REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
215º y 167º
Cagua, 27 de marzo del año 2026
EXPEDIENTE N° T-INST-C-24- 18.176
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTES: JOSÉ LUIS DOMADOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.423, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.370 y CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.719.149, de profesión abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.865.
DEMANDADA: MARIA ANDREINA ARAUJO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.333.892, y MARIA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.426.944.
DEF. JUDICIAL: EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.958.392 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 165.859.
SENTENCIA: FASE DECLARATIVA
I. NARRATIVA
En fecha 03 de diciembre de 2024, mediante demanda junto a sus anexos, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS DOMADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.370 y CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.719.149, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.865, contra las ciudadanas MARÍA ANDREINA ARAUJO SANOJA y MARÍA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO, venezolanas, titulares de la cedula de identidad N° V-25.333.892 y V-5.426.944 respectivamente. Por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Folios 01 al 38).
En fecha 06 de diciembre de 2024, este juzgado ordeno dar entrada y curso de ley y se registró en el Libro de Causas bajo el N° T- INST-C-24-18.176. (Folio 39).
En fecha 13 de diciembre de 2024, este juzgado mediante sentencia interlocutoria se declaró funcionalmente incompetente para conocer la demanda de intimación de honorarios profesionales y ordeno remitir el presente expediente N° T- INST-C-24-18.176, mediante oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en pleno cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó, registro la sentencia. (Folios 40 al 47).
En fecha 07 de enero de 2025, este juzgado ordeno computar los días de despacho transcurridos desde el día trece (13) de diciembre de 2024 exclusive, fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria, hasta el día siete 07 de enero de 2025, asimismo se libró oficio N° 25-001, junto a la pieza principal con cincuenta (50) folios del procedimiento de intimación de honorarios profesionales signado bajo el N° T-INST-C-24-18.176, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folios 48 al 50).
En fecha 14 de enero de 2025, fue recibido el oficio N°25-001, por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (Folio 51).
En fecha 25 de enero de 2025, mediante oficio N° 165-2025, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió el expediente T-INST-C-24-18.176 y la causa penal N°7J-259-2024, contentivo de ochenta y cinco (85) folios útiles. (Folios 52 al 85).
En fecha 28 de febrero de 2025, mediante auto este juzgado dio por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua mediante oficio N° 165-2025 contentivo de ochenta y cinco (85) folios útiles. (Folio 86).
En fecha 06 de marzo de 2025, mediante auto este juzgado asumió nuevamente la competencia para conocer la demanda y al no ser contraria a la ley, la admitió cuanto lugar en derecho, asimismo se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 87 y 88).
En fecha 26 de marzo de 2025, mediante diligencia,la parte demandante, solicito sea practicada la citación por carteles establecida en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil y en caso de no ser efectiva solicito sea por agotada la citación por vía telemática. (Folio 89).
En fecha 31 de marzo de 2025, mediante diligencia la abogada CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.719.149, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.865, Confirió Poder Apud Acta, al abogado JOSE LUIS DOMADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.120.423, inscrito en el Inpreabogado N° 78.370. (Folio 90).
En fecha 09 de abril de 2025, mediante diligencia y sus respectivas boletas de notificación con sus anexos, el alguacil de este Juzgado dejo constancia que se trasladó al domicilio de la ciudadana MARIA ANDREINA ARAUJO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.333.892, siendo negativa la misma, Asimismo, la parte demandante, solicito mediante diligencia citar a la parte demandada a través de la Gaceta Judicial. (Folios 91 al 108).
En fecha 21 de abril de 2025, mediante auto este juzgado procedió a publicar de manera analógica la citación e intimación por carteles por los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO”, con su respectivo cartel de citación. (Folios 109 al 112).
En fecha 23 de abril de 2025, mediante diligencia, la parte demandante hizo constar por secretaria que fueron entregados los carteles de citación. (folio113).
En fecha 07 de mayo de 2025, mediante diligencia, la parte actora, solicito que las citaciones de la parte demandada, sean efectuadas en un mismo cartel. (Folio 114)
En fecha 16 de mayo de 2025, mediante auto este juzgado ordeno librar un solo cartel de citación a las ciudadanas MARIA ANDREINA ARAUJO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.333.892, y MARIA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.426.944 con domicilios en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Las Palmas II, Casa N° 184, Cagua Estado Aragua a los fines de comparecer ante este tribunal a darse por citadas, asimismo se libró boleta de notificación. (Folios 115 y 116).
En fecha 26 de mayo de 2025, mediante diligencia, le fue entregado el cartel de la citación a la parte actora. (Folio117).
En fecha 14 de noviembre de 2025, mediante diligencia,la parte demandante, consigno certificación del diario el “ARAGUEÑO” de fecha 10-11-2025 y cartel de fecha 14-11-2025 del diario “EL PERIODIQUITO”. (Folios 118 al 122).
En fecha 17 de noviembre de 2025, mediante auto este juzgado ordeno agregar a los autos los carteles de citación del diario el “ARAGUEÑO” de fecha 10-11-2025 y cartel de fecha 14-11-2025 del diario “EL PERIODIQUITO”. (Folio 123).
En fecha 19 de noviembre de 2025, la secretaria de este juzgado expuso que el día martes 18-11-2025, se trasladó al domicilio señalado en el presente procedimiento de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a la dirección la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Las Palmas II, Casa N° 184, Cagua Estado Aragua a fin de fijar cartel de citación. (Folios 124 y 125).
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2025, la parte actora, solicito a este juzgado se designe un defensor Ad Litem a la parte demandada. (Folio 126).
Por auto fecha 16 de diciembre de 2025, este juzgado acordó designar como defensor Ad Litem de la parte demandada, al profesional del derecho EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado N°165.859, se ordenó notificar mediante boleta telemática para su comparecencia ante este juzgado a fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y en primero de los casos preste juramento de ley. (Folios 127 y 128).
En fecha 17 de diciembre de 2025, mediante auto este juzgado certifico la notificación vía telemática al abogado EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado N°165.859, siendo esta efectiva y respondida la llamada. (Folio 129)
En fecha 19 de diciembre de 2025, compareció ante este juzgado el abogado derecho EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado N°165.859, a fin de brindar su aceptación del cargo de defensor de oficio, seguidamente la ciudadana jueza procedió a juramentarlo, como defensor de oficio quien expuso en señal de juramento cumplir bien y fielmente con las obligaciones del mismo. (Folio 130).
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2026, el abogado JOSÉ LUIS DOMADOR RAMIREZ, solicito sea citado al defensor Ad Litem abogado EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, a fin de que comparezca ante este tribunal. (Folio 131).
Por auto de fecha 29 de enero de 2026, este juzgado ordenó librar compulsa de citación al defensor Ad Litem, se instó a la parte actora a suministrar los fotostatos correspondientes para la compulsa. (Folios 132 y 133).
En fecha 4 de febrero de 2026, la parte actora consigno los emolumentos para la compulsa. (Folio 134).
