REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, seis (06) de marzo de 2026.-
Años: 216 º y 166°
PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL: SAMUEL BASILIO SANCHEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Av. Quinta, Edificio Algarrobo, Piso 8, Apto H, Urb. San Jacinto, Maracay, y titular de la cédula de identidad N° V-27.611.540. APODERADOS JUDICIALES: WILMER OVALLES y ALFREDO BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 78.687 y 63.790 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDDY PEÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.509, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.S.P.A., bajo el N° 25.244, actuando en su propio nombre y representación, y parte aquí demandante en el juicio principal.
TERCERO ADHESIVO. Dra. NADESKA INES GARCIA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.158.110; Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 94.007, actuando como tercero COADYUDANTE del Litis consorcio, a favor de la parte intimante ciudadana: EDDY PEÑA HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Vista la diligencia de fecha 04 de marzo del año que discurre, suscrita y presentado por el Abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 78.687 actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente proceso, mediante el cual APELO del auto de fecha 02/3/2026, que corre inserto al folio 151 de la presente pieza. Ahora bien, esta Juzgadora del proceso le hace del conocimiento a la parte apelante que en conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, asi como en Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal donde ha precisado reiteradamente entre otras, en decisión de fecha 01 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, caso: MOISÉS JESÚS GONZÁLEZ MORENO y OTRA contra ROBERTO ORTIZ, expediente No 00-211, sentencia No 182, en el cual señala lo siguiente:
“…. los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controversiales (sent. 24/10/87, reiteradas en sentencias del 14/06/95 y 28/11/96.)
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Así como en ponencia reiterada de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2.005, sentencia Nª 173, la cual establece:
…” los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables” …
Por los razonamientos antes señalados y considerando esta sentenciadora del proceso estar en presencia de un auto de mero trámite atendiendo a su contenido, posibles consecuencias y sin tomar una decisión sobre el fondo del asunto, pero si con el fin de conducir el proceso ordenadamente, le es forzadamente NEGAR la apelación ejercida por esa representación judicial identificado ad initio. - Y Así se decide. -
LA JUEZ
EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
Expediente Nº 25.286
EMRC/SCRC/Karina
Cuaderno de incidencia