REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 03 de marzo del año 2026
216º y 167º

DEMANDANTE: ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILLERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.742.021.
DEMANDADO: GEMMA MILDRED HERNANDEZ DE ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-331.494
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición de Pruebas)

Vistos los escritos de promoción de prueba presentados por ambas partes y vista la oposición a la admisión de las pruebas ejercidas por la abogada EDDY PEÑA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.244, quien es apoderada judicial de la parte actora ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.742.021, éste Juzgado antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos. El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis, se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que, en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República. No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio. En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto, será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2003, Caso: Maritza Herrera de Molina y otros; y sentencia del 11 de julio de 2003, Caso: Puertos de Sucre S.A., precisó que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba. Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y, por tanto, sería declarada inadmisible.
La misma Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso: Maritza Herrera de Molina y otros), se pronunció sobre el tema y expuso:
“....considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado. Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.”
TERCERO: En relación a la oposición realizada por la parte demandante, en fecha 25 de febrero del año 2026, contra las pruebas promovidas por la parte demandada, la demandante enfoca su oposición en oponerse a pruebas promovidas que según indica no solo son impertinentes e incongruentes, sino que además resultan inconducentes al presente proceso sobre esto resulta acertado sustraer un extracto del escrito de oposición aquí transcrito:
‘’… Se observa del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, que la misma procede a oponer cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente improcedente en esta etapa del proceso, igualmente señala unos puntos que según la apoderada de la demandada, a su entender resultan controvertidos, lo cual también resulta a todas luces improcedente
…Omissis…
La apoderada de la parte demandada, promueve como prueba en el numeral 1° de su escrito la “Causa Lícita, Confesión de la accionante de autos”, prueba esta que resulta impertinente, ya que la prueba debe recaer sobre hechos controvertidos, no sobre conceptos jurídicos; y la “causa lícita” es un concepto o clasificación jurídica y no un hecho material susceptible de ser probado; la confesión debe versar sobre hechos personales y desfavorables al confesante…
…Omissis…
…Con respecto a la prueba de informe promovida, la misma solicito sea declarada inadmisible por falta de interés y utilidad; Ciudadana Juez, la prueba de informes regulada en el artículo 433 del Código de Prtocedimiento Civil tiene como única finalidad incorporar al procedo datos o documentos que se encuentra en archivos de entes públicos o privados a los cuales las partes no tienen acceso o tienen acceso limitado y se observa de las acta (sic) que confoman este expedientes que todos esos documentos donde la parte demandada solicita informes, ya constan en autos en copia certificados, además ya fueron promovidos y ratificados por mí como apoderada de la parte actora…’’
Ahora bien, considera quien decide, que los términos en que fue planteada la oposición a la admisión de las pruebas, específicamente a que las mismas son inconducentes, ilegales, impertinentes o manifiestamente innecesarias en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno traer a los autos, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239, de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado: “… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Ahora bien, en este caso resulta del análisis de los elementos promovidos por la demandada la conclusión necesaria que dichos elementos probatorios si adolecen de una pluralidad de falencias marcadas, siendo que mal puede la demandada interponer cuestiones previas durante la promoción de pruebas, como pretendió hacerlo, siendo que dicha oportunidad procesal ya ha precluido y como lo establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Por lo que mal puede tenerse como promovido dichos elementos procesal a tenor de que, interpuesto en extemporaneidad por retardada de la oportunidad procesal conducente para ello, anudado al hecho que evidentemente las cuestiones previas no constituyen medio de prueba alguno así que mal pueden ser las mismas abordadas en la articulación probatoria y en tal sentido se niega su admisión. Y así se establece.
Por otro lado, en relación a la prueba de confesión promovida por la parte demandada, tenemos que, la confesión judicial en el derecho venezolano se define como el reconocimiento que hace un litigante ante un juez, incluso si este es incompetente, sobre la veracidad de hechos que le son desfavorables y que han sido afirmados por su adversario. De acuerdo con la jurisprudencia de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión judicial puede presentarse de dos formas: 1) Espontánea: aquella que se desprende de los actos del proceso, como el libelo de la demanda, la contestación de la demanda o los escritos de informes y, 2) Provocada: la que se obtiene mediante el mecanismo de posiciones juradas (interrogatorio de parte), donde una de las partes solicita a la otra que declare sobre hechos controvertidos, resultando que la confesión judicial aquí promovida por la demandada es manifiestamente impertinente e inconducente al juicio, puesto que va dirigida al esclarecimiento de conceptos jurídicos más que sobre hechos controvertidos, dirigiendo el objeto de la prueba al concepto de licitud del contrato y evocando argumentaciones que responden a una potencial nulidad contractual cuando la propia controversia va dirigida al cumplimiento de un contrato lo que evidentemente excede los límites de la presente controversia y aún más, excede los límites del propio objeto de la prueba que mal puede versar sobre elementos abstractos en lugar de lo conducente que son los propios hechos y en donde además no se encuentra promovida conforme a la tarifa legal probatoria, como lo es posiciones juradas en donde la pertinencia de dicho prueba debe estar dirigida o relacionada con la controversia y ser desfavorable al confesante y en tal sentido se niega su admisión. Y así se establece.
Finalmente, debe de tenerse en cuenta la potencial conducencia de la prueba de informe promovida por la parte demandada que versa sobre el desarrollo de una causa penal que resulta análoga o relevante en el presente proceso según indica, sin embargo, no escapa a la suspicacia de este tribunal que el desarrollo y fin de dicha controversia ya resulta evidente a través del estudio de las documentales anexadas al escrito fundamental de demanda en la que fueron consignadas a los autos copias certificadas del expediente penal en cuestión razón por la cual, pues dichas elementos o documentales ya se encuentran reconocidos y aceptados por la parte demandada al no ser impugnados y tachados a los autos, resulta evidente que la prueba en cuestión mal podría aportar nueva información al proceso siendo que la misma solo redundaría en el presente proceso, motivo por la cual también resulta tautológica al presente juicio, vale decir una repetición innecesaria y redundante de elemento probatorio sin aportar nueva información, como antes se dijo y en tal sentido se niega su admisión. Y así se establece.
Se debe señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia; a tal efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; de modo que, el fallo interlocutorio a través del cual el Órgano Judicial dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable. Sin embargo, en el presente caso resulta evidente la impertinencia, ilegalidad e inconducencia del acervo probatorio promovido por la demandada
Por las razones antes expuestas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandante bajo la representación de su apoderada judicial EDDY PEÑA HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°25.244, quien es apoderada judicial de la parte actora ciudadana ASTRID CAROLINA RIVERO AGUILERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.742.021 contra las pruebas promovidas por la parte actora en consecuencia procédase a la admisión de las pruebas que no fueron opuestas. Y Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al primer tercer (03) del mes marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 am.
LA SECRETARIA,



Exp. N° T-INST-C-24-18.129
MB/.-