En fecha 6 de febrero de 2026, mediante diligencia, el alguacil de este juzgado, dejo constancia que fueron suministrados los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas simples a fines de su certificación. (Folio 135).
En fecha 09 de febrero de 2026, mediante diligencia el alguacil de este juzgado dejo constancia que fueron proporcionados los emolumentos correspondientes y en relación al traslado para la práctica de la citación se coordinó el medio de trasporte. (Folio 136).
En fecha 11 de febrero de 2026, mediante diligencia el alguacil de este juzgado dejo constancia que en los pasillos del juzgado fue citado el defensor Ad Litem EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado N°165.859, la cual fue positiva y consigno diligencia y recibió la citación. (Folios 137 y 138).
En fecha 23 de febrero de 2026, el defensor Ad Litem EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, inscrito en el Inpreabogado N°165.859, consigno escrito de Contestación a la Demanda. (Folio 139).
En fecha 02 de marzo de 2026, mediante auto este juzgado ordeno practicar el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 11 de febrero de 2026 (exclusive) fecha en que el citado defensor judicial hasta el 27 de febrero del año 2026 (inclusive). Asimismo, se ordenó apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, se recibió escrito con sus respectivos anexos consignado por el abogado JOSE LUIS DOMADOR RAMIREZ. (Folios 140 y 176).
En fecha 04 de marzo de 2026, mediante auto, este juzgado acordó hacer corrección de los folios de las copias que fueron suministradas por la parte actora, ya que se encuentran previamente foliadas con otra numeración. (Folio 177).
En fecha 09 de marzo de 2026, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folios 178 al 193).
En fecha 10 de marzo de 2026, este juzgado admitió el Escrito de Promoción de Pruebas y las documentales presentadas por la parte actora. (Folio 194).
En fecha 13 de marzo de 2026, este juzgado ordeno mediante secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de marzo de 2026 (exclusive) fecha en que fue realizado el computo que riela en l folio 140 de la única pieza del cuaderno principal hasta la presente fecha (inclusive). Asimismo,procedió a dar pronunciamiento dentro de los parámetros contenidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al noveno (°9) día siguiente de hoy. Folio (196).
II.- DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
A.-DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
A tales efectos, del libelo de demanda, se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia en el Artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios mínimos, y el Artículo 640, del Código de Procedimiento Civil ocurrimos ante usted para demandar formalmente como en efecto demandamos en este acto por INTIMACIÓN DEL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, a las ciudadanas MARÍA ANDREINA ARAUJO SANOJA Y MARÍA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nos V- 25.333.892 y V-5.426944, esta última inscrita en el Registro e Información Fiscal RIF Nro. V054269443, domiciliadas en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Las Palmas II, Casa N° 184, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; los cuales se causaron en el análisis, estudios, asistencias, reuniones con las demandadas hasta de más de cuatro (4) horas en varias oportunidades, traslados para solucionar diferentes situaciones vía Extrajudicial, inicialmente las demandadas contrataron nuestros servicios en fecha 06 de octubre de 2023 para ejercer la DEFENSA PENAL de la Ciudadana MARÍA ANDREINA ARAUJO SANOJA, Imputada en la Causa Pena que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo el N° 1C-29.173-2023, para realizar la Audiencia Especial de Presentación en la mencionada fecha, lográndose en dichaoportunidad que el Tribunal otorgara medidas cautelares a dicha ciudadana, posteriormente realizamos contrato por escrito con las ciudadanas antes señaladas para realizar las actuaciones correspondientes desde la fecha posterior a la Audiencia Especial de Presentación, lapso de investigación, hasta la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 05 de febrero de 2024, dicho contrato fue firmado en fecha 07 de octubre de 2023 por las ciudadanas MARÍA ANDREINA ARAUJO SANOJA Y MARÍA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nos V- 25.333.892 y V-5.426944; posteriormente, una vez finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de febrero de 2024, la cual arrojó como resultado o decisión del Tribunal ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, se realizó un segundo contrato en misma fecha, es decir, 05 de febrero de 2024, para atender en la FASE DE JUICIO por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tribunal Séptimo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, sus Audiencias de Apertura, Continuaciones y Conclusiones, hasta la Sentencia Definitiva y su recurso de apelación si procedía. Así como nosotros LOS CONTRATADOS, prestaríamos nuestros servicios, realizando las Asistencias Jurídicas desde el mismo momento que iniciamos dichos contratos. Además de las diligencias propias dentro de los Tribunales, se realizaron diligencias por ante las oficinas del Ministerio Público y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, aunado a los anterior se realizó denuncia en favor de la ciudadana MARÍA ANDREINA ARAUJO SANOJA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.333.892 por ante la Sede Principal del Ministerio Público en la Ciudad de Caracas, denuncia que aún sigue su curso legal, se realizaron reuniones en reiteradas oportunidades las cuales estaban dirigidas a fijar estrategias de defensa tanto para la Audiencia Preliminar como para la fase de Juicio,asistencia que se prolongó el tiempo desde el 07 de octubre de 2024, hasta el día 28 de octubre de 2024, fecha en la cual, SIN PREVIO AVISO nos informa que había nombrado otros abogados para que asumieran la defensa de la ciudadana MARÍA ANDREINA ARAUJO SANOJA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.333.892, fecha desde la cual las demandadas no quieren honrar y pagar nuestros honorarios profesionales, los cuales fueron revisados y acordados previamente por las demandadas, dichas gestiones se detallan y estiman en los contratos de servicios y honorarios profesionales, firmados entre las contratantes y nosotros, copias que se adjuntan a modo de vista al Tribunal.Debemos señalar Ciudadano Juez que procedemos a demandar por esta vía, la diferencia de pago del Primer Contrato de Servicios y Honorarios, y el pago total del Segundo Contrato de Servicios y Honorarios, en virtud de considerar agotadas una y otra vez, las vías amigables y conciliatorias para que las prenombradas ciudadanas procedieran a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, medios estos que consistieron en gestiones personales y avisos de cobro a través de correos electrónicos y vía WhatsApp, obteniendo resultados infructuosos, es de hacer notar que varias de nuestras actuaciones las realizamos fuera de la jurisdicción de nuestro domicilio procesal; es por ello que en este acto PROCEDEMOS A ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES GENERADOS, de la manera siguiente:PRIMER CONTRATO DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES Que anexamos copia a la presente demanda con vista al original, el cual entre oras cosas señala:
