REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 24 de marzo del año 2026
216º y 167º

DEMANDANTE(S): GRUPO MEGA BEBIDAS, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con R.I.F N°J-40017350-7, en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el número 45,tomo 132-A y su última modificación en fecha 13 de abril de 2017, bajo el N°53, tomo 27-A
Apd. Judicial: JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.724, con número de teléfono 0414-5896806 y correo electrónico isaiasparedes@gmail.com.
DEMANDADO(S): VICTOR JULIO GARCIA MORENO, nacionalidad colombiana, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.398.549y la ciudadana TANIA MAYELIN RIVERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cedula de identidad N°V-12.478.165.
Asist. Judicial: MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo lo número 74.536.
Motivo: Nulidad de Actas de Asamblea.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas Numeral °6 y °11)

I. ANTECEDENTES

Por cuanto el tribunal observa de la revisión al presente asunto, lo siguiente:
Que, en fecha 13 de marzo del 2026la parte demandada ciudadanos VICTOR JULIO GARCIA MORENO y TANIA MAYELIN RIVERA DE GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros E-81.398.549 y V-12.478.16, debidamente asistido a la abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo lo número 74.536,respectivamente interpusieron cuestiones previas, concretamente la referente al numeral 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil en atención al ordinal 5,6 y 7 del artículo 340 del Código de procedimiento civil
Que, al momento de la presentación del escrito, habían transcurrido por ante este Juzgado los siguientes días de despacho:12,13,18,19, 20,23,24,25,26,27 de febrero de 2026 y 02, 03, 04,05,06,09,10, 11, 12 y 13 es decir veinte (20) días de despacho, siendo el día 13/03/2026 el último día de los veinte para la contestación a la demanda.
Que, vencido el lapso de la contestación de la demanda de cuestiones previas que discurrió en fecha 13/03/2026, comienza a transcurrir el lapso para que el demandante subsane voluntariamente la cuestión previa opuesta del 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil en atención al ordinal 5,6 y 7 del artículo 340 del Código de procedimiento civil y para que contradijera la cuestión previa ordinar 11° del artículo 346 ejusdem, el cual transcurrió los siguientes días de despacho: 16, 17,19,20 y 23 de marzo el cual feneció en fecha 23 de marzo de 2026 .
Que, verificado a los autos que conforme lo ordena el artículo 350 la parte demandante, el abogado JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.724, con número de teléfono 0414-5896806 y correo electrónico isaiasparedes@gmail.com, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad de comercio GRUPO MEGA BEBIDAS, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con R.I.F N°J-40017350-7, en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el número 45,tomo 132-A y su última modificación en fecha 13 de abril de 2017, bajo el N°53, tomo 27-A, dentro del mencionado lapso no presento escrito de subsanación voluntario los defectos señalados al libelo, es por lo que este Juzgado, se pronuncia en los términos siguientes:
Al caso de autos la cuestión previa promovida por la demanda que es la del ordinal 5° la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, ordinal 6° los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y 7°Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas de conformidad con el artículo 340 que se concatenan con el ordinal 6° del artículo 346° ejusdem y del ordinal 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cual solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las llegadas en la demanda del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trajo como consecuencia que la parte actora debía de proceder a su subsanación.
Es por lo que este Juzgado, se pronuncia en los términos siguientes:

