REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, 19 de marzo de 2026
Años: 215º y 167°

EXPEDIENTE 24 25.241
DEMANDANTE: EDDY DOLORES PEÑA HERNANDEZ y ALI BRIZUELA FREY
DEMANDADO: SUCESION VICENTE IACOBUCCI MANNETTI
MOTIVO: INTIMACION Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES


Visto el escrito presentado por la Abogada EDDY D, PEÑA H, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°: 25.244, actuando en nombre propio y representación, en la cual expone y solicita a este Tribunal dar por extinguida la presente acción, y que se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Por cuanto, consta de los autos, que en fecha 30 de Julio de 2025, se declara la HOMOLOGACION de la transacción efectuada por las partes en el presente expediente y en fecha 06 de marzo del presente año se recibió escrito por la Abogada EDDY D, PEÑA H, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°: 25.244, actuando en nombre propio y representación donde manifiesta que el ciudadano VICENTE A, IACOBUCCI, plenamente identificado en autos, dio cumplimiento voluntario a las cuotas pactadas en el escrito de transacción, y en virtud de que la parte acreedora ha manifestado haber recibido el pago a su entera satisfacción, este Juzgado, en ejercicio de sus facultades, observa que se ha producido el cumplimiento voluntario de la obligación, lográndose así el fin último del proceso. En consecuencia, este Tribunal por las razones antes expuestas, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA la acción por cumplimiento total de la obligación objeto del presente juicio, SEGUNDO: Se ordena el cierre del expediente y su posterior archivo definitivo, por haber fenecido el objeto de la causa. Y ASI SE DECIDE
LA JUEZ

EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA

SILVIA C, RODRIGUEZ C.