“Entre los Ciudadanos: María Andreina Araujo Sanoja y María del Socorro Sanoja de Araujo... LAS CONTRATANTES y por la otra parte los Ciudadanos JOSÉ LUIS DOMADOR y CYNTHIA VALENCIA, abogados en el libre ejercicio... actuando como DEFENSORES PRIVADOS de LA CONTRATANTE María Araujo... se denominaran LOS CONTRATADOS, han acordado en celebrar el presente CONTRATO DE SERVICIOS Y...: PRIMERO: LOS CONTRATADOS ejercerán la DEFENSA PENAL de la Ciudadana. María Andreina Araujo Sanoja, Imputada en la Causa Penal ... No 1C-29.173-2023 y en la Causa Fiscal ... No MP-206.464-2023, en la FASE DE INVESTIGACION, del proceso penal hasta la presentación por parte de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del ACTO CONCLUSIVO en contra de nuestra patrocinada, la FASE PRELIMINAR, su Audiencia Preliminar y su recurso de apelación si procede. SEGUNDO: LOS CONTRATADOS, prestaran sus servicios, realizando las Asistencias Jurídica iniciando el presente contrato apartir del día sábado 07 de octubre del año 2023, realizando las siguientes actuaciones: Revisión del caso, asistencia al C.I.C.P.C., subdelegación Municipal Cagua del Estado Aragua. Revisión, Estudio y Análisis de la Causa Fiscal ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: LOS CONTRATADOS ,asimismo, presentación de los Escritos de pertinentes ante la Fiscalíacompetente... CUARTO: LOS CONTRATADOS, una vez que presente la Fiscalía la Acusación, ante el Tribunal de Control respectivo, fijada la audiencia preliminar, presentara ante el Tribunal Primero de Control del Circuito que lleva la Causa, en su debida oportunidad escrito de Contestación a la Acusación, Sus Excepciones, solicitud de sobreseimiento y Promoción de Pruebas. QUINTO: LOS CONTRATADOS, ... Conversarán sobre los pasos a seguir y acordarán lo pertinente al caso. SEXTO: LOS CONTRATADOS fijan sus honorarios profesionales como abogados pactados, conforme a lo estipulado en elReglamento de Honorarios Profesionales del Abogado y bajo la consideración solicitada por las CONTRATANTES, en este CONTRATO DE SERVICIOS y HONORARIOS PROFESIONALES el cual se estipula en la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) o su equivalente en bolívares, a los fines de que LOS CONTRATANTES procedan a la cancelación de los cuales han cancelado hasta la firma de este contrato, el equivalente en bolívares a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.500,oo), a LOS CONTRATADOS en el presente contrato y el saldo restante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS o su equivalente en bolívares, ($ 2.500,oo) será cancelado de la siguiente manera; DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($ 2.500,oo) o su equivalente en bolívares al momento de la celebración de la audiencia preliminar. SÉPTIMO: LAS CONTRATANTES y LOS CONTRATADOS acordarán nuevo contrato de Servicios y Honorarios Profesionales en caso de que el Tribunal no acuerde el sobreseimiento de la causa y realice la apertura aJuicio el cual al igual que el presente contrato, se regirá según parámetros legales... OCTAVO: LOS CONTRATANTES aceptan las condiciones estipuladas por LOS CONTRATADOS en este CONTRATO DE SERVICIOS y HONORARIOS PROFESIONALES, comprometiéndose a dar cumplimiento a la cancelación de los honorarios profesionales a LOS CONTRATADOS… “Es de relevancia señalar que, de este primer contrato, tal como se evidencia en el contenido del mismo, las demandadas realizaron un primer pago o abono por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 2.500,00) lo que representa la mitad del presente contrato, restando por cancelar la mitad, toda vez que fue realizado todo lo señalado en el contenido de dicho contrato, las ciudadanas, quedan obligadas a la cancelación del restante.SEGUNDO CONTRATO DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES, ASÍCOMO CONTROL DE ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS DE APERTURA Y
CONTINUACIONES DE JUICIO Que anexamos copia a la presente demanda convista al original.“Entre los Ciudadanos: María Andreina Araujo Sanoja y María del Socorro Sanoja de Araujo... LAS CONTRATANTES y por la otra parte los Ciudadanos JOSÉ LUIS DOMADOR y CYNTHIA VALENCIA... actuando como DEFENSORES PRIVADOS de LA CONTRATANTE María Araujo, quien en lo adelante a los efectos de este contrato se denominarán LOS CONTRATADOS, han acordado en celebrar el presente CONTRATO DE SERVICIOS Y HONORARIOS PROFESIONALES... PRIMERO: LOS CONTRATADOS ejercerán la DEFENSA PENAL de la Ciudadana. María Andreina Araujo Sanoja, Imputada en la Causa Penal que lleva el Tribunal Séptimo de Juicio delCircuito Judicial Penal del Estado Aragua bajo el No 7J-259-24 en contra de nuestra patrocinada, la FASE DE JUICIO, sus Audiencias de Apertura, Continuaciones y Conclusiones, hasta la Sentencia Definitiva y su recurso de apelación si procede. SEGUNDO: LOS CONTRATADOS, prestaran sus servicios, realizando las Asistencias Jurídicas iniciando el presente contrato a partir del día lunes 05 de febrero del año 2024, para lo cual revisará y hará las correspondientes audiencias señaladas por ante dicho Tribunal. TERCERO: LOS CONTRATADOS, asimismo, presentarán los Escritos pertinentes ante el Tribunal, en caso de ser necesarios. CUARTO: LOS CONTRATADOS fijan sus honorarios profesionales como abogados pactados, conforme a lo estipulado en el Reglamento de Honorarios Profesionales del Abogado y bajo la consideración solicitada por las CONTRATANTES, en este CONTRATO DE SERVICIOS y HONORARIOS PROFESIONALES el cual se estipula en la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.500,00) o su equivalente en bolívares, POR LA AUDIENCIA DE APERTURA, la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.500,00) o su equivalente en bolívares, POR CADA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 2.800,00) o su equivalente en bolívares, POR LA AUDIENCIA DE CONCLUSIONES a los fines de que LOS CONTRATANTES procedan a la cancelación de los cuales no se han cancelado hasta la firma de este contrato, por lo que adeudan los montos señalados y los cuales deberán cancelarse según sean las audiencias, dejando establecido que las continuaciones se deberán pagar aun cuando el Tribunal difiera las audiencias, toda vez que dichos diferimientos no serán imputables a LOS CONTRATADOS. QUINTO: LOS CONTRATANTES aceptan las condiciones estipuladas por LOS CONTRATADOS en este CONTRATO DE SERVICIOS y HONORARIOS PROFESIONALES,comprometiéndose a dar cumplimiento a la cancelación de los honorarios profesionales a LOS CONTRATADOS... “Es menester señalar, como en efecto lo hacemos que de la Fase de Juicio, hasta la fecha de nuestra última actuación se realizaron Diecisiete (17) audiencias en etapa de Juicio con un valor de MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.500,00) o su equivalente en bolívares, lo que da en total la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($25.500,00) o su equivalente en bolívares, sumado a los DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.500,00) adeudados por la audiencia preliminar señalado en el PRIMER CONTRATO DE SERVICIOS da en total la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($28.000) o su equivalente en bolívares a la fecha de su cancelación. Estas Diecisiete (17) audiencias se desglosan de la siguiente manera:
1. Lunes 11-03-2024 10:00 am Audiencia de Apertura de Juicio, alegatos dedefensa.
2. Lunes 25-03-2024 10:00 am Audiencia de continuación, declaró la médicoforense María Hernández.
3. Lunes 08-04-2024 10:00 am Audiencia de continuación. Se citó a Jorge, amigode María Andreina Araujo y se dejó constancia de la incidencia poranatomopatólogo.
