REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA. –
PARTES DEMANDANTE: JHONY WILFREDO BERNAL Y ZORAIDA THIBISAY MEJIAS LOBATON, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.586.815 y 8.815.600, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 116.938 y 85.916, asistidos por el abogado ALEJANDRO PUCCINI, IPSA Nº 15.105
PARTE DEMANDADA: SERGIO GABRIEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° 12.480.630, Apoderad Judicial, ALI BRIZUELA Y ROMULO SAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.053 y 36.076.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 25.150
DECISIÓN: DECAIMIENTO
ANTECEDENTES
Se presentó ante este Tribunal demanda por Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos JHONY WILFREDO BERNAL Y ZORAIDA THIBISAY MEJIAS LOBATON, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.586.815 y 8.815.600, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 116.938 y 85.916, asistidos por el abogado ALEJANDRO PUCCINI, IPSA Nº 15.105 respectivamente, en contra del ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° 12.480.630
En fecha 22 de Marzo de 2023, el Tribunal le da entrada y asigna el númeroT-INST-V-C-25.150, para su control y archivo y ordena corrección de foliatura (Folio 106). -
En fecha 30 de marzo de 2023 la Parte actora consigna copia certificada. (Folio 107 al 109).
En fecha 11 de Abril del 2023 mediante auto este Tribunal admite la demanda y se ordena intimar al ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° 12.480.630. Se instó a la parte actora a suministrar los fotostatos correspondientes, a los fines de libara boleta de intimación. (Folio 110)
En fecha 14 de Abril del 2023, mediante auto el tribunal ordena apertura del cuaderno separado de medidas para su pronunciamiento. (Folio 112)
En fecha 08 de mayo del 2023, el abogado de la parte actora consigna copias simples del libelo y auto de admisión. (Folio 113)
En fecha 30 de Mayo del 2023, el ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° 12.480.630, confiere poder Apud Acta al Abogado ALI BRIZUELA Y ROMULO SAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.053 y 36.076.
En fecha 13 de Junio del 2023, el Apoderado Judicial de la parte intimada consigna escrito de oposición de 03 folios útiles. (Folio 113 al 117 vtos)
En fecha 28 de junio del 2023, el apoderado Judicial de la parte intimada consigna escrito constante de 03 folios útiles. (Folios 118 al120 y vtos)
En fecha 06 de julio de 2023 El apoderado Judicial de la parte intimada consigna diligencia consignando escrito de prueba. (Folio 121 vtos)
En fecha 20 de Julio de 2023 Mediante auto este Tribunal agrega y admite todas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 122, 123 y vtos)
En fecha 06 de Octubre mediante auto este tribunal fija el décimo quinto (15°) día de despacho para presentar escritos de informes. (Folio 124)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observada la inactividad procesal de la parte actora por un lapso mayor a un año, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. en decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. (Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.)
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. en decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
De los precedentes jurisprudenciales y de las doctrinas citadas se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, como un requisito de la acción constatada es la falta de interés, ella puede ser declarada de oficio.
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal aprecia esta Jurisdicente que desde el día 30 de marzo de 2023, hasta la presente fecha, ha transcurrido TRES (03) años desde que el abogado JHONY BERNAL en su carácter de intimante en la presente causa, consigno diligencia y se constata que hasta la presente fecha la parte intimante nunca solicito sentencia en la presente causa, ni las partes han realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 16 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la interpretación progresiva de dicho articulado, las jurisprudencia y doctrinas antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido tres (03) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría esta sentenciadora continuar tramitado un asunto en el cual las partes han perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite. Así se decide. -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la ciudadana JHONY WILFREDO BERNAL Y ZORAIDA THIBISAY MEJIAS LOBATON, Venezolanos, Mayores de edad, y Titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.586.815 y 8.815.600, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 116.938 y 85.916, asistidos por el abogado ALEJANDRO PUCCINI, IPSA Nº 15.10 Contra el Ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° 12.480.630, Apoderad Judicial, ALI BRIZUELA Y ROMULO SAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.053 y 36.076. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de en la página www.aragua.scc.org.ve y déjese copia digital de conformidad con la resolución 2016-0021de fecha 14/12/2016 y lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZA
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C.
EXP N° 25.150
EMRC/SCRC/Lp
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