REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 25 de marzo de 2026.-
215° y 167°
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que nos encontramos en el último día del lapso de prueba y como quiera, que a este Tribunal le resulta necesario traer como medio de prueba, la información solicitada en el oficio N° 038 de fecha 09 de febrero del presente año y recibida su respuesta en fecha 17 /03/2026 por la Directora Administrativa Ipasme La Victoria, donde señala:
1.- Que el ciudadano: EUSTACIO ANTONIO TERAN ANDRADE, titular de la cedula de identidad número: V-5.757.514, por tratarse de una persona jubilada su expediente se encuentra archivado en la Sede Administrativa del Ipasme (sede principal) ubicada en la Ciudad de Caracas,
2.- Sugiere a este Despacho de que pueda obtener la información requerida oficie a la Dirección General de Consultaría Jurídica para que esta a su vez solicite información al departamento de Registro de Afiliados de la sede administrativa del Ipasme.
Es por lo que este Despacho encuentra necesario tomar las consideraciones siguientes:
Tomando en consideración los componentes que conforman la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa, y al juez, cuando las partes no hubieren aportados los autos todos los medios necesarios para hallar la verdad del caso concreto, este Tribunal le resulta necesario dictar auto de mejor proveer en vista que es un medio probatorio extraordinario por el que, un juez, luego del lapso de promoción de pruebas, puede de oficio requerir información o solicitar algún medio probatorio, para ilustrarse adecuadamente sobre la litis que se somete a su conocimiento, sin atenerse tan sólo a los medios propuestos por las partes.
En otras palabras, es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas para complementar su ilustración y conocimiento de los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los sucesos que fundan la causa. De conformidad con los principios de exhaustividad probatoria, y en definitiva, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva que comprende no sólo el derecho de defensa, el debido proceso y la igualdad entre los justiciables, aunado a que los medios de prueba, tienen por finalidad que el sentenciador pueda hallar la verdad y realizar la justicia del caso concreto, conforme lo prevén los artículos 401, 509,514 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que permiten al Juez de la causa hacer evacuar la prueba que éste considerare idónea para esclarecer los hechos controvertidos.
En virtud de los argumentos precedentemente transcritos, es forzoso para esta sentenciadora prorrogar el lapso de evacuación de pruebas del presente expediente, ya que, independientemente de los hechos que ésta prueba arroje al presente juicio debe ser apreciada por esta operadora de justicia en su sentencia de mérito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado ordena de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 401, 509,514 del Código de Procedimiento Civil, requerir, librar oficio al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación IPASME (sede principal) ubicada en la ciudad de Caracas en atención a la Dirección General de Consultaría Jurídica a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1.- Si en sus archivos físicos y/o informáticos específicamente en el Departamento de Registro de Afiliados, aparece la ciudadana JOSELITH CAROLINA ALCALA SALAZAR, titular de la C.I N° V-14.087.997.
2.- Si en los referidos archivos consta que la ciudadana JOSELITH CAROLINA ALCALA SALAZAR, titular de la C.I N° V-14.087.997, aparece registrada como beneficiaria del ciudadano: EUSTACIO ANTONIO TERAN ANDRADE, titular de la cedula de identidad numero: V-5.757.514, y también y asimismo como afiliada de manera personal; la fecha exacta de tales afiliaciones y con qué carácter o condición se produjo tanto la afiliación personal; la fecha exacta de tales afiliaciones y con qué carácter o condición se produjo tanto la afiliación personal como su estatus o condición de beneficiaria del referido titular EUSTACIO ANTONIO TERAN ANDRADE.
3.- Si en el Departamento de Historias Médicas que lleva dicho instituto consta y registra la historia médica de la ciudadana: JOSELITH CAROLINA ALCALA SALAZAR, titular de la C.I N° V-14.087.997; dejándose constancia sobre las fechas y motivo de las consultas de la referida ciudadana por ante este Instituto (Ipasme), y si con motivo de las consultas propiamente dichas se ordenó se le dispensaran las medicinas requeridas para atender las patologías o afecciones de la referida historia médica, así como cualquier anexo o soporte de la misma y se le envié a este tribunal como anexo de las resultas de la presente prueba de informes, a los fines de ser agregada al expediente contentivo de la causa.
Asimismo este Juzgado se abstiene de fijar la oportunidad para la presentación de informes hasta tanto conste en autos las resultas del oficio librado en esta misma fecha al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación IPASME (sede principal) ubicada en la ciudad de Caracas en atención a la Dirección General de Consultaría Jurídica de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2008; caso Plaquiven contra Seguros Banvalor C.A, Cúmplase.-
LA JUEZ
EGLEE M ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado, se libró el oficio N°: 079- 2026
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C
EMRC/SR/Lp
Exp. Nº: 25.248