REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de daño moral, sigue el ciudadano JHONATAN CIFUENTES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.576.687, representada judicialmente por el abogado José Leopoldo Gutiérrez, inscrito en el INPREAABOGADO bajo el N° 108.059, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28/08/1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A, y solidariamente contra la ciudadana JESSICA VANESSA VANEGAS GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.690.541, sin representación judicial acreditada a los autos, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 06 de febrero de 2026, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
La Juzgadora de Primera Instancia, declaró inadmisible la demanda en los siguientes términos:
“Precisado lo anterior, observa éste Juzgado que en el caso de autos, la parte accionante reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de una demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL contra la entidad de trabajo en la cual prestó sus servicios y a su vez de manera solidaria personal e individual contra una ciudadana que no fue su empleador, no es entidad de trabajo, ni es la representante legal de la entidad de trabajo para la cual prestó sus servicios y de la cual fue despedido.
En el caso de autos, observa ésta Juzgadora que la parte actora incoa demanda -como él mismo lo señala- por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL contra la entidad de trabajo donde laboró y a su vez de manera solidaria a una persona natural, siendo que también es empleada de la misma entidad de trabajo; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.


(…omissis…)


Siendo así, y en razón de convertirse el proceso judicial en materia laboral, un proceso de garantía al trabajo como hecho social, donde la justa aplicación de sus normas dan cumplimiento al principio de una justicia eficaz, donde el operador de justicia es el garante de tal procedimiento dentro del marco de la legalidad, siendo el caso in comento donde claramente se observa que la parte demandada peticiona la restitución de la situación jurídica infringida, nacida de un presunto DAÑO MORAL, por lo que es evidente que se demandan materias incompatibles, por cuanto el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución no tiene la cualidad por incompetencia funcional de conocer sobre este tipo de procedimiento que es exclusivo a través de los Tribunales Civiles y/o Penales. Siendo además importante destacar, que ésta juzgadora no tiene permitido dentro de sus funciones, separar las pretensiones que estén incorporadas en un mismo libelo.
En éste sentido, la pretensión de la demanda revela que se está ante la presencia de una acumulación prohibida de pretensiones por cuanto por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal , impidiendo al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de procedimiento Civil, que por remisión de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) se aplican al caso de autos, por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, contra una entidad de trabajo y solidariamente contra una persona natural, quien también es empleada de la misma entidad de trabajo, pretensiones éstas que se ventilan por procedimientos autónomos entre sí.”

De lo anterior, se verifica sin ninguna dificultad que la Juzgadora de Primer Grado, consideró que al haberse demandando a la entidad de trabajo y a otra trabajadora por concepto de daño moral, dichas pretensiones se ventilan por procedimientos autónomos por razón de la materia, existiendo por la circunstancia anterior, inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia declaró inadmisible la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe, precisar esta Alzada, que, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención a lo anterior, se precisa que esta Superioridad se pronunciará sólo en relación a la decisión objeto del recurso de apelación. Así se declara.

Para decidir, este Tribunal observa:
Que, el demandante señala:
Que, se trata de una acción fundamentada en el hecho ilícito dentro de una relación laboral.
Que, el empleador lo despidió bajo una denuncia penal que resultó infundada y falsa.
Que, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, en fecha 31/01/2005.
Que, en fecha 30/11/2018, la ciudadana Jessica Vanegas en su condición de representante del patrono elevó denuncia ante la Fiscalía 23° del Ministerio Público por presunto acoso, hostigamiento y simulación de hechos punibles.
Que, en fecha 20/02/2019, la Fiscalía antes indicada, dictó a favor de la ciudadana Jessica Vanegas medidas de protección.
Que, en fecha 04/06/2019, la Inspectoría del Trabajo dictó medida cautelar de separación del cargo.
Que, en fecha 28/01/2020 el Órgano Administrativo autorizó el despido.
Que, intentó demanda de nulidad de acto administrativo que fue declara con lugar, decisión ratificada por el Juzgado Superior del Trabajo.
Que, la conducta desplegada por el empleador en su contra fue dolosa, que afectaron su reputación, honor y prestigio.
Que, la denuncia falsa la hizo la entidad de trabajo, usando para dicho propósito a la ciudadana JESSICA VANEGAS, en su condición de “Coordinadora de Producción”, quien actuó como copartícipe y se prestó para ello de manera voluntaria.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

De lo anterior, se observa que el demandante indica que la denuncia falsa la realizó la entidad de trabajo, usando a la ciudadana Jessica Vanegas, y que por tal razón, reclama suma dineraria por concepto de daño moral en aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y que fundamenta la solidaridad en el artículo 1.195 ejusdem, el cual permite demandar de la forma antes indicada (solidariamente) cuando el hecho ilícito es imputable a varias personas; arguyendo que la ocurrencia del hecho ilícito se patentizó dentro de la relación laboral.