4. Lunes 22-04-2024 10:00 am Audiencia de continuación. Declaró Jorge amigode María Andreina Araujo, el DrYaudeNaveda y el Dr. Carlos Loreto, médicos tratantes de María Andreina Araujo.
5. Lunes 06-05-2024 10:00 am Audiencia de continuación. Declara el Dr. GustavoGarcía. Ecografista.
6. Lunes 20-05-2024 11:00 am Audiencia de continuación. Incidencia porinasistencia de carga probatoria.
7. Lunes 03-06-2024 10:00 am Audiencia de continuación. Declaró la Sra. MaríaSanoja y la Comisario Mayra López.
8. Lunes 17-06-2024 10:00 am Audiencia de continuación, incidencia porinasistencia de la carga probatoria, se cita al resto de los medios probatorios defiscalía.
9. Lunes 01-07-2024 10:00 am Audiencia de continuación incidencia, copias ycitación.
10.Lunes 15-07-2024 10:00 am Audiencia de continuación, declaración de funcionarios del CICPC Yuander Fuentes y Álvaro Belisario.
11.Lunes 29-07-2024 10:00 am Audiencia de continuación, incidencia porinasistencia de carga probatoria.
12.Lunes 12-08-2024 10:00 am Audiencia de continuación, incidencia porinasistencia de carga probatoria.
13.Lunes 26-08-2024 10:00 am Audiencia de continuación. Diferida la audiencia,cambio de Juez. Se cayó el juicio motivado a dicho cambio, toda vez que no seda cumplimiento al principio de inmediación.
14.Lunes 09-09-2024 10:00 am Audiencia de Apertura de Juicio, alegatos dedefensa..
15.Martes 17-09-2024 10:00 am Audiencia de continuación, incidencia porinasistencia de carga probatoria.
16.Martes 01-10-2024 10:00 am Audiencia de continuación, declaró el Dr. Carlos Loreto.
17.Martes 15-10-2024 10:00 am Audiencia de continuación, declaró suplente demédico forense María Martínez. Dra. Fernández.
DENUNCIA POR ANTE LA SEDE PRINCIPAL CARACAS DEL MINISTERIOPÚBLICO Que anexamos copia a la presente demanda con vista al original.“Ciudadano: TAREK WILLIAM SAAB. Fiscal General De La República Bolivariana De Venezuela. SuDespacho. Quienes suscribimos, MSc. Abg. José Luis Domador Ramírez y MSc. Abg. Cynthia Helen Valencia Acuña, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.370 y 266.865... actuando en el presente escrito como Abogados de la ciudadana María Andreina Araujo Sanoja... Nos dirigimos ante sucompetente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:DE LOS HECHOS En fecha 4 de octubre del presente año 2023, la ciudadana María Araujo Sanoja ingresa al hospital José María Vargas (Hospitalito) de la ciudad de Cagua-Aragua, por presentar dolor en la parte baja del abdomen, al ingresar al Hospital José María Vargas, ella le muestra y entrega a los médicos de guardia un eco abdominal que decía que presentaba la posibilidad de un tumor, dando como diagnostico una Miomatosis uterina pendulante, sin embargo los médicos proceden a realizar llamada vía telefónica al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA en los sucesivo CICPC, y al trasladarse una comisión al hospital José María Vargas en la ciudad de Cagua, sostienen entrevista con la Médico Gineco-obstetra Yelimar PACHECO, titular de la cédula de identidad V-15818444, MPPS: 87606, Galeno de guardia por el referido nosocomio, quien manifestó que aproximadamente a las 12:00 horas de dicho día, ingresó una ciudadana de nombre María Andreina Araujo Sanoja, titular de la cédula V-25.333.892, presentando una ecografía pélvica, fuerte dolor abdominal y sangramiento vaginal, señalando además que la misma presentaba síntomas de aborto, haciendo acto de presenciafuncionarios del CICPC practicando la aprehensión de la ciudadana por el presunto delito de aborto, siendo notificada la fiscalía 16 con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes del Ministerio Público, quien no hizo la audiencia de presentación sino que la realiza la fiscalía de flagrancia, siendo distribuida y remitida posteriormente a la Fiscalía 32 de delitos comunes en la ciudad de Cagua MP-206.464-2023. Ahora bien, es el caso que en fecha 06 de octubre de 2023, fecha de celebración de la audiencia de flagrancia, la fiscalía precalifica el delito de aborto y es admitida por el tribunal de control de la jurisdicción judicial penal del Estado Aragua, sin elementos probatorios que pudieran orientar que efectivamente nos encontrábamos en presencia de tal delito. Habiendo realizado un breve relato de los hechos anteriormente descritos, pasamos a señalar lo siguiente, la ciudadana María Andreina Araujo Sanoja, posee una patología de base toda vez que la misma tiene una malformación genética y presenta un útero bicorne, lo que impide la gestación según informe emitido por el médico Yaudé Naveda, quien fue el encargado de realizar una reconstrucción de útero tipo Strassman y el mismo quedó limitado para la gestación disminuyendo la posibilidad de embarazo y más aun aumentando al doble la posibilidad de abortos y al triple el parto pretérmino... Ahora bien ciudadano Fiscal General, desde la fecha de ingreso de la ciudadana al Hospital José María Vargas... de Cagua, la misma ha presentado sangrados constantes motivados al maltrato realizado en las instalaciones de dicho Centro Hospitalario... se ha realizado estudios médicos...Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2023 se realiza en el Policlínico Santa Lucía de la ciudad de Cagua Ecografía Pélvica Transvaginal suscrito por el Dr. Vilmel Tello...Es importante resaltar que, al momento de realizar el examen anterior, fueron atendidos por la Dra Zamudio, quien además de laborar en dicho policlínico, también labora en el Hospital José María Vargas (hospitalito) de Cagua, y se negó de forma rotunda a atenderla, tratándola como la “muchacha del aborto” ...En fecha 01 de noviembre de 2023 se realiza nuevamente estudios ecográficos en esta oportunidad en la ciudad de Los Teques Estado Miranda con el DrCarlos Loreto...Como podemos observar en los distintos informes, todos son contestes al señalar partiendo de la problemática de base (útero bicorne), que la misma se encuentra padeciendo de un sangrado intenso vía vaginal conllevando a un descenso de hemoglobina, que amerita de una intervención quirúrgica para corregir esta problemática en su salud...
