REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 20 de marzo de 2026
215º y 167º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-26-18.290
Revisada como ha sido la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO URBINA MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.793.933, debidamente asistido por el abogado REGULO ANSELMO GARCÍA LUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°203.221 contra la ciudadana ADRIANA ISABEL URBINA MISLE, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-20.693.870 este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como bien lo expresa Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987:
“…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
Además, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aún vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez o Jueza, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, mediante la analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hacen necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
Se observa entonces, que el sujeto procesal activo, no cumplió con el requisito formal exigido en el ordinal 2° por cuanto existe una significativa falencia al momento de determinar el domicilio procesal de la parte demandada, ya esta información no se encuentra proporcionada ni registrada en el instrumento libelar, el cual es de obligatorio cumplimiento para el emplazamiento de la parte accionada.
Así como también, se observa, que el sujeto procesal activo de la presente litis, no expreso con claridad su pretensión con relación a los requisitos formales exigido en los ordinales 2° y 5° del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, al no especificar con exactitud la relación de los hechos con los fundamentos del derecho para la continuidad del proceso; del mismo modo, en cuanto al primer ordinal enunciado, es necesario su aplicación para el respeto y garantía de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, la Jueza Ordena: al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO URBINA MISLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.793.933, debidamente asistido por el abogado REGULO ANSELMO GARCÍA LUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°203.221; corrija y subsane las faltas antes especificadas para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidos y dogmáticamente establecidos en los ordinales 2° y 5°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; para que una vez consignado tales enmendaduras, este Tribunal se pronuncie sobre su Admisión o no, lo cual deberá efectuar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la misma. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al Vigésimo (20) día del mes de marzo del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. Cúmplase. -
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:45 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. -
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-25-18.290
MB/
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