II. MOTIVACIÓN

Al caso, resulta necesario señalar que la interposición de las cuestiones previas realizada por los ciudadanos VICTOR JULIO GARCIA MORENO y TANIA MAYELIN RIVERA DE GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros E-81.398.549 y V-12.478.16, debidamente asistido a la abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo lo número 74.536, fue planteada en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 CONCATENADA CON EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 DEL C.P.C.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas"6° El defecto de forma de la demanda, por no
haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78..."
deberá expresar:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda
de éstos y sus causas...". "...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación. Se opone la presente cuestión previa, en virtud de que, de forma ligera, la parte accionante pretende la indemnización de daños y perjuicios, conjuntamente con lucro cesante y daño emergente, sin especificar la razón de estos, es decir, de donde derivan los daños, y las causas que lo originaron, y del escrito libelar, solo se observa la petición de que sean cancelados los daños ocasionados, incluso sin especificar cuánto ha sido el daño ocasionado, solo señala que es a un treinta por ciento (30%) como si se tratare de una estimación de honorarios, por lo tanto, la presente cuestión previa debe ser declara con lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 CONCATENADA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 DEL C.P.C.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas": "…6º El defecto de forma de la demanda, por no
haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...". Dicha cuestión previa la concatena con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, el cual señala: "Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: "...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Ciudadana juez, el libelo de la demanda adolece de claridad, es más impreciso que lo que aclara, la parte demandante quiso expresar todos los hechos que se le fueron ocurriendo, sin pensar en que incurría en incongruencia, hasta el punto, que en sus alegatos señala que existe una perturbación, y solicita la restitución de un inmueble, además de demandar una figura procesal como lo es, el incumplimiento de contrato, indiscutiblemente el libelo fue hecho de forma maliciosa y con artimañas, sumado al hecho que alega un fraude, cuando en su primera parte señala que existe un contrato, por lo que, no se entiende cual es el fraude, si existe simulación o no, si se pretende la nulidad o cumplimiento, o resolución de un supuesto contrato, o si requiere que cesen las perturbaciones, Además de ello, fundamenta la presente demanda en el 783 Código Civil de la acción interdictal por restitución, 1.320 Código Civil, como si fuera deudor hipotecario, 1.461 Código Civil de las donaciones, además pretende el fraude procesal. Pero faltó el fundamento más importante, el cual no se entiende si es cumplimiento o resolución de contrato o nulidad, increíblemente esta acción fue admitida bajo el procedimiento ordinario. Por lo que pido sea declarada con lugar la presente cuestión previa.
CAPÍTULO III
CUESTIÓN PREVIA
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.
La cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11° del Articulo 346 del
Código de Procedimiento Civil, interpuesta conforme al artículo 361 ejusdem relativa a La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda", al respecto este operador de justicia hace la siguiente consideración:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa, por lo que, se señala entre otras cosas, que demandan el Incumplimiento de Contrato de venta, perturbación del derecho a la propiedad y restitución del derecho de propiedad y de los bienes depositados por mi representada en dicha parcela de terreno (1.500) extensión identificado como B-17;
ubicada en el sector B, de la urbanización Industrial Santa Cruz Municipio José Ángel Lamas, del estado Aragua, por lo que, hay una inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria siempre que incompatibles entre sí. /sus respectivos procedimientos no sean, por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones: a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. En el presente caso, todas las acciones invocadas se excluyen entre sí, pretende un amparo por perturbación, la reivindicación de un derecho que no ha ostentado, el reintegro de un dinero, además el cumplimiento de contrato o resolución y daños y perjuicios. Ciudadano juez, esto es una demanda que no debió ser admitida, como bien lo señaló en el despacho saneador que le dictó, realmente los abogados accionantes incurren en vicios procesales que son imposible subsanación. Además de ello, fundamenta la presente demanda en el 783 Código Civil de la acción interdictal por restitución, 1.320 Código Civil, como si fuera deudor hipotecario, 1.461 Código Civil de las donaciones, además pretende el fraude procesal. Pero faltó el fundamento más importante, el cual no se entiende si es cumplimiento o resolución de contrato o nulidad, increíblemente esta acción fue admitida bajo el procedimiento ordinario.
Aunado a lo anterior pretende demandar daños y perjuicios, no especificar sus especificación y causas y no presentar el instrumento fundamental de donde deriven los mismos y conforme el artículo 434 del CPC no pueden presentarse posteriormente.
La demanda carece de legalidad y sustento, que incluso hace imposible para esta representación contestar, por cuanto no se sabe cuál es el fundamento legal y lógico conjuntamente con las conclusiones respectivas, que pueda contestar.
En virtud a las consideraciones anteriores, solicito sea declarada CON LUGAR
la presente cuestión previa y desestimada la presente demanda.…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Por lo que con vista a la forma en que fue planteada la misma, considera quien decide pronunciarse en la forma siguiente:
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
A mayor abultamiento, es posible señalar que el procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto . (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes. (Subrayado de la presente instancia)