En fecha 02 de noviembre de 2023 acude por ante el Seguro Social de la ciudad de Cagua, donde es atendida por el director de dicha Institución Dr Lewis Solorzano, médico hematólogo, quien en días anteriores le realizó valoración médica ordenando tratamiento de hierro el cual no ha surtido los efectos deseados, en misma fecha realiza referencia a la Unidad de Salud Sexual y Reproductiva del Hospital Central de Maracay, donde indica que motivado a que persiste sangrado genital se remite a esa unidad... donde los médicos en fecha 3 de noviembre de 2023 la remiten al Departamento de Ginecología del Hospital Central acá los médicos indicaron que ellos no la iban a operar y que no iban a tomar en cuenta el criterio de ningún otro médico que no sean ellos, vista tal situación con los médicos del HCM, se ven en la imperiosa necesidad de buscar otra alternativo y es por lo que se dirigen al Hospital Militar de Maracay, donde al igual que en el HCM no le dieron respuesta ni atención alguna. Debido a estas situaciones, la madre de la ciudadana María Andreina Araujo Sanoja, la señora María Sanoja nos realiza llamada telefónica informando los hechos antes narrados y nos trasladamos hasta la ciudad de Maracay y es el momento cuando se realiza llamada al 0800-FISCA-00 siendo atendidos por la Dra. Mariángel Hernández, la cual señaló que posteriormente seríamos contactados, efectivamente el día sábado 04 de noviembre de 2023 se recibió llamada telefónica de la Fiscal 10ma del Estado Aragua Dra. Youlis Ledezma, quien escuchó la narrativa de los hechos y que posteriormente se comunicaría con nosotros. Comunicación que no fue realizada, por lo que en fecha 07 denoviembre de 2023 nos dirigimos a la sede de la mencionada Fiscalía, sosteniendo entrevista con la Dra. Ledezma quien nos informó que había realizado las diligencias en cuanto al caso y que la denuncia no procedería porque en el hospital HCM se le informó que si se le prestó la ayuda a la paciente, que la paciente fue ingresada, que viéramos que íbamos a hacer nosotros además de que debíamos entender que si en el centro hospitalario HCM no habían los insumos médicos a ella no la iban a operar, a lo que se le informó que la familia (mamá) a pesar de ser de bajos recursos compraría los insumos para lo que ella requiriera en relación a la atención de su salud, además no le pidieron que comprara nada, se le manifestó que la paciente recibió en sus manos dos ampollas de ácido tranexámico y los médicos le indicaron que vieran donde se lo administraban y que no podían hacer nada más, lo que la Fiscal 10ma vio como algo normal...DEL DERECHO Visto todo lo anteriormente descrito, podemos evidenciar que nos encontramos en una violación flagrante de Derechos Humanos por parte de los médicos tanto del Hospital José María Vargas (hospitalito) de Cagua, así como del Hospital Central de Maracay. Derechos como lo es el Derecho a la Vida y el Derecho a la Salud, a recibir una atención de calidad...PETITORIO Una vez analizados todos los hechos señalados anteriormente, solicitamos muy respetuosamente se ordene lo conducente para que se aperture una investigación contra los médicos de la Unidad de Gineco-obstetricia del Hospital José María Vargas (hospitalito), quienes atendieron a la ciudadana María Andreina Araujo Sanoja en fecha 04 de octubre de 2023, al igual que a los médicos de la Unidad de Ginecología del Hospital Central de Maracay, por la negativa a atender a la ciudadana María Andreina Araujo Sanoja en fecha 03 de noviembre de 2023...”Es importante señalar que además de los montos señalados en cuanto al Primer y Segundo Contrato de Servicios y Honorarios, se adeudan por diligencias realizadas en la ciudad de Caracas, específicamente en la Sede Principal del Ministerio Público, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($245,00) o su equivalente en bolívares a la fecha de su cancelación. Lo que sumado a lo anterior da como total la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($28.245,00) o su equivalente en bolívares a la fecha de su cancelación.RELACIÓN DE ABONOSEn cuanto a los abonos realizados a los contratos y diligencias señaladas anteriormente desde la fecha 07 de octubre de 2023 realizó un primer pago por la cantidad DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 2.500,00) correspondientes a la mitad del primer Contrato de Servicios y Honorarios, y en relación a las diligencias realizadas por ante la Sede Principal del Ministerio Público, los cuales fueron acordados de palabra, realizó abonos esporádicos hasta quedar debiendo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 245,00), en cuanto al segundo contrato NO HA REALIZADO ABONO ALGUNO.Ciudadano Juez, cabe destacar que cálculos realizados para el cobro por honorarios profesionales en el ejercicio del derecho que nos ocupa, se encuentran ajustados a la Ley de Abogados Vigente, así como a los cálculos que rige la tabla de Honorarios Mínimos de Abogados que expide la Federación del Colegio de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela.CAPITULO IIFUNDAMENTOS DERECHOFundamentamos la presente Acción en los Artículos 22 de la Ley de Abogados en Concordancia con el Artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, y el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Asimismo, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.CAPÍTULO IIILA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA1. Para todos y cada uno de los efectos del presente proceso judicial según lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, Estimamos la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMÉRICANOS (USD. 28.245,00), moneda de pago acordada con las contratantes antes de iniciar nuestras gestiones profesionales. De conformidad con la Resolución N° 19-0501, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264. Dicha cantidad podrá ser pagada con laentrega del equivalente, en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de pago. Por lo que aunado a lo anterior se solicita la indexación del pago.Así mismo, en cuanto al pacto en moneda extranjera, ello debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos “estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, en comparación con el artículo 1.264 del Código Civil el cual estipula que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas y, a la luz del nuevo régimen cambiario que permite el pago en divisas a fin de defender el poder adquisitivo y reimpulsar todos los sectores económicos, máxime cuando estamos en materia de derecho social, donde se ha pactado entre partes el pago deHonorarios Profesionales a razón de moneda extranjera.2. Demandamos las costas y costos del presente juicio hasta su ejecución, en unTREINTA (30%) POR CIENTO del valor de la demanda.CAPÍTULO IVDEL DOMICILIO PROCESAL DE LOS DEMANDANTESA los efectos de las Notificaciones, con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como nuestro Domicilio Procesal en la Urbanización Prados De La Encrucijada, Sector Los Lirios, manzana 35, Casa N° 35-C, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua.CAPÍTULO VDEL DOMICILIO PROCESAL DE LAS DEMANDADASSeñalamos como domicilio para la citación de las demandadas, ciudadanas MARÍA ANDREINA ARAUJO SANOJA Y MARÍA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nos V-25.333.892 y V-5.426944, esta última inscrita en el Registro e Información Fiscal RIFNro. V054269443, domiciliadas en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Las Palmas II, Casa N° 184, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.CAPÍTULO VIPETITORIOCon fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente alegado, es por lo que procedemos mediante el presente escrito, a demandar como en efecto demandamos a las ciudadanas MARÍA ANDREINA ARAUJO SANOJA