REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.786.083, representado judicialmente por los abogados José Averel Rodríguez López y Daniel Andrea Bejarano Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 175.365 y 244.123 respectivamente, contra la sociedad mercantil PRIMAVERA IMPORT 2020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 14/04/2014, bajo el N° 4, Tomo 53-A, y solidariamente contra el ciudadano HASAN CHARIF AWADA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.560.216, representados judicialmente por el abogado Gustavo Adolfo García Gadea, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 116.713, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 16/01/2026, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, en fecha 13/02/2020, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en el cargo de “Jefe de Seguridad”.
Que, devengaba un salario de $ 280, 00, cancelados en divisas americanas.
Que, fue despedido injustificadamente el día 22 de marzo de 2024.
Reclama: prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones, bono vacaciones, salarios caídos, cesta tickets e intereses.
Estima la demanda en cantidad de $ 12.810,82.
Pide sea acordada la indexación monetaria.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la demanda.
La parte demandada, alegó:
Niegan, haber contratado los servicios personales del demandante, y con fundamento en lo anterior, niegan y rechazan cada uno de los conceptos y cantidades demandados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue negada por la parte demandada la existencia de la relación laboral, negación realizada de forma pura y simple, siendo en ese sentido, carga de la parte demandante demostrar que efectivamente prestó un servicio personal a la sociedad mercantil demandada. Así se decide.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 23 al 92 de la pieza 1 de 2, contentivas de copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay. De las mismas se extrae que el hoy demandante interpuso reclamo ante el ente administrativo antes indicado en contra de la entidad de trabajo accionada, verificando este Tribunal que el Órgano Administrativo determinó a través de Providencia Administrativa no tener competencia para conocer de la reclamación presentada; en atención a lo anterior, se concluye, que no tiene ningún elemento que ayude a cristalizar el controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante. Así se declara.
2) En cuanto al mérito favorable de autos. Se verifica que no hay nada que valorar, visto que no fue admitido. Así se declara.
3) Respecto a la documental cursante al folio 26 de la pieza 2 de 2, marcado con la letra “A”. Se verifica que fue desconocida por la parte demandada, observando este Tribunal que se ordenó la práctica de la “Determinación de Autoría Escritural” por parte del “Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales y Criminalísticas, CICPC”; sin embargo, dicho Órgano señaló (Vid, folio 25 pieza 2 de 2), que no se pudo realizar la respetiva comparación documentológica, por la inexistencia de documentos indubitados. Así se declara.
Visto la valoración que se realiza, considera esta Alzada necesario valorar simultáneamente la declaración rendida por la ciudadana “Carolina Falcón”, promovida por la parte demandada, persona que se lee, suscribió la documental que se analiza; en ese sentido, se verifica que la testigo afirmó: Que, laboró para la demandada en el cargo de cajera, que no tiene funciones de firmar constancias de trabajo, que nunca ha firmado alguna constancia para algún trabajador, que nunca ha ejercido funciones en recurso humanos y que no conoce al demandante. Verifica esta Superioridad que la deponente en conteste en sus respuesta, por lo cual, se le confiere valor probatorio, a la declaración que se analiza. Así se declara.
Así las cosas, y siendo en primer lugar, una vez desconocida, la parte actora, no insistió en hacerla valer, ya que no presentó los documentos indubitados, solicitado por el experto; aunado al hecho, que la persona que se lee la suscribió, ciudadana Carolina Falcón, afirmó ante el a quo a través de su declaración, no ocupar el cargo indicado en la referida constancia, no haberla firmado y no conocer al demandante; por lo cual, este Tribunal no le confiere valor probatorio a la documental que se analiza. Así se decide.
4) En cuanto a la documental que riela a los folios 183 al 189 de la pieza 1de 2, se verifica que se trata de acta de asamblea de accionista de la demandada; sin embargo, precisa este Tribunal que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En lo que respecta a las documentales marcadas “C, E, F y G”, cursantes a los folios 190 al 193 de la pieza 1 de 2, se puntualiza: se desprende que las reproducciones fotográficas deberán promoverse en la oportunidad respectiva (llamado primitivo de la audiencia preliminar); y en caso de impugnación o desconocimiento (como en el presente caso, donde la demandada objeto las indicadas reproducciones fotográficas, solicitando que no se le concediera valor probatorio), el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, para comprobar su origen o fidelidad. Ahora bien, en el presente asunto la parte actora (promovente) no insistió en hacerlas valer, por lo cual, carecen de valor probatorio. Así se decide.
6) En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 194 al 200 de la pieza 1 de 2, consistentes de copias fotostáticas de los mensajes de datos a través de la aplicación WhatsApp, indicando que se trata de conversaciones sostenidas por el dueño de la empresa con el demandante. Las referidas documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandada por tratarse de copias simples, por lo que al no constatarse la originalidad y veracidad de los datos contenidos en dichas copias, a través de los medios probatorios pertinentes; es por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7) En relación a presunta promoción de una fotografía marcada “D”, se ratifica lo expuesto por el a quo; esto es, que debido a su inexistencia, no hay nada que valorar. Así se establece.
La parte demandada, produjo:
1) Respecto a las documentales marcadas con las letras “A, B y C”, cursantes a los folios 214 al 216 de la pieza 1 de 2. Se verifica que fueron producidas en copia simple y fueron impugnadas, y al no insistir su promovente en hacerlas valer, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.
2) En cuanto al registro de asegurado del demandante y registro mercantil de la sociedad Fortín 2024, C.A., se ratifica lo establecido por el a quo; en el sentido, que no haberse producidos documental alguna, no hay nada que valorar. Así se declara.
3) En relación a la declaración de la ciudadana Glennys Carolina Falcón Maya, se verifica que este Tribunal, ya se pronunció, ratificando lo antes expuesto. Así e declara.
4) En lo tocante a la promoción de la testigo Beatriz Borguez, no hay nada que valorar, visto que no rindió declaración. Así es declara.
5) En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se verifica que se recibió respuesta, cursante a los folios 10 y 11 de la pieza 2 de 2, demostrándose, que el demandante, aparece en los registro de dicho ente inscrito, en los siguientes términos: a) Inscrito como trabajador para FONALAP CENIAP DESDE 01/08/2024 hasta el 06/01/2025. b) Inscrito como trabajador para CEPRO ALARM 16/10/2023 actualmente activo. c) Inscrito como trabajador para FONALAP CENIAP DESDE 01/08/2024 hasta el 06/01/2025. d) Que, aparece inscrito en el Instituto Policía Aragua y Plumrose Latinoamericana, hasta el año 2019. e) Inscrito como trabajador para CORPOSERVICA 01/12/2021, actualmente activo; confiriéndole esta Alzada valor probatorio de la existencia de los indicados registros en el mencionado instituto. Así se declara
Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de los medios probatorios promovidos en el presente asunto, que no se llegó a demostrar que el demandante le prestó un servicio personal a la entidad de trabajo demandada; todo lo contrario, quedó patentizado que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de otras entidades de trabajo, en el periodo que indicó en el escrito libelar como laborado para la empresa accionada. Así se declara.
Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la parte demandada de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga del demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de la demandada; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARCÓN RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil PRIMAVERA IMPORT 2020, C.A., ya identificada, y solidariamente contra el ciudadano AWADA ESCOBAR HASAN CHARIF, ya identificado. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, conforme a las previsiones de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 12:37 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2026-000010.
JHS/nyd .
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