REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N°: 25.297
DEMANDANTE: Ciudadana MARCOLINA CASTRO DAVILA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.588.323, actuando en su nombre y de la SUCESIÓN CASTRO DAVILA, asistida por el Abogado VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, I.P.S.A Nº 160.278,
DEMANDADOS: Ciudadanas, ORIAKNELLY MARIE PALENCIA CASTRO Y DULCE ORIELIS CASTRO DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.733.337 y V-6.375.379, respectivamente.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION
DESICION INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Visto el libelo de demanda y sus anexos, presentado por Ciudadana MARCOLINA CASTRO DAVILA, venezolana, titular de la cedula de identidad N.º V-8.588.323 y de este domicilio, asistida por el abogado VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, I.P.S.A N.º 160.278, mediante el cual demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, a las ciudadanas, ORIAKNELLY MARIE PALENCIA CASTRO Y DULCE ORIELIS CASTRO DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.733.337 y V-6.375.379, respectivamente.
En el caso bajo análisis se trata de una querella interdictal por perturbación donde se busca obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, con fundamento a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano. Este artículo, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal; el poseedor perturbado busca que cese la molestia en la posesión, sólo que en este caso no hay que esperar la sentencia definitiva, sino que el mismo auto de admisión es a su vez la medida de protección solicitada.
Ahora bien, concordando el Artículo en comento, con el 700 del Código de Procedimiento Civil, observamos que en este último establece los presupuestos procesales de la admisibilidad de la querella interdictal, siendo determinante demostrar el hecho de la perturbación.
El interdicto por perturbación o interdicto de amparo por perturbación es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique, porque esta acción es posesorias y no petitorias.
No obstante, para el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.
Establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su DECRETO.(Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).
Por otra parte el artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente:
“Quien, encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra él no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve.
En el caso que nos ocupa, la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce, como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas, el Juez podrá decretar medidas de protección y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, es impretermitible, por tanto la prueba de los hechos alegados y demostrados en autos, además de lo anterior el interdicto debe ser interpuesto en tiempo útil.
De dicha norma, se infiere que, para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que el querellante ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la parte accionante acompañó junto al libelo de demanda, los anexos presentados en copias simples y se observa que ciertamente no existen pruebas que acrediten la ocurrencia de la perturbación; como son el hecho de tales requisitos, debe resaltarse el referido a que la posesión sea perturbada, señalando para ello lo que dice el autor Sánchez Noguera en cuanto a que:
“… serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación”.
Visto el anterior criterio doctrinal, y analizado como fue el libelo de demanda con sus anexos, esta Juzgadora considera, que no se encuentran cumplidos los extremos de Ley, de manera pues, que en materia Interdictal es fundamental probar la posesión legitima y la perturbación alegado por la actora, y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos elementos de convicción de los hechos en que fundamenta su pretensión, por lo que es evidente que ésta no cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción en consecuencia es forzoso para quien juzga declarar Inadmisible la presente demanda como se declarara en la parte dispositiva de esta sentencia y Así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, LA QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, seguida por la Ciudadana MARCOLINA CASTRO DAVILA, venezolana, titular de la cedula de identidad N.º V-8.588.323, actuando en su nombre y de la SUCESIÓN CASTRO DAVILA, asistida por el Abogado VICTOR MANUEL GIRON MARQUEZ, I.P.S.A N.º 160.278, contra las ciudadanas, ORIAKNELLY MARIE PALENCIA CASTRO Y DULCE ORIELIS CASTRO DAVILA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.733.337 y V-6.375.379, respectivamente, SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia en la página www.aragua.scc.org.ve y déjese copia digital de conformidad con la resolución 2016-0021de fecha 14/12/2016 y lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los Cuatro (04) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZA
EGLEE M, ROJAS C.-
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C.
En la misma fecha anterior, siendo las 3:15 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C.
EXP Nº 25.297
EMRC/SR/Lp
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