Y MARÍA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nos V- 25.333.892 y V-5.426944, esta última inscrita en el Registro e Información Fiscal RIF Nro. V054269443, domiciliadas en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Las Palmas II, Casa N° 184, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en su carácter de contratantes, a quienes prestamos los Servicios Profesionales. Para que paguen, o así sean condenadas por este Digno Tribunal, al pago de los HONORARIOS PROFESIONALES INTIMADOS, y que nos adeudan según consta en los Contratos de Servicios y Honorarios Profesionales, firmados, convenidos y aceptados por las partes, dichos Contratos fueron cumplidos en todo momento y a cabalidad por los contratados, y en ningún momento vulneramos derecho alguno de las contratantes. Asimismo, solicitamos se declare CON LUGAR LA PRESENTE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. DE IGUAL MANERA SOLICITAMOS SEA DICTADA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN INMUEBLE UBICADO EN LA URBANIZACIÓN PRADOS DE LA ENCRUCIJADA SECTOR LAS PALMAS II CASA NÚMERO 184, A LOS FINES DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LAS DEMANDADAS ciudadanas MARÍA ANDREINA ARAUJO SANOJA Y MARÍA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad Nos V- 25.333.892 y V-5.426944, esta última inscrita en el Registro e Información Fiscal RIF Nro. V054269443. EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS SE DICTE MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, TODA VEZ QUE TIENEN PROYECTADO IRSE A ESPAÑA DE MANERA DEFINITIVA UNA VEZ FINALICE EL JUICIO PENAL POR EL CUAL FUIMOS CONTRATADOS. Es justicia que merecemos en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre Del Estado Aragua, a la fecha de su presentación.CAPITULO VIIANEXOS PROBATORIOSDe conformidad con los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento CivilVenezolano Vigente promovemos las siguientes pruebas:1. Copia de Contrato de Servicios y Honorarios de fecha 07 de octubre del 2023,el cual presentamos con vista al original. Marcado con la letra “A”.2. Copia de Contrato de Servicios y Honorarios de fecha 05 de febrero del 2024,el cual presentamos con vista al original. Marcado con la letra “B”.3. Copia de Control de Asistencia a las Audiencias de Juicio, con vista al original.Marcado con la letra “C”.4. Copia con vista al original de Denuncia de fecha 09 de noviembre del 2023,realizada por ante la Sede Principal del Ministerio Público en la ciudad deCaracas. Marcado con la letra “D”.5. Copia con vista al original del Contrato de Compra y Venta del Inmueble ubicadoen la Urbanización Prados De La Encrucijada Sector Las Palmas II casa número184, Bien Inmueble del cual la ciudadana María del Socorro Sanoja De Araujoes Copropietaria, por ser este Bien adquirido dentro del matrimonio, por elciudadano Andrés Abigail Araujo Valero. Marcado con la letra “E”.6. Copia del acta del matrimonio de los ciudadanos Andrés Abigail Araujo Valeroy María del Socorro Sanoja De Araujo. Marcado con la letra “F”.7. Impresión del segundo aviso de cobro de fecha 2 de noviembre del 2024, elcual fue enviado vía correo y whatsapp, toda vez que el primero fue víatelefónica. Marcado con la “G”.8. Impresión del tercer aviso de cobro de fecha 11 de noviembre del 2024, el cualfue enviado vía correo y whatsapp. Marcado con la letra “H”…”
De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal deduce que la pretensión de la parte actora es el cobro efectivo de los honorarios profesionales por la prestación de servicios como abogados en gestiones judiciales y extra judiciales, dichos honorarios representan el sustento del profesional, en consecuencia, deben ser respetados considerando que los fundamentos de la presente acción están respaldados por el ordenamiento jurídico venezolano.
B. DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para la oposición la parte el defensor judicial de la parte demandada EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°165.859 argumentó:
“…PUNTO PREVIO: DE LAS DILIGENCIAS PARA LA LOCALIZACIÓN DE LAS DEMANDADASAntes de proceder al fondo, dejo constancia de que esta Representación Judicial agotó los medios para localizar a las demandadas: Rastreo Digital: Se realizaron búsquedas en redes sociales (Facebook, Instagram y LinkedIn) enviando mensajes a perfiles coincidentes, sin obtener respuesta. Canales de Mensajería: Se intentó contacto vía WhatsApp y correos electrónicos aportados en el libelo, resultandos inactivos o sin acuse de recibo. Indagación de Campo: En el último domicilio conocido se informó que las ciudadanas emigraron, presumiblemente a España, sin dejar dirección de contacto. Al resultar estas gestiones infructuosas, procedo a contestar en el carácter Ad Litem asignado para garantizar el derecho a la defensa. CAPÍTULO I: NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓNEn nombre de mis representadas, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que la pretensión de los actores carece de fundamento real y legal en la cuantía exigida de USD 28.245,00. Se niega la existencia de una obligación líquida y exigible por los conceptos allí descritos.CAPÍTULO II: DESCONOCIMIENTO EXPRESO DE FIRMAS Y CONTENIDOEn mi condición de Defensor Ad Litem, y al no constarme de ninguna manera la veracidad de los instrumentos privados que sirven de base a la demanda: DESCONOZCO formalmente la firma y el contenido de los documentos marcados A; y B; (Contratos de Servicios Profesionales). Al desconocerse los grafismos atribuidos a mis representadas, la carga de la prueba sobre la autenticidad de dichos documentos recae íntegramente sobre la parte actora, quien deberá promover la respectiva experticia grafo técnica. DESCONOZCO E IMPUGNO el valor probatorio de las firmas y el contenido del instrumento marcado C (Control de Asistencia), por ser una relación de elaboración unilateral de los accionantes que no hace fe de las actuaciones efectivamente realizadas ni de la aceptación de las demandadas.CAPÍTULO III: IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍAIMPUGNO la estimación de honorarios presentada por los actores por ser excesiva y desproporcionada. Se pretende el cobro de diecisiete (17) audiencias bajo una tarifa plena de juicio, incluso por actos que fueron diferidos o donde no hubo actividad procesal útil. Esta pretensión constituye un abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa.CAPÍTULO IV: OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARESMe opongo a la Prohibición de Enajenar y Gravar y a la Prohibición de Salida del País por las siguientes razones: No existe prueba fehaciente de insolvencia fraudulenta (Periculum in Mora). La cuantía no es líquida al haber sido impugnada. La prohibición de salida es inoficiosa, pues el propio actor afirma que las demandadas ya no se encuentran en el país.CAPÍTULO V: PETITORIOPor lo expuesto, pido al Ciudadano Juez: Tenga por presentada la contestación bajo el desconocimiento expreso de firmas y contenido de los anexos A, B y C. Se declare SIN LUGAR la demanda por falta de acreditación de la liquidez de la deuda. Es justicia en Cagua, a la fecha de su presentación…”
Este tribunal deduceque,en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la defensa de la parte demandadase percibe de forma genérica, ya que se limita a negar y rechazar la pretensión de la parte actora, sin añadir nuevos hechos.
C. FIJACION DE LA LITIS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Observa quien aquí decide, que la Litis quedó planteada de forma meridianamente clara, teniendo la parte actora la carga de la pruebaen concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil de demostrar lo por ella pretendidoen el presente caso por intimación de honorarios profesionales.
III. PUNTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Previo al abordaje referente a la procedencia de la pretensión de la actora debe quien aquí decide señalar que la parte demandada al momento de interponer sus defensas procedió a impugnar la cuantía en la presente causa al esgrimir en el escrito de fecha 23 de febrero del año 2026 que riela al folio 140 de la única pieza del cuaderno principal que:
“…IMPUGNO la estimación de honorarios presentada por los actores por ser excesiva desproporcionada. Se pretende el cobro de diecisiete (17) audiencias bajo una tarifa plena de juicio, incluso por actos que fueron diferidos o donde no hubo actividad procesal útil. Esta pretensión constituye un abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa…”
Se deja constancia que, en la oportunidad para contestación de la demanda, la parte demandada impugnó la cuantía de la misma en atención al contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (negrita y subrayado del presente tribunal)
Ahora bien, en base al contenido de dicha norma debe de establecerse que la estimación de las demandas, debe de obedecer a un estudio sobre la naturaleza de la cosa, su situación, su valor pecuniario en el mercado activo y los frutos ciertos o potenciales que deben de tenerse del mismo. Por tanto, mal puede establecerse una cuantía que resulte arbitraría o que obedezca a factores enteramente azarosos o estocásticos puesto que entonces se estaría en presencia de un capricho y no de una auténtica valoración del valor pecuniario del objeto de la controversia.
En ese mismo orden de ideas, a los fines de hacer cumplir cabalmente con el mecanismo procesal de la estimación, el legislador le confiere a la contraparte la posibilidad de atacar la misma por resulta insuficiente o exagerado el monto originalmente esgrimido, sin embargo, tal negación o ataque no debe de resultar de una apreciación superficial ni infundado puesto que dicha negación viene inevitablemente acompañada de una nueva afirmación que es la que establece el código de procedimiento civil en su artículo 38 al determinar de forma taxativa las condiciones para su vulneración, esto es, que sea insuficiente o exagerada. Así pues, cuando se ataca la cuantía en una controversia por resultar exagerada o insuficiente la parte que lo hace trae a colación un nuevo hecho que debe de demostrar, cuestión esta que no es nueva puesto que ya en sentencia de Sala de Casación Civil N°12 de fecha 17 de febrero del año 2000 en la cual quedó asentado que:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.
En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.
De todo lo anteriormente transcrito se desprende que en el caso de rechazar la cuantía estimada debe la parte que ha realizado dicha gestión alegar y probar ese nuevo hecho en concordancia con el contenido del artículo 506, cuestión que no ocurrió en autos puesto que la parte demandada al momento de impugnar la cuantía solo se limitó a señalar lo exagerada de la misma más no produjo un elemento probatorio suficiente para adjudicar veracidad al alegato que ha sido invocado por ella razón por la cual mal puede quien aquí decide declarar improcedente la impugnación de la cuantía por Intimación de Honorarios Profesionales. Y así se decide.
IV.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA.
1.Cursa a los folios 14 y 15, marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales entre los ciudadanos MARIA ANDREINA ARAUJO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.333.892, y MARIA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.426.944 y los ciudadanos JOSE LUIS DOMADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.423, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.370 y CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.719.149, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.865. Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 y si bien fue impugnado fue oportunamente ratificado por la actora por lo que debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el vínculo contractual entre las partes. Así se valora
2. Cursa a los folios 16 y 17, marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales entre los ciudadanos MARIA ANDREINA ARAUJO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.333.892, y MARIA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.426.944 y los ciudadanos JOSE LUIS DOMADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.423, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.370 y CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.719.149, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.865. Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 y si bien fue impugnado fue oportunamente ratificado por la actora por lo que debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el vínculo contractual entre las partes. Así se valora
3. Cursa al folio 18 marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de Control de Asistencia a Juicio, Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del código civil y si bien el mismo fue impugnado por la demandada y ratificado por la actora resulta relevante en la presente causa y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el control interno de las audiencias realizadas por los actores al momento de gestionar el seguimiento profesional del caso en cuestión. Así se valora
4. Cursa a los folios 19 al 25, marcado con letra “D”, copia fotostática simple de DENUNCIA realizada por ante el Ministerio Público en fecha 09-11-2023 suscrita por JOSE LUIS DOMADOR RAMIREZ y CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA, ambos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.370 y 266.865. esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que el mismo fue impugnado más no tachado siendo éste último el mecanismo procesal conducente y visto de igual forma que tal elemento probatorio resulta relevante y conducente se tiene como cierto lo que sobre el mismo versa, es decir, la interposición de la referida denuncia. Así se valora.
5. Cursa a los folios 26 al 31, marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de Contrato de Compra Venta que quedó inscrito bajo el número 2013-822, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.5480 y correspondiente al folio real del año 2013 mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAMON QUINTERO OROPEZA y MARIALEJANDRA PARADA DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°V-14.492.173 y V-14.469.501 venden al ciudadano ANDRÉS ABIGAIL ARAUJO VALERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.085.466 del inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Las Palmas II, Casa N°184. Por cuanto dicha documental nada aporta a la presente controversia siendo que la misma versa sobre la estimación e intimación de los honorarios profesionales exigidos por la parte actora debe la misma quedar desechada. Así se decide.
6. Cursa al folio 32, marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANDRES ABIGAIL ARAUJO VALERO cedula de identidad N° 6.085.466 y MARIA DEL SOCORRO SANOJA LEON cedula de identidad N° 5.426.944, de la Prefectura del Distrito Sucre, Municipio Petare, del 11 de noviembre de 1988, Part N°613, Folio 254, Tomo. Por cuanto dicha documental nada aporta a la presente controversia siendo que la misma versa sobre la estimación e intimación de los honorarios profesionales exigidos por la parte actora debe la misma quedar desechada. Así se decide.
7. Cursa a los folios 33 al 35, marcado con la letra “G” impresión fotostática simple de solicitud de pago por concepto de Honorarios Profesionales. Esta Juzgadora admite dicho instrumento y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto los hechos que del mismo se desprenden es decir la persecución extraprocesal de los actores a la obtención del referido capital. Así se valora.
8. Cursa a los folios 36 al 38, marcado con la letra “H” impresión fotostática simple de solicitud de pago por concepto de Honorarios Profesionales. Esta Juzgadora admite dicho instrumento y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto los hechos que del mismo se desprenden es decir la persecución extraprocesal de los actores a la obtención del referido capital. Así se valora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
La parte actora ratifico las pruebas promovidas en el escrito libelar y en esta oportunidad procesal consigno documentos originales.
1. Cursa a los folios 143 y 144 marcado con la letra “A original de Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales entre los ciudadanos MARIA ANDREINA ARAUJO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.333.892, y MARIA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.426.944 y los ciudadanos JOSE LUIS DOMADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.423, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.370 y CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.719.149, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.865. Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 y si bien fue impugnado fue oportunamente ratificado por la actora por lo que debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el vínculo contractual entre las partes. Así se valora
2. Cursa a los folios 145 y 146, marcado con la letra “B”, original de Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales entre los ciudadanos MARIA ANDREINA ARAUJO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.333.892, y MARIA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.426.944 y los ciudadanos JOSE LUIS DOMADOR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.423, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.370 y CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.719.149, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.865. Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 y si bien fue impugnado fue oportunamente ratificado por la actora por lo que debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el vínculo contractual entre las partes. Así se valora
Cursa al folio 147, marcado con la letra “C”, Control de Asistencia a Juicio, Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del código civil y si bien el mismo fue impugnado por la demandada y ratificado por la actora resulta relevante en la presente causa y debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el control interno de las audiencias realizadas por los actores al momento de gestionar el seguimiento profesional del caso en cuestión. Así se valora
3. Cursa al folio 148, marcado con la letra “D”, Constancia de entrega de documentos firmada por la ciudadana MARIA DE ARAUJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.426.944. Este Tribunal valora dicho instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndolo como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, y a los efectos de su pertinencia como es la devolución de los respectivos documentos. Así se valora.