Visto todo lo anterior, es oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que son competentes los Tribunales del Trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 3 de junio de 1987).
También ha señalado este Alto Tribunal, lo siguiente:
“Los contratos producen relaciones jurídicas naturalmente contractuales, pero muchas veces el contrato se utiliza de manera tal que con él se causan daños a una de las partes de una manera ilícita, sin ser realmente un incumplimiento del contrato; o que siéndolo, por sus efectos desproporcionados con la relación contractual que le rebasan, obra como un hecho ilícito. En estos casos el contrato de trabajo se utilizaría para dañar, al ser ejercido abusivamente, y la acción del daño basado en el artículo 1.185 del Código Civil, debería ser conocida por el Juez Laboral, con todos los daños que la indemnización involucra, ya que mejor que ese juzgador no hay para juzgar cómo se desnaturalizó la relación laboral hasta llegar a dañar” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1997, exp. No. 96-482).
“…la acción por daño moral tiene que ser extracontractual, (…) por lo que el daño moral deviene de un hecho ilícito cometido justamente por el patrono, o uno de sus dependientes. (…) No hay duda de que si la causa justificada del retiro del trabajador constituye un hecho ilícito enmarcado en el artículo 1.185 del Código Civil, el patrón tendrá, además de las obligaciones que le impone la Ley del Trabajo, por efecto del contrato celebrado, la de reparar todo el daño material y moral causado por el hecho ilícito. Lo mismo ocurre en caso que los hechos cumplidos por el patrono para poner fin a la relación laboral configuren un hecho ilícito” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 10-08-60, ratificada en fecha 12 de mayo de 1992).
Por último, la doctrina ha expresado:
“La responsabilidad de ambas partes es contractual y extracontractual; pues, aparte de la responsabilidad proveniente de la disolución del contrato de trabajo, hay otra de derecho común, para el caso de que el despido (injustificado o indirecto) se produzca en forma injuriosa (...) El trabajador tiene, así, acción por daños y perjuicios derivada del derecho común, ese derecho le corresponde a todo el que, por culpa de otro, ha sufrido un daño. Si se prueba que la denuncia del contrato de trabajo ha sido hecha en forma injuriosa para el trabajador y que a éste se le ha causado un perjuicio mayor que aquél cuyo resarcimiento se determina con la indemnización pertinente, es obvio que pueden valuarse los daños causados exigiendo la totalidad del resarcimiento de los mismos”. (Cabanellas, Guillermo; Contrato de Trabajo, Parte General, Vol. III, Buenos Aires, 1964, pp. 643 y 644).” (Sentencia N° 262 de fecha 13/07/2000).

Conforme al criterio parcialmente transcrito, que esta Alzada comparte a plenitud, no cabe dudas, que, son los Juzgados con competencia en materia del laboral, los competentes para conocer las demandas interpuestas contra las entidades de trabajo, cuando se reclama el concepto de daño moral como consecuencia de la acaecimiento de un hecho ilícito cometido justamente por el patrono. Así se declara.

Pese a lo anterior, se observa que en el presente asunto, además de presentar la demanda contra la entidad de trabajo, se dirige solidariamente contra otra trabajadora, indicando que ésta ocupa un cargo de representante del patrono, y que actuó como copartícipe en la ocurrencia del hecho ilícito.

En atención a todo lo anterior, debe concluir esta Alzada, que visto que se señala en el escrito libelar, que el hecho ilícito fue cometido durante la existencia de la relación laboral por la entidad de trabajo y que para dicho propósito utilizó a la ciudadana JESSICA VANEGAS, en su condición de “Coordinadora de Producción”, quien actuó como copartícipe y se prestó para ello de manera voluntaria; que existe un fuero atrayente de los Juzgados con competencia en materia del trabajo, logrando que asuntos como el presente, se resuelvan ante Juzgados especializados, conforme a los principios de economía y seguridad jurídica, lo que evita, que se produzcan sentencias contradictorias. Así se declara.

Con vista a la conclusión anterior, debe precisar esta Superioridad que todas las pretensiones estén contenidas en una misma demanda, por consiguiente, se trata de una sola acción y de un solo procedimiento, por lo que no puede hablarse de inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra el fallo del 06 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado, que la Jueza a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con prescindencia del análisis de la inepta acumulación de pretensiones. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la del Estado Aragua, en Maracay, a los 19 días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior,



___________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo las 9:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE
No. DP11-R-2026-000021.
JHS/nyd.