REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de marzo de 2026
Años: 215º y 167º
Vista el escrito presentado por la abogada Ana Cristina López Ibáñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 75.679, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante SEANCA CONSULTORES, C.A., plenamente identificada en autos, en el juicio seguido por FRAUDE PROCESAL AUTÓNOMO, contra el ciudadano JEAN CARLOS SOTILLO ROSSELL, identificado en autos, quien es parte actora en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentado contra la citada sociedad mercantil; escrito mediante el cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2026.
A los fines de pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado, esta Alzada debe precisar:
Debe esta Superioridad aclarar nuevamente que el juicio autónomo por fraude procesal se tramita por procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y así lo estableció la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del referido Tribunal, en los siguientes términos:
“El fraude procesal puede presentarse en cualquier materia y a falta de un procedimiento especial, atendiendo a que es una figura fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 338 eiusdem debe ventilarse por el procedimiento ordinario, pues lo contrario sería admitir que puede ventilarse por la Ley Adjetiva de la materia de que se trate, lo cual traería como consecuencia una multiciplidad de procedimientos y criterios referidas todas al fraude procesal, situación que vulneraría el artículo 26 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva.
Adicionalmente la Sala Constitucional en la sentencia mencionada señala que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal porque es necesario un término probatorio amplio, para que dentro de éste se demuestre o no su existencia.” (Sentencia N° 1642 de fecha 19/12/2012).
De lo anterior, se extrae sin ninguna dificultad que el procedimiento a seguir en los juicios por fraude procesal autónomo, es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin que haya cabida a la aplicación de la Ley Adjetiva de la materia. Así se decide.
Nuevamente aclarado el procedimiento a seguir, se observa en relación al recurso de casación anunciado en el presente juicio por fraude procesal autónomo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación a la cuantía de este tipo de asuntos, lo siguiente:
“Así las cosas, se advierte de la sentencia cuya revisión se pretende, que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y, en consecuencia, revocó el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que había admitido el recurso extraordinario de casación, al considerar que la cuantía que debía ser tomada en consideración para acceder a casación era la cuantía del juicio principal y no la estimada por la parte demandada en el juicio autónomo de fraude procesal; al respecto, esta Sala considera que dicho pronunciamiento no fue ajustado a derecho, por cuanto la demanda de fraude procesal fue instaurado en un juicio autónomo, tal como ha sido establecido por esta Sala Constitucional en reiteradas sentencias, donde se estimó una cuantía de tres mil cinco unidades tributarias (3.005 UT) la cual no fue objetada por el tribunal de la causa, y tampoco impugnada por la parte accionada, determinando así su competencia para el conocimiento y decisión del juicio autónomo de fraude procesal.
En atención a lo anterior, evidencia esta Sala la falta de aplicación por parte de la Sala de Casación Civil de la doctrina vinculante dictada por esta Sala referente a la posibilidad de ejercer un juicio autónomo de fraude procesal, y la consecuente vulneración de la garantía del juez natural previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Antonio Bolaños Loaiza de la decisión, del 19 de marzo de 2014, que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, anula el referido fallo y ordena a dicha Sala dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia dictada, el 22 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con prescindencia de los vicios en los que incurrió en el fallo que aquí se anula. Así se decide. (Sentencia N° 883 de fecha 25/07/2014).
En concordancia con el criterio parcialmente transcrito, es concluyente que, a los fines de determinar el monto de la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, es el monto estimado por la parte demandante en el juicio autónomo de fraude procesal.
Así las cosas, del escrito libelar se constata que la parte demandante estableció la suma de la pretensión, es decir, estimó el valor de su demanda en la cantidad de ciento setenta y siete mil noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs.177.099,00). Así se declara.
Aunado a lo anterior, en cuanto a la cuantía para el acceso a la casación es necesario traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“En el caso de autos, la demanda fue interpuesta el 17 de junio de 2022, oportunidad para la cual ya había sido publicada la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, vigente a partir de su publicación, estableciendo en el artículo 86 lo siguiente:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribual (sic) en sentencia Nro. 137 de fecha 16 de marzo de 2022 caso (Rodrigo De Jesús Cano Contreras contra Jairo Morán González), con relación a la cuantía para recurrir en sede casacional, señaló lo siguiente:
(…) posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010, y nuevamente reformada en fecha miércoles 19 de enero de 2022, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 extraordinaria, año CXLIX-Mes IV, con vigencia hasta el 18 de enero de 2022, donde se debía aplicar la norma que exige que la cuantía supere o exceda de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000 U.T.), y a partir de esta última reforma, vale decir, del 19 de enero de 2022 inclusive, conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar la norma que exige, que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Conforme con lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso la demanda fue incoada bajo la vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter legal establecido por la Sala de Casación Civil, es por lo que esta Sala de Casación Social, se acoge lo establecido en ella, y toma en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación que la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.” (Sentencia Nº 39 de fecha 22 de marzo de 2024)
Conteste con el criterio que antecede, es forzoso concluir que a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación la cuantía debe exceder tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En atención a la determinación anterior, se verifica que para el momento de la interposición de la demanda, a saber, el día 11 de noviembre de 2026, se constata como supra se estableció, que el valor de la demanda se estimó en la suma de Bs.177.099,00, y siendo que la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era el euro, cuya cotización oscilaba -cada uno- en la cantidad de doscientos sesenta y siete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 267,27), la cual multiplicada tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la suma de ochocientos un mil ochocientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 801.810,00), siendo esta la cantidad requerida para acceder a casación para el momento de interposición de la demanda en el presente asunto; en ese sentido, se concluye que la cuantía estimada en la demanda no supera lo cantidad exigida para ser recurrible a través del recurso de casación; por tanto, es forzoso concluir que es inadmisible este medio extraordinario de impugnación anunciado por la parte demandante. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de febrero de 2026, por este Tribunal Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
El Secretario,
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JAVIER ARTURO ALVARADO
En esta misma fecha, siendo 10:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
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JAVIER ARTURO ALVARADO
Asunto No. DC11-R-2025-000028
JHS/jaa.
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