4. Cursa a los folios 149 al 176, marcado con la letra “E”, copias certificadas por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del expediente signado bajo la nomenclatura 7J-259-24 referente a la persecución del delito de ABORTO PROVOCADO que se sigue contra la ciudadana MARIA ANDREINA ARAUJO SANOJA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°v-25.333.892esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden que son las gestiones procesales que versan en el mismo y la realización de ellas. Así se valora.
5. Cursa a los folios 179 al 185, marcado con letra “A”, Escrito al Ministerio Publico, Dirección General contra Delitos Comunes. Esta Juzgadora admite dicho instrumento contractual y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora.
6. Cursa a los folios 186 al 191, marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de Contrato de Compra Venta que quedó inscrito bajo el número 2013-822, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.5480 y correspondiente al folio real del año 2013 mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAMON QUINTERO OROPEZA y MARIALEJANDRA PARADA DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°V-14.492.173 y V-14.469.501 venden al ciudadano ANDRÉS ABIGAIL ARAUJO VALERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.085.466 del inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Las Palmas II, Casa N°184. Por cuanto dicha documental nada aporta a la presente controversia siendo que la misma versa sobre la estimación e intimación de los honorarios profesionales exigidos por la parte actora debe la misma quedar desechada. Así se decide.
7. Cursa a los folios 192 y 193, marcado con la letra “F” certificado de matrimonio de los ciudadanos ANDRES ABIGAIL ARAUJO VALERO cedula de identidad N° 6.085.466 y MARIA DEL SOCORRO SANOJA LEON cedula de identidad N° 5.426.944, de la Prefectura del Distrito Sucre, Municipio Petare, del 11 de noviembre de 1988,Part N°613, Folio 254, Tomo 2. Por cuanto dicha documental nada aporta a la presente controversia siendo que la misma versa sobre la estimación e intimación de los honorarios profesionales exigidos por la parte actora debe la misma quedar desechada. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM EN SU ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
En la oportunidad procesal el Defensor Ad litem no promovió pruebas junto al escrito de contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM EN SU OPORTUNIDAD EN EL LAPSO DEPROMOCION DE PRUEBAS.
Se deja constancia de que en la oportunidad procesal el Defensor Ad litem no promovió pruebas.
V. DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR.
Los honorarios profesionales constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
Para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimante; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Con vista a lo anterior, éste Tribunal procede a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos en los términos siguientes:
En el caso de autos, la parte demandante Abogados JOSÉ LUIS DOMADOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.423, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.370 y CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.719.149, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.865, alegan en su escrito libelar que la parte demandada, las ciudadanas MARIA ANDREINA ARAUJO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.333.892, y MARIA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.426.944, por la prestación de servicios como abogados en gestiones judiciales y extra judiciales desde el momento en el cual iniciaron los contratos consignados por la parte actora, sin previo aviso la parte demandada notifico que habían contratado los servicios de otros abogados para asumir su defensa, desde ese momento no honran ni pagan los honorarios profesionales de la parte actora.
Este Tribunal actuó de conformidad con lo establecido en los artículos del 25 al 29, de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil al admitir la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, ordenando el Decreto Intimatorio a la parte demandada es por ello que al referirnos de la reclamación de los honorarios profesionales de cualquier abogado por las actuaciones judiciales ejecutadas, se siguen por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, con el señalamiento de que todo profesional de la abogacía tiene el derecho de obtener o percibir honorarios por la responsabilidad de sus servicios, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha “04 de Noviembre de 2005”, en la que señaló:
“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.
Aún más, es necesario para esta Sentenciadora Civil, hacer mención del análisis de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha “01 de Junio de 2011”, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en donde se estableció un nuevo criterio al respecto, en relación al procedimiento a seguir en los juicios de Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales de la siguiente manera:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110). Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva”.
Ahora bien, es claro dejar establecido que la parte actora estima el cobro de sus honorarios a por las gestiones tenientes en la causa penal signada bajo la nomenclatura alfanumérica 7J-259-24, ahora bien, existen autos suficientes elementos probatorios que determinan la existencia del vínculo señalado por la actora, como lo es la documental marcada bajo la letra “E” que reza desde el folio 149 al 176 consistente en las copias certificadas del expediente en el que alega la parte actora fueron realizadas sus gestiones, al igual que los documentos referentes a la obtención de la obligación originalmente contraída entre las partes y cuya obtención busca la parte actora en el presente caso.
Por lo tanto, habiéndose comprobado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos enmarcan en lo previsto del encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados; en consecuencia, esta Directora del Proceso Civil considera que la abogada intimante, le asiste el derecho para cobrar lo que le corresponde por sus Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirió por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, sin que la parte Intimada, haya demostrado el pago o la improcedencia del monto en que el intimante estimo sus honorarios, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa, y Firme el Decreto Intimatorio. Así se decide. Igualmente se observa de autos que la parte intimada no declaró ni indicó acogerse al derecho de retasa en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En razón de lo anterior, tomando en cuenta la conducta procesal de una de las partes, como lo es la de la parte actora, que frente a un hecho constitutivo, es criterio de quien aquí decide que la misma aportó los elementos probatorios suficientes para demostrar el derecho a percibir los honorarios profesionales demandados. Considera este tribunal, en base a lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de un análisis de lo alegado y probado en autos, que la parte demandante tiene derecho a percibir los honorarios profesionales judiciales y extra judiciales estimados y demandados. Por lo que debe de declararse procedente el derecho de cobrar los honorarios que fueron pretendidos por los ciudadanos JOSÉ LUIS DOMADOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.423, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.370 y CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.719.149, de profesión abogada, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.865. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada, las ciudadanas MARIA ANDREINA ARAUJO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.333.892, y MARIA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.426.944 asistidas por el abogado EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.958.392 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 165.859.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales de los Abogados JOSÉ LUIS DOMADOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.423, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.370 y CYNTHIA HELEN VALENCIA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.719.149, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.865 contra la parte demandada, las ciudadanas MARIA ANDREINA ARAUJO SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.333.892, y MARIA DEL SOCORRO SANOJA DE ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.426.944, representadas en autos por el abogado EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.958.392 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 165.859, defensor de oficio de las mismas, devengados a la actividad procesal desplegadas por la actora en el expediente signado bajo la nomenclatura N°7J-259-24 del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria a costas por tratarse de una intimación de honorarios profesionales
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026), siendo las 2:30 p.m. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp: T-INST-C-24-18.176
MB
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