REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el procedimiento que por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano JAVIER ALBERTO BARRIGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.857.088, representado judicialmente por el abogado Ulises Wateyma, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.282, contra la sociedad mercantil SERVIPORK, C.A., representada judicialmente por las abogadas Carmen Zerpa y Aracelis Barrios, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.034 y 36.977 respectivamente; el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 11/02/2026, mediante la cual indexa la cantidad condenada por la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Contra la anterior decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA APELANTE
Señala la parte apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, lo siguiente:
Que, la sentencia está viciada, ya que violenta el principio de intangibilidad, cosa juzgada y seguridad jurídica entre otros.
Que, las sentencias de fecha 13 de febrero de 2019 y 18 de noviembre de 2019, quedaron firmes.
Que, el procedimiento estuvo paralizado por tres años y nueve meses.
Que, el procedimiento está totalmente terminado, ya que se dio cumplimiento a la sentencia, a través de la consignación de un cheque.
Que, el indicado cheque nunca fue retirado por el actor, por lo que, el Tribunal ordenó la apertura de una cuenta, situación no llegó a cristalizarse.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe, precisar esta Alzada, que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención a lo anterior, se precisa que esta Superioridad se pronunciará sólo en relación a la decisión objeto del recurso de apelación, a saber, la dictada en fecha 11 de febrero de 2026 por el juzgado a quo. Así se declara.
Para decidir, este Tribunal observa:
Que, la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, acordó a favor del accionante la cantidad de Bs. 5.578.321,77, adicionalmente estableció a favor del demandante intereses moratorios y corrección monetaria.
En cuanto a los intereses moratorios se observa que el a quo estableció que con vista a las reconversiones de 2018 y 2021, quedó como resultado la cantidad de cero; y siendo, que la parte actora no ejerció recurso de apelación, dicho punto adquirió firmeza. Así se decide.
En relación a la corrección monetaria, la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, estableció:
“Se ordena la corrección monetaria por falta de pago de las sumas condenadas a pagar al accionante de la manera siguiente: a) Se calculará desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya está paralizado...”
Asimismo, establece que se utilizará el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Visto lo anterior, determina esta Alzada que la sentencia a ejecutar es la dictada en fecha 13 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la anterior decisión la que se debe ejecutar, calculándose la corrección monetaria conforme a los parámetros antes indicados. Así se declara.
En relación al punto referido por la parte apelante, que dio cumplimiento a la decisión, visto que consignó cheque a favor del demandante.
En cuanto al anterior alegato, se verifica de autos y de la revisión realizada de la causa principal, que efectivamente la demandada en fecha 28/11/2019, consignó cheque a favor del demandante; sin embargo, también se logra verificar que la propia demandada en fecha 28/01/2021, solicitó la devolución del indicado cheque para le emisión de uno nuevo.
En fecha 09/02/2021, el a quo acuerda la anterior solicitud.
Posterior a la anterior actuación, se paraliza la causa hasta el día 26 de noviembre de 2025.
De lo precisado anteriormente, se logra extraer sin ninguna dificultad que no se ha dado cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto; ya que a pesar, de realizarse algunos pasos destinados a ello, no llegó a cristalizarse el pago a favor del demandante. Así se declara.
Así las cosas, se debe puntualizar, que en cuanto a los métodos de cálculo para obtener el valor ajustado (indexación), se pueden mencionar los siguientes:
1) Ind. F - Ind. I
Ind. F
A través de la presente formula se toma Índice Final de precios al consumidor, al cual se le resta el Índice Inicial y posteriormente se divide por el Índice Inicial, arrojando el factor, por el cual se debe multiplicar la cantidad a indexar, y al resultado obtenido se le debe sumar a su vez la cantidad condenada.
2) Ind. F
Ind. I
Con la anterior formula se simplifica la operación para obtener el valor ajustado, ya que solo se divide el Índice Final por el Índice Inicial, lo que arroja un factor, el cual debe multiplicarse por la cantidad a indexar.
El método antes explicado fue el utilizado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala Político Administrativa, caso Jesús Rodríguez Carballo Vs. María Jesús Pérez; siendo el mismo utilizado por el Juez A quo, mediante la cual no se debe adicionar la cantidad indexada después de realizada la operación, ya que la misma está incluida.
Con ocasión a lo anterior, esta Superioridad observa que la Juzgadora de Primer Grado, utilizó los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, entiéndase índice final e índice inicial, obtuvo el factor y lo multiplicó por la cantidad condenada, arrojando la suma corregida. Posteriormente aplicó las reconversiones monetarias decretadas en los años 2018 y 2021; concluyendo esta Alzada que ciñó a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto. Así se declara.
Visto todo lo anterior, y verificado que el a quo realizó el ajuste del valor de la cantidad condenada conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2019; es forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
De conformidad con las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión de fecha 11/02/2026, dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la referida decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior,
___________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:01 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
Exp. No. DP11-R-2026-000026.
JHS/nyd.
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