z1MJ60088V307373, Serial del Motor: 88v307373, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark/Spark 1,0 Color: Gris, Clase: Automóvil, Uso: Particular. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común y de igual forma funge como relevante en el presente caso por analogía por cuanto el solo título del registro de vehículo nada aporta en la presente causa por declaración de unión estable de hecho cuanto dicho elemento probatorio nada aporta en el presente proceso y en tal sentido se desecha por impertinente. Así se desecha (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336)
6) Cursa en los folios (106 al 116) copia simple, de documento de propiedad a nombre de Asociación Civil, denominada Organización Comunitaria de Vivienda Nuevo Milenio, debidamente Registrado por ante el Registro de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, bajo el número 45, folios 331 al folio 337, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre y documento de liberación de hipoteca, autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Miranda , número 32, Tomo 198, Folios 127 hasta 130. Con relación a dicha documental es criterio reiterado que los documentos de propiedad de inmuebles (títulos registrados, documentos de compra-venta) tienen pleno valor para demostrar quién es el dueño del bien, pero no son suficientes por sí solo para demostrar la existencia de la unión estable de hecho la Sala de Casación Civil, ha establecido que, aunque se presenten copias de títulos de propiedad que no sean impugnadas, estos documentos “no aportan elementos con los cuales se pudiera demostrar la existencia de la unión concubinaria”, toda vez que, la razón jurídica, es verificar los elementos constitutivos del concubinato (convivencia, estabilidad, notoriedad, singularidad) por lo que, un título de propiedad demuestra un derecho real, pero no demuestra que las partes dormían juntas, se trataban como marido y mujer frente a la sociedad o tenían un proyecto de vida común y de igual forma funge como relevante en el presente caso por analogía por cuanto el solo título del de propiedad nada aporta en la presente causa por declaración de unión estable de hecho cuanto dicho elemento probatorio nada aporta en el presente proceso y en tal sentido se desecha por impertinente. Así se desecha (Sent.SCC, 26/04/2024, N°.23-336)
Durante el Lapso Probatorio:
7) Cursa en el folio (125 Y 126) declaración testimonial del ciudadano: VICTOR EDUARDO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.977.715, testigo promovido por la parte demandada, en donde expuso:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GENIS ROSALBA CONTRERAS? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, desde cuando conoce a la ciudadana GENIS ROSALBA CONTRERAS? RESPONDIÓ: A ella la conocí en un cumpleaños de Daniel, que fue en marzo del 2.022, el 19 de marzo de 2.022 que fue cuando él me la presento como su novia. TERCERO: ¿Diga el testigo que tipo de reunión se celebraba y quienes familiares estaban? RESPONDIÓ: Yo siempre estuve en lo cumpleaños de DANIEL y de ella y también cuando ellos comenzaron a vivir juntos, y cuando hicieron el concubinato que fue en septiembre del 2.023, una reunión que hicieron en el apartamento de Villa Morita donde siempre estuvo presente la familia de ella y de ál. CUARTO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor DANIEL PEREZ? RESPONDIÓ: Desde el 2.018 desde un partido de futbol, que siempre jugábamos futbol juntos y de ahí fue que nos conocimos. QUINTO: ¿Diga el testigo a qué tipo de trabajo se dedica? En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la quinta pregunta en virtud de que es irrelevante, debido a que se está dilucidando el tipo de actividad que realiza el testigo. En este estado la ciudadana Jueza releva al testigo de responder y ordena a que reformule la misma. QUINTA: ¿Diga el testigo si como amigo, que apoyo frecuente le ha hecho a la ciudadana GENIS CONTRERAS y DANIEL PEREZ? RESPONDIÓ: Yo a ellos le he hecho carreras tanto como delivery. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana GENIS CONTRERAS a regularizado la unión concubinaria con el señor DANIEL PEREZ? RESPONDIÓ: Ellos cuando ellos se metieron a vivir fue entre junio y julio del 2.022 y cuando hicieron la unión de concubinato fue en septiembre del 2.023. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento dice tener de los hechos, como es la relación de pareja entre la ciudadana GENIS CONTRERAS y el ciudadano DANIEL PEREZ? RESPONDIÓ: Bueno yo siempre he visto que ellos se tratan bien, siempre con respeto, nunca he visto ruptura de que se hayan separado un tiempo, yo veo que ellos se llevan muy bien como familia, veo que ella visita a la familia de él y él la de ella. OCTAVO: ¿Diga el testigo si llego a conocer al ciudadano DAVID JESUS TORRES? RESPONDIÓ: No. NOVENO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de los hechos, si la ciudadana GENIS CONTRERAS ha adquirido algún tipo de bienes? RESPONDIÓ: No. DECIMO: ¿Diga el testigo, cuando visitaba a la ciudadana GENIS y al señor DANIEL PEREZ, en que direcciones eran? RESPONDIÓ: Apartamento Villa Moritas, el apartamento era 3-4 creo, tercer piso. DECIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo actualmente donde los sigue visitando? RESPONDIÓ: Palo Negro. Cesaron. En este estado siendo 9:30 a.m el alguacil de la sede hace el llamado correspondiente al testigo fijado para dicha hora, ciudadano NOLBERTO URGENCIO RODRIGUEZ DIAZ, dejando constancia que el mismo no se encuentra presente. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante abogado WUILLIE GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.040 ejerce su derecho de preguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuántos años tenía el ciudadano DANIEL PEREZ el día que le presento a la ciudadana GENIS CONTRERAS como su novia? RESPONDIÓ: Estaba cumpliendo 18 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuánto tiempo tenían de novios el ciudadano DANIEL PEREZ y GENIS CONTRERAS para el día que él se la presento? RESPONDIÓ: El día del cumpleaños de él fue cuando la conocí que él le pidió a ella para ser novios. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene haciéndole servicios de delivery a la ciudadana GENIS CONTRERAS? RESPONDIÓ: Aproximadamente dos años. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo debido a su amplio conocimiento si sabe que la ciudadana GENIS CONTRERAS mantiene una sociedad en el Centro de Especialidades G.D., C.A.? RESPONDIÓ: No…”
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandante, no se manifiesta inhabilidad manifiesta del mismo para declarar, pero se observa que el testigo que ha declarado con contradicciones, inconcordantes, incongruentes, pareciera no haber dicho la verdad y por ello no se valora y se desecha por falta de veracidad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8) Cursa en el folio (129 al 131) declaración testimonial del ciudadano DANIEL JOSE PEREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.500.004, testigo promovido por la parte Demandada, en donde expuso:
“…PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la ciudadana antes mencionada? RESPONDIÓ: Conozco a GENYS desde el año dos mil veintiunos, mediados de marzo. TERCERO: ¿Diga el testigo que tiempo iniciaron relaciones de amistad o de novio con la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS? RESPONDIÓ: Yo conozco a la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS como le mencione desde mediados de marzo de dos mil veintiuno, desde marzo hasta más o menos junio, julio fui su paciente en control odontológico en julio de ese mismo año comenzamos hablar y abrimos lazos a nuestra amistad, posteriormente hasta marzo del dos mil veintidós que es cuando le pido que sea formalmente mi novia. CUARTO: ¿Diga el testigo que otros acontecimientos sucedieron o vinieron producto de esa relación? RESPONDIÓ: Desde que nosotros nos hicimos novios el 19 de marzo del 2.022 pasaron los meses, mayo, junio… Llega julio y es donde ella me dice para que me vaya a vivir con ella a su apartamento Villa Morita, Edificio 3, Numero de apartamento 3-4, hay mantuvimos nuestro lazo así formalizando nuestra relación viviendo juntos, posteriormente pasaron los meses hasta el siguiente año 2.023, 26 de septiembre que decidimos darle formalización legal a nuestra relación que es cuando firmamos nuestra unión concubinaria. Desde esa unión hasta la fecha actual no hemos tenido ninguna interrupción en nuestra relación. QUINTO: ¿Diga el testigo como ha sido el comportamiento de la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS hacia usted como pareja y ahora como concubino legalmente? RESPONDIÓ: Bueno nuestra relación siempre se basó desde el inicio en el apoyo mutuo y el respeto, en todo momento GENYS me ha demostrado lealtad, amor y respeto hacia mí. SEXTO: ¿Diga el testigo como ha sido el tratamiento que le ha otorgado la familia tanto a DANIEL PEREZ como a ella misma? RESPONDIÓ: Desde el inicio de nuestra relación que fue el 19 de marzo del 2.022 hubo compartires tanto de ella con mi familia como yo con la de ella, así aceptándome ellos como su pareja legal, incluso estando presente ambas familias en las celebraciones que hubo durante todo ese momento. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de otra relación anterior de la ciudadana GENYS CONTRERAS diferente a la que ahora tiene con usted? RESPONDIÓ: Si efectivamente desde el primer momento que conocí a GENYS ella siempre me comentaba que tenía otra relación, relación por la cual ella sufría mucho porque siempre se la pasaba sola, ya que la persona siempre se encontraba viajando, ella le termina esa relación a mediados de octubre del 2.021, sin embargo yo no la ataque en el momento en el sentido de que fuera mi novia ni nada ya que en ese momento yo era menor de edad, y ella eso lo respetaba, deje que pasara el tiempo así también para darle su tiempo a ella, y bueno fue cuando en marzo de 2.022 decidí establecer nuestra relación como novios, pedirle que fuera mi novia. OCTAVO: ¿Diga el testigo si la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS le menciono el nombre de esa persona? RESPONDIÓ: Si, la persona se llama DAVID TORRES. NOVENO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de esta información, que tiempo duro la relación de GENYS con el ciudadano DAVID TORRES? RESPONDIÓ: Ella me comento que estuvo con él aproximado de finales del 2.019 hasta finales del 2.021 que fue cuando le mencione, sin embargo, ellos mantenían comunicación telefónica ya que él le debía una determinada cantidad de dinero, la cual estaba en negociación para que él le cancelara. DECIMO: ¿Diga el testigo donde era el domicilio del ciudadano DAVID TORRES? RESPONDIÓ: Siempre su domicilio desde que yo conozco a la ciudadana GENYS fue en Maracaibo. DECIMO PRIMERO: ¿Diga el testigo a que se dedicaba el ciudadano DAVID TORRES? RESPONDIÓ: El ciudadano DAVID TORRES se dedica en reclutamientos de atletas de beisbolista, lo que se le llama escaba, incluso él es vicepresidente de una escuela en Maracaibo de béisbol, la cual lleva por nombre…Silvino Bracho. DECIMO SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento dice tener de los hechos, le consta que entre la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS y el ciudadano DAVID TORRES adquirieron bienes? RESPONDIÓ: Solo me consta que el único bien que se llegó a tener en su relación del 2.019 al 2.021 fue un registro Compañía Anónima. DECIMO TERCERO: ¿Diga el testigo si la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS le comento si la relación era estable, ininterrumpida o por el contrario se ausentaba mucho en su contacto? RESPONDIÓ: Si efectivamente desde que conozco a GENYS siempre el lamento en su relación fue la ausencia del señor DAVID TORRES ya que nunca se encontraba aquí, en todo el tiempo del 2.021 que es desde cuando yo conozco a GENYS lo llegue a ver o a escuchar que me dijera GENYS que estuviera en Maracay. DECIMO CUARTO: ¿Diga el testigo si en la relación con la ciudadana GENYS han adquirido algún tipo de bienes? RESPONDIÓ: No. Cesaron. Siendo las 11:30 a.m el alguacil de la sede hace el llamado a la testigo ciudadana LIANCA VARGAS, dejando constancia que la misma no se encuentra dentro de la sede. Acto seguido el co apoderado judicial de la parte demandante abogado WUILLIE GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.040 ejerce su derecho de preguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID TORRES? RESPONDIÓ: De vista trato y comunicación no, lo conozco por medio de lo que GENYS me ha contado de él. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o conoce que porcentaje de acciones posee el ciudadano DAVID TORRES del registro Mercantil, Centro de Especialidades G.D C.A.?RESPONDIÓ: A lo que yo se él no tiene ningún porcentaje, ya que lo que le correspondía él fue vendido por medio de una compra privada a la ciudadana GENYS CONTRERAS. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que las ventas de las acciones del registro mercantil antes mencionado, no se puede realizar por medio de una venta privada? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada abogado FELIX DIAZ se opone a la repregunta. En este estado la ciudadana Jueza releva al testigo de responder debido a que la repregunta no es conducente en el proceso. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento que los ciudadanos DAVID TORRES y GENYS CONTRERAS compraron una casa en la Organización Comunitaria El nuevo Milenium, en la ciudad de Palo Negro el 18 de mayo del 2.024?RESPONDIÓ: No. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento que el hijo de la ciudadana GENYS CONTRERAS le decía papá al ciudadano DAVID TORRES?RESPONDIÓ: No en lo absoluto, siempre en lo que fue la relación de ellos dos en las pocas oportunidades que ella me conto que él estuvo en Maracay siempre el niño estuvo apartado en casa de sus abuelos, en este caso seria los padres de GENYS, ya que el mismo le tenía miedo. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que fecha exactamente y en que Registro Civil firmo la unión estable de hecho? RESPONDIÓ: Fue el 26 de septiembre del 2.023 en el Registro Civil de Francisco Linares Alcántara…”