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, además, en ese mismo acto opone la cuestión previa del numeral °11 de dicho artículo y de igual forma concatena dicha cuestión previa con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto el cual en sí mismo señala que:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el citado artículo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los procedimientos sean incompatibles entre sí. Esto es lo que en doctrina se denomina INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta comulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina inepta acumulación de pretensiones, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia.
La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.
Así las cosas, observa este tribunal de la revisión efectuada al libelo de la demanda que la parte accionante efectivamente interpuso la acción de de cumplimiento de contrato y que esta misma instancia por despacho saneador de fecha 25 de julio del año 2025 que riela a los folios 30 y 31 de la única pieza del cuaderno principal ordenó la subsanación de los errores materiales que devenían del escrito original de demanda por cuanto en principio en el contenido de la misma versaba que se demandaba “…por incumplimiento de contrato de opción de compraventa, fraude y colusión…” sin embargo, queda igualmente claro que la parte actora consignó su escrito de fecha 29 de julio del año 2025 y que riela a los folios del 32 al 35 de la única pieza del cuaderno principal escrito mediante el cual subsanó las falencias ya señaladas por la presente entidad jurisdiccional al establecer como pretensión el cumplimiento de los contratos señalados en el libelo de demanda así como la indemnización de los daños y perjuicios productos de su incumplimiento, todo lo cual efectivamente puede ser acumulado como lo establece el artículo 1.167.
Todo lo cual es traído a colación a los fines de ilustrar que el punto referente a la inepta acumulación de pretensiones así como las falencias que resultan de la determinación de la pretensión del actor ya fueron abordadas previamente en la oportunidad ya señalada por este despacho que dio lugar a la admisión de la demanda, razón por lo cual resulta tautológico el abordar nuevamente las mismas cuando queda meridianamente claro que la actora solo busca demandar por un incumplimiento contractual con indemnización de daños y perjuicios producto de dicho incumplimiento. Por lo que dicha cuestión previa mal puede ser declara con lugar en el presente caso.
No obstante, no escapa a la suspicacia de este tribunal que la aludida cuestión previa no fue la única que fue interpuesta por la parte demandada en el presente caso puesto que de igual forma se estableció en base al numeral sexto (°6) del artículo 346 en concatenación con los numerales °7 y °5 del artículo 340, aquí transcrito por cuestiones de claridad:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Subrayado del presente tribunal)

Ahora bien, en relación al numeral quinto (5°) este tribunal señala que el mismo se encuentra relacionado con la propia narración de los hechos y la fundamentación jurídica que es invocada por el actor a los fines de respaldar su pretensión o fundamentar su proceder, así pues, en el presente caso resulta evidente que sí existen falencias en relación a la claridad de la narración planteada y el derecho invocado, ambas situaciones que no fueron subsanadas por el actor en la oportunidad procesal determinada en la ley adjetiva civil por lo que en relación a dicha cuestión previa sí resulta necesario declararla con lugar.
Situación similar ocurre en relación al numeral séptimo (°7) del 340 que fue la causal invocada por la demandada en la interposición de la cuestión previa referente a la falencia en la demanda, así pues, si bien la actora reclama la indemnización de los daños y perjuicios la misma no determina expresamente los montos ni los elementos de donde nacen o se fundamenta dicha indemnización limitándose a señalar exclusivamente limitándose a señalar en su libelo “…los cuales pido sean establecidos por este Tribunal en por lo menos treinta por ciento (30%) del valor actual de dichos bienes… Omissis …El lucro cesante y daño emergente causado como consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno de las referidas obligaciones…” Todo lo cual a criterio del tribunal sí resulta como una falencia que el demandado ha señalado oportunamente y que el actor no susbsanó en la oportunidad procesal correspondiente por cuanto éste último estaba en la obligación de señalar los daños y de donde provenían, cosa que en este caso no fue hecha.
Finalmente, en relación al numeral sexto (°6) del artículo 340 también interpuesto como cuestión previa por el numeral sexto del artículo 346 la misma debe florecer en derecho por cuanto resulta evidente que las instrumentales fundamentales no fueron consignadas en el presente caso, a saber, los referentes a los documentos fundamentales de la presente controversia y que fueron señalados por el actor en su escrito libelar.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho aquí ya explayadas debe el presente tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa referente al numeral °11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 78 del mismo y CON LUGAR las demás cuestiones previas interpuestas por la parte demandada en el presente caso, a saber: las fundadas en el numeral sexto (°6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los numeral °5, °6 y °7 del artículo 340 del mismo. Y así se decide.-
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referente al numeral °11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por VICTOR JULIO GARCIA MORENO y TANIA MAYELIN RIVERA DE GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros E-81.398.549 y V-12.478.16, debidamente asistido a la abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo lo número 74.536 SEGUNDO: CON LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS contenidas en el ordinal sexto (6to.), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, VICTOR JULIO GARCIA MORENO y TANIA MAYELIN RIVERA DE GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros E-81.398.549 y V-12.478.16, debidamente asistido a la abogada MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado bajo lo número 74.536 y se ORDENA E IMPONE a la parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem que debe subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, tal como lo dispone el mencionado artículo citado.

Por la naturaleza del fallo en que ha quedado planteado no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, veinticuatro (24) del mes de marzo del año 2026. Años, 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m., en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




Exp. N° T-INST-C-25-18.232
MB/.-