REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En horas de despacho del día de hoy, 16 de marzo de 2026, siendo las 9:00 a.m., el Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de los mismos, siendo acogido dicha exhortación por las partes; en tal sentido, interviene la ciudadana María Gabriela Pineda Abreu, venezolana, mayor de edad, C.I. N° 22.292.690, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil accionada INVERSIONES ALIMENTOS ARAGUA 2020, C.A., asistida por el abogado José Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.254, por una parte, quien en lo sucesivo será denominada “LA DEMANDADA”, y por la otra, la ciudadana ARELIS JOSEFINA SOSA BANDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.345.322, asistida por el abogado Carlos Eduardo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.218, quien en lo sucesivo será denominado “LA DEMANDANTE”, y exponen: “LA DEMANDADA” por vía de acuerdo, el día hoy, ofrece a la parte demandante, a los fines de finalizar el presente juicio, la suma de Un Millón Trescientos Cuarenta Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos. (Bs. 1.340.414,40), pagaderos en este acto mediante transferencia realizada a la Cuenta Corriente N° 0284 5912 8408 1337 Del Banco Mercantil aperturada a nombre de la demandante. En este estado interviene la parte actora asistida de abogado, y expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la demandada, en los términos antes expuestos. Las partes declaran que la cantidad convenida es producto del acuerdo a que llegaron mediante mutuas concesiones, libres de constreñimiento y con conocimiento de causa, siendo aceptado dicho ofrecimiento por EL DEMANDANTE, ya que esa cantidad cubre sus expectativas económicas y en consecuencia nada más queda a reclamar a LA DEMANDANDA. El monto antes acordado cubre la totalidad de las expectativas de derecho del DEMANDANTE, según lo demandado en el petitorio del libelo de demanda. Por último, las partes solicitan al Ciudadano Juez se sirva homologar la presente transacción, y se ordene el cierre y el archivo del presente asunto, una vez que consta en autos el pago acordado. De seguida el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenida en la presente acta de fecha 16/03/2026. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo. TERCERO: Se acuerda las copias certificadas del presente acuerdo. CUARTO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE


Parte Actora y Abogado Asistente,


Parte Demandada y Abogado Asistente,


Asunto N° DP11-R-2026-000019.
JHS/nyd.