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandante, pero se observa que el testigo que ha declarado con contradicciones, inconcordantes, incongruentes, pareciera no haber dicho la verdad, manifestando interés en la causa a favor de la parte demandada constituyendo una falta de seriedad que debe imperar en todo proceso, por lo que se desecha tal declaración por falta de veracidad, seriedad y objetividad de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
9) Cursa en el folio (138y 139) declaración testimonial del ciudadano: HERNAN JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.895.406, testigo promovido por la parte Demandada, en donde expuso:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GENYS CONTRERAS? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano DAVID TORRES? RESPONDIÓ: De referencia. TERCERO: ¿Diga el testigo a que se refiere de referencia que conoce al ciudadano DAVID TORRES? RESPONDIÓ: El ciudadano DANIEL PEREZ, siempre me manifestó a finales del 2.021 de que al parecer este era la persona que mantuvo una relación con la ciudadana YENY CONTRERAS. CUARTO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DANIEL PEREZ? RESPONDIÓ: Si. QUINTO: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento dice tener, que relación había entre el señor DANIEL PEREZ y la ciudadana GENYS CONTRERAS?RESPONDIÓ: Tengo ya varios años conociendo al señor DANIEL PAREZ, sin embargo para agosto del año 2.021 el me invita a una consulta odontológica y me indica que la odontóloga le llama a atención, sin embargo el por respeto no le decía nada y el me invita a la consulta con la intención de que le diera el visto bueno, cuando llegamos a la consulta la ciudadana YENI CONTRERAS, estaba atendiendo a un paciente por lo cual tuvimos que esperar como media hora, una vez atendiendo al paciente la odontóloga sale a saludar al señor DANIEL PEREZ y el en broma me dice “mi futura novia”, ambos se echan a reír y él le dice a ella, “Ah conoce a un amigo, que es como mi segundo padre”, la muchacha muy amable me da la mano y me dice bienvenido, según ya lo narrado aunque el ciudadano DANIEL PEREZ le llamaba la atención la odontóloga deduzco yo que con la relación de amistad o de paciente esta había logrado hablarle de su situación sentimental con relación a un novio, a través de eso el ciudadano DANIEL PEREZ me hablaba en referencia al ciudadano DAVID TORRES, sin embargo yo como adulto le dije que el amor puede más que cualquier cosa, que no va a perder nada intentándolo, él si me manifestó que le daba pena, pero que se iba arriesgar, el tiempo iba hacer perfecto, si le dice, deja claro el termino de lo que quieren vivir, bien sea una aventura o algo formal, que obviamente no te traiga problemas con la persona que ya me has mencionado, que cualquier cosa me dijera para aconsejarlo. SEXTO: ¿Diga el testigo que hechos ocurrieron posterior en la relación de DANIEL PEREZ y GENYS CONTRERAS?RESPONDIÓ: Aunque siempre mantenía mis reservas con relación a la situación de gusto, y que se pudiera constituir el noviazgo entre ambos, porque veía el aspecto sentimental del ciudadano DANIEL PEREZ, siempre le indique a él ya para finales de ese 2.021, que ella tenía que determinar algo para poder concretar su relación, él me manifiesta que él le está dando un plazo, ya que ella estaba afligida porque su novio el ciudadano DAVID TORRES, quien según lo que me conto DANIEL, tenía que ver con peloteros, no sé si a través de una academia y se la pasaba viajando y no tenía tiempo para ella, ya que se veían de vez en cuando, cuando este regresaba del Zulia, específicamente Maracaibo, y él emocionado me dice que había tenido un conversación con ella y que le dijo que ella terminaría esa relación, pasando los meses llegamos al año 2.022, y ya él me invitaba a compartir mas seguido con ambos, posterior a esto logre conversar con ella y le pregunte como ese padre afectivo, vamos a decirlo así, ya que no es biológico, y ella me dice que ya con su relación pasada no había nada que solo ella quería que su ex saldara una deuda que tenía con ella, ya para marzo, específicamente el 19 de marzo el ciudadano DANIEL PEREZ me invita a su cumpleaños y me manifestó que había una sorpresa, como anualmente desde que llevo conociéndolo siempre iban grupos musicales, bailarinas, hasta striper, pensé que sería algo como esto, dicha sorpresa. Propiamente en el desarrollo de la fiesta el ciudadano DANIEL PEREZ apaga la música y llama a los invitados a que pasaran al centro de la casa, y este dice a los presentes “ les tengo una gran noticia, que el mejor regalo de este 2022, ha sido formalizar su noviazgo con la señora YENY CONTRERAS” , en el cual estaba presente el papá y la mamá de ella y él les pidió permiso para que avalaran dicho noviazgo. Siendo las 10:30 am, el alguacil de la sede hace el llamado al testigo que corresponde, ciudadano NOLBERTO RODRIGUEZ, dejando constancia que el mismo se encuentra dentro de la sede. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos GENYS CONTRERAS y el ciudadano DANIEL PEREZ, legalmente formalizaron su unión concubinaria? RESPONDIÓ: Si, de hecho fui testigo del acto. OCTAVO: ¿Diga el testigo en que mes y año se formalizo esa unión concubinaria? RESPONDIÓ: En septiembre del 2.023. NOVENO: ¿Diga el testigo como es el trato y comportamiento de sus familiares, de DANIEL PEREZ y GENYS CONTRERAS, ante tal decisión? RESPONDIÓ: Desde que ellos formalizaron su noviazgo en marzo de 2.022, siempre recibieron el apoyo, tomando a la ciudadana YENY como parte de la familia. Cesaron. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES, y ejerce su derecho de repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué relación tiene con el ciudadano DANIEL PEREZ?RESPONDIÓ: Bueno, primeramente, inicio una relación laboral para el año 2.019, a razón de que él trabajaba en un auto lavado, de allí inicia nuestra relación de amistad, donde me compenetre con su familia, ya que la mamá era cantante y siempre hacíamos actividades y eventos…”
Este Tribunal observa que el testigo antes citado, no fue tachado expresamente por la parte demandante, pero se observa que el testigo que ha declarado con contradicciones, inconcordantes, incongruentes, pareciera no haber dicho la verdad, manifestando interés en la causa a favor de la parte demandada constituyendo una falta de seriedad que debe imperar en todo proceso, por lo que se desecha por falta de veracidad y seriedad de conformidad con lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V. SOBRE LA MOTIVACION.
Cumplidos todos los lapsos procesales y finalizada la fase de cognición del proceso, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
Primeramente, es necesario entender, que el concubinato intenta reivindicarse hasta en lo lingüístico y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e incluso se intenta equiparar con el matrimonio legitimo; es decir, la situación de hecho con la del derecho. La seguridad y estabilidad de una institución, como la del matrimonio, no pueden relacionarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada en los impulsos de la responsabilidad, de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, la espontánea constancia que brindan los compañeros unidos. Se hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libre decisión de cualquiera de ellas o en caso contrario por la muerte de alguno. En el derecho moderno, se tiende a reconocerle algunos derechos a la unión estable de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta su separación o muerte. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 77 lo siguiente: las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
El concubinato, como concepto jurídico, se encuentra dogmáticamente expresado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, la cual expresa lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; es por ello, que el concepto de “Unión Estable de Hecho” es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan inconvenientes dirimentes que repriman el matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles del matrimonio es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca, siendo la relación excluyente de otras con iguales características; en este orden de ideas, el abogado EMILIO CALVO VACA, en su obra Código Civil, comentado y concordado establece lo siguiente:
“…El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.
Caracteres:
a. Ser público y notorio;
b. Debe ser regular y permanente;
c. Debe ser singular (un hombre y una mujer);
d. Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Fue así que se sancionó la disposición del Art. 767 del C.C., a la cual hacemos luego referencia, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”; debiendo observar que se trata sólo del reconocimiento de derechos patrimoniales; mientras que, en el campo de los derechos personales, no existe ninguna disposición en al reforma a que antes aludimos. Más amplio es el criterio contenido en otras disposiciones legales, como ocurre por ejemplo con la LSSO, que prevé el amparo social de la concubina y de los hijos habidos de esta unión.
El concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante el cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. En el concubinato señala D´Jesús, hay “posesión de estado de concubinos”.
