REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de marzo de 2026
215º y 167º

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2025, la abogada Eliana Beatriz Pérez Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14/05/1964, bajo el Nº 127, tomo 10-Aestado Aragua en fecha 14 de mayo de 1997, bajo el Nº 13, tomo 725-B, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de Certificación N° CMO ARA-0041-24, de fecha 12/03/2025, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, certifica que el ciudadano RICHARD IVÁN LA CRUZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.107.062, padece una enfermedad ocupacional, que le origina una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de dieciocho por ciento (18%), con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de cuello, tronco, miembros superiores e inferiores, aducción, abducción, bipedestación, sedestación, levantamiento de pesos sostenido por encima del nivel del hombro posturas forzadas.
En fecha 23/09/2025, este Tribunal admitió la demanda de nulidad.
En fecha 16 de marzo de 2026, el ciudadano RICHARD IVÁN LA CRUZ AVENDAÑO, en su carácter de beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad, otorgó poder apud acta a los abogados Macos Rafael Gómez y Luis González.
En fecha 17 marzo de 2026, el abogado Marcos Gómez, INPREABOGADO N° 32.036, actuando en su carácter de apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad, presentó escrito solicitando se decrete la caducidad de la acción.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE CADUCIDAD
Indica el beneficiario del acto administrativo, a través de su representación, lo siguiente:
Que, cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial expediente N° DP11-L-2024-0000383, actualmente en fase de juicio, relativo a la demanda por indemnización por enfermedad ocupacional.
Que, en el anterior proceso la entidad de trabajo ALIMTNOS POLAR, quedó notificada en fecha 26/11/2024.
Que, en fecha 20/11/2024, se celebró en ese proceso la audiencia preliminar, donde ambas partes promovieron pruebas, fundamentando sus pretensiones en el acto administrativo emanado de la Geresat Aragua.
Que, operó la notificación tácita.
Que, desde el día 21 de diciembre de 2024 hasta el día 16/09/2025, transcurrieron 269 días continuos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio se pide se decreta la caducidad de la acción, bajo la consideración de que la entidad de trabajo quedó notificada de forma tácita en fecha 21/12/2024, al celebrarse la audiencia preliminar y promoverse en ese acto, entre otros, el acto administrativo de certificación médica, hoy impugnado en nulidad.
La figura de la caducidad ha sido objeto de regulación por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 32 dispone:

Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

El artículo precitado establece con claridad que la caducidad de las acciones de nulidad contra actos de efectos particulares se consuma al término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la efectiva notificación del o los interesados.
El acto impugnado consiste en la Certificación N° CMO ARA-0041-24, de fecha 12/03/2025, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, certifica que el ciudadano RICHARD IVÁN LA CRUZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.107.062, padece una enfermedad ocupacional, que le origina una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de dieciocho por ciento (18%), con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión de cuello, tronco, miembros superiores e inferiores, aducción, abducción, bipedestación, sedestación, levantamiento de pesos sostenido por encima del nivel del hombro posturas forzadas.
Dicho procedimiento no contiene una regulación específica sobre las notificaciones, por lo que resultan aplicables las reglas y principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Respecto de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares, la Ley precitada dispone en sus artículos 73 y 74 lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De los artículos mencionados, se colige que la notificación de los actos administrativos es requisito para su eficacia. Pero a su vez, para que la notificación surta efectos debe cumplir con dos requisitos:1) la expresión íntegra del acto y 2) la expresión de los recursos procedentes contra el acto, los lapsos o términos para su interposición y las autoridades ante las cuales deben ser ejercidos.
En varias ocasiones, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sostenido que la notificación de los actos administrativos garantiza el ejercicio del derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la Sala Política Administrativa en decisión n° 1513 de 26 de noviembre de 2008, sostuvo:
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

La falta de notificación o la notificación defectuosa, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, no produce el inicio del cómputo del término de la caducidad y, en ese sentido, ha sostenido lo siguiente:
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
Al respecto, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala que el lapso para intentar el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, es de seis meses contados a partir de su publicación, o de su notificación al interesado.
Asimismo, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que "se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar su fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Por tanto, la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, puesto que de conformidad con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación que no cumpla con los extremos de ley, o los cumpla erróneamente, se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir. (SPA n° 2418 de 30 de octubre de 2001).

En efecto, la notificación del acto administrativo produce fecha cierta a partir de la cual comienza a computarse el término de la caducidad de la acción. Su existencia tiene gran importancia dentro del proceso pues su finalidad es que tras el transcurso del tiempo preceptuado en la ley, se extinga el derecho de las personas al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico les proporciona, a fin de evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.
La institución de la caducidad y su verificación a objeto de decidir la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo de nulidad, representa una limitación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que debe, en consecuencia, ser interpretado de manera restrictiva.
Visto todo lo anterior, puntualiza este Tribunal, que, en el caso concreto, no es posible determinar con certeza si por medio de la consignación de los medios probatorios promovidos por las partes en el proceso que sigue el beneficiario del acto administrativo contra la entidad de trabajo, por reclamo de indemnizaciones laborales; la parte demandante en este proceso, tuvo ocasión de conocer el contenido del acto administrativo impugnado.
Aunado a lo anterior, del acto administrativo impugnado en nulidad, no se observa que señalé los recursos disponibles para atacarlo, su lapso y las autoridades competentes; lo que, si, se verifica del oficio de notificación que corre inserto a los folios 33 y 34 del presente asunto, demostrándose que dicha notificación fue practicada en fecha 18 de marzo de 2025, en el entendido de que esto era presupuesto necesario para su eficacia.
Esta Tribunal Superior del Trabajo, considera que, en obsequio a la seguridad jurídica y al principio pro actione y en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debe entenderse que el término de la caducidad comenzó a correr el 18 de marzo de 2025, por lo que, habiéndose introducido el escrito de demanda el 16 de septiembre de 2025, es decir, el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido como receso judicial, se concluye, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido dentro de los 180 días concedidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previos a la consumación de la caducidad de la acción. Así se decide.
Es en virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación del principio pro actione, debe declarar improcedente la solicitud de caducidad peticionada por la representación judicial del beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la caducidad de la acción, peticionada por la representación judicial del beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El Juez,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE


Exp. No. DP11-N-2025-000030.
JHS/nyd.