REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue la ciudadana ARELIS JOSEFINA SOSA BANDE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 16.345.322, representada judicialmente por el abogado Carlos Eduardo González Castillo, inscrito en el INPREAABOGADO bajo el N° 126.218, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALIMENTOS ARAGUA 2020, C.A., representada judicialmente por los abogados José Ochoa, Leonardo Vargas y Juan González; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.254, 116.972 y 172.078 respectivamente, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 27 de enero de 2026, mediante la cual declaró con lugar la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”
Esta Alzada observa que fue alegado por la parte demandada, hoy apelante, que los representantes legales de la señalada parte, se encontraban en la sede del Circuito Judicial Laboral a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en la Sala donde se anuncian las audiencias.
En este sentido, explica quien apela, que estando la representación de la parte accionada en la Sala de Archivo a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la Alguacil anunció la celebración de la indicada audiencia señalando sólo la nomenclatura alfanumérica del expediente, es decir, no señaló las partes, por lo que, con vista de ello, al observar que entró la otra parte (demandante) ellos se apersonaron a la puerta, y luego de dos minutos sale la Alguacil que anunció el acto, quien le manifestó que no podían ingresar a la audiencia por disposición del Tribuna, que luego cinco minutos después, se le permitió la entrada a uno de los representantes, sólo a los fines de buscar la conciliación; permaneciendo dos horas en el despacho, explicando dicho representante legal de la accionada, al Tribunal la situación acaecida; indicando que no hubo incomparecencia, que ellos no conocían (representantes legales) la forma o manera en que el Tribunal anuncian las audiencias sin indicar las partes.
En vista de lo anterior, solicitan la revocatoria de la sentencia y la reposición de la causa.
Así pues, en fecha 20 de enero de 2026, el Juzgado a quo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda tomando en consideración la admisión de los hechos debido, a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.
Es así, como la apelante en la presente causa delata la violación a su derecho a la defensa.
Para decidir, esta Alzada observa:
Que, fue promovido por la parte demandada la revisión de lo que denominaron el libro llevado por los funcionarios de seguridad y la declaración de la Alguacil Edith Cassiani, C.I. 10.755.029; siendo admitidos ambos medios probatorios por este Tribunal, siendo evacuados en la audiencia celebrada, como consta en la reproducción audiovisual.
En relación al libro que denominaremos en el presente asunto, como registro de usuarios, del mismo se logró obtener que los ciudadanos Elicio José Correa Palenzuela y María Gabriela Pineda Abreu, aparecen reflejado en el mismo, con hora de llegada a la sede de este Circuito a las 8:57 de la mañana, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
De la declaración de la funcionaria (Alguacil) Edith Cassiani, se logra extraer que al realizar el anuncio para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto sólo indicó el número del expediente no señaló las partes, que vio a uno de los representantes legales de la accionada (ciudadana María Gabriela Pineda Abreu), quien se encontraba sentada en la referido espacio donde se realizó el anuncio, quien posterior al anuncio le informó que su abogada no había llegado; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así es declara.
Vistos los alegatos de la parte demandada y los hechos demostrados, esta Alzada constata que efectivamente existe por parte de la recurrida la violación al orden público, al derecho a la defensa y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo en virtud de las siguientes consideraciones:
Se observa que la referida Sala de Casación Social, en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO, C.A.), flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable “...no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida...”, todo ello “...como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar)...” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso de la demandada, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba a través de sus representantes legales en la sede del Circuito Judicial Laboral el día y a la hora fijada (9:00 a.m.) para la celebración de la audiencia preliminar, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue demostrado por los medios probatorios evacuados ante esta Superioridad. Así se declara.
Asimismo, se desprende de las alegaciones orales, que el Juez permitió la entrada de la parte demandada con intención de buscar una solución del presente asunto a través de la conciliación, es decir, con solo minutos de retraso a partir de la hora en que estaba fijada.
En este sentido, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...” así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben “...intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”
En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte del a quo del orden público y de la jurisprudencia manejada por la indicada Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la reprogramación de la audiencia preliminar, visto que la parte accionada, no contaba con asistencia o representación de un profesional del derecho. Así se decide.
En este orden de ideas, quiere esta Alzada, cumpliendo con la función pedagógica que la caracteriza, instar a los Jueces a instruir a los Alguaciles a realizar el anuncio de las diversas audiencias a celebrarse en este Circuito de forma amplia, es decir, indicando: identificación del Tribunal, hora del anuncio, acto a celebrarse, número del expediente e identificación de las partes, tal situación debe ser dirigida por supuesto por el Juez como rector del proceso para así evitar situaciones como la presente.
Es así como esta Superioridad, y tomando en consideración todo lo anterior, ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral que resulte competente, fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2026 reproducida íntegramente en fecha 27/01/2026, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral que resulte competente fije día y hora para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los restantes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior,
___________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
No. DP11-R-2026-000019.
JHS/nyd.
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