Fácilmente ostensible y demostrable, hay cohabitación con o sin comunidad de bienes, con o sin hijos, público, sin la restricciones de los artículos 396 al 401 del Código Penal venezolano, pues en todo caso, habiendo bienes en el concubinato, aquéllos no podrán integrar una comunidad si uno de los concubinos está vinculado en matrimonio y puede constituir igualmente, causal de divorcio, si la relación concubinaria se desarrolla en el adulterio conforme al ordinal 1° del artículo 185 del CC. o a las previsiones del artículo 767 del CC.
Dice el Art. 767 del CC. que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal, son:
a. Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por al existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya mediado reconocimiento.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones causales, o de uniones clandestinas, o del caso de un hombre que tiene una amante a quien visita con mayor o menor periodicidad pero sin que exista propiamente convivencia, no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria. Tampoco puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo Art. 767 en su último parte…”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682 de fecha “15 de Julio del año 2005”, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, exp. N° 04-33101, con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Así pues, la familia, es considerada hoy como el primer núcleo de solidaridad dentro de la sociedad, siendo mucho más que una unidad jurídica, social y económica. La familia es, ante todo, una comunidad de amor y de solidaridad; es por ello que en nuestra Carta Magna establece en su artículo 75, lo siguiente: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una unión en pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, por lo menos, de una relación seria, responsable y compenetrada, lo que constituye la vida en común que significa la permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de cónyuges; la vida en común (con hogar común), es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse, siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta.
Por lo que, teniendo clara la definición jurídica de la acción mero declarativa de concubinato y el proceso por el cual se declara como tal, observa esta sentenciadora que al ejercerse una pretensión y perseguir una sentencia con efectos declarativos lo que se busca es la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica anterior o de un derecho, mientras que con la acción de condena, lo que se propone es obtener una prestación de dar, hacer o no hacer, y obligar a devolver o a resarcir.
Analizado lo anterior tenemos que, con base lo pretendido y alegado en el presente proceso, en donde la parte actora invoca haber mantenido una unión concubinaria con la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N°21.444.557, que en dicha relación habían compartido domicilio en el Conjunto Residencial Villa Morita I, Edificio La Paragua, Apartamento 43, ubicado detrás del Centro Comercial Coropo 2.000, La Morita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; y, que la misma había tenido una duración desde el 10 de mayo del año 2.020 hasta el 24 de septiembre del año 2024 ahora bien, en base a las declaraciones de los testigos promovidos por la actora en el presente caso así como las pruebas anexadas en el escrito fundamental de demanda se debe de colegir que necesariamente existió un concubinato entre la parte actora y la parte aquí demandada, dado que tenemos las declaraciones de una pluralidad de los TESTIGOS y DOCUMENTALES ya valoradas y antes citados, cuyas pruebas no fueron tachadas, impugnadas y desconocidos en autos por el sujeto procesal pasivo, constituye y vislumbran fuertemente de valoración como lo es la existencia de unión concubinaria entre el demandante DAVID JESUS TORRES ESCORCIA y la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN desde el 10 de mayo del año 2.020 hasta el 24 de septiembre del año 2024 donde tuvieron una relación de saber público y notorio en su comunidad, asunto éste que resulta fundamental puesto que constituye un punto de anclaje significativo en la familia conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 000314 de fecha 04 de junio del 2024, por lo que resulta forzoso para esta directora del Proceso Civil declarar CON LUGAR la presente demanda intentada en esta Instancia por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. Y así se declara y decide.
V. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano DAVID JESUS TORRES ESCORCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.459.316, representado a los autos por los WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER y CARLOS JULIO RODRIGUEZ GUEVARA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros113.040 y 214.182, contra la ciudadana GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.444.557.
SEGUNDO: SE RECONOCE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos DAVID JESUS TORRES ESCORCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.459.316 y GENYS ROSALBA CONTRERAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.444.557 desde el 10 de mayo del año 2.020 hasta el 24 de septiembre del año 2024 y consecuencialmente, los derechos que de su declaración se derivan, basando dicha pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
TERCERO: Por cuanto en el presente proceso hubo vencimiento total se condena en costas procesales a la parte demandada.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del término establecido legalmente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (20-03-2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 03:00 p.m., se libraron boletas de notificaciones a las partes.
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-25-18.196
MB/.-
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