REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público y de rango constitucional, contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0047-2024 de fecha 17/09/2024, emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, mediante el cual se declaró sin lugar la autorización de despido interpuesta por el ente antes indicado, contra el ciudadano Héctor Jesús Moreno Estévez, C.I. V- 18.976.519.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión pronunciada por el Juzgado a quo.
Recibido el expediente del a-quo, es necesario realizar las siguientes precisiones, en los siguientes términos:
Ú N I C O
El presente juicio por nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, fue interpuesto por la representación judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público y de rango constitucional creado mediante ley promulgada el 8 de septiembre de 1939, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 19.794 del mismo mes y año, actualmente regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.211 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015.
El 19 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso se reitera que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta por la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, y como supra se indicó, es persona de derecho público y de rango constitucional, que según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley que regula su funcionamiento, queda equiparado a la “Oficina Nacional del Tesoro”, órgano rector del Sistema de Tesorería, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y en tal sentido, goza de privilegios y prerrogativas de la República. Así se declara.
Así las cosas, conviene destacar que el a quo omitió ordenar la notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2026 a la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, los artículos 77, 107, 109 y 110 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan lo siguiente:
…Privilegios y prerrogativas procesales
Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República…”.
…Intervención en juicio
Artículo 107. El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República”.
“Notificación sobre demandas al Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Obligación de notificación por parte de los funcionarios judiciales
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
“Causal de reposición
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…”. (Negrillas del Tribunal).

De manera que, las normas antes referidas son de orden público, pues buscan la preservación de la defensa de los intereses de la República, con lo cual es imperativa la notificación a la Procuradora General de la República de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, lo cual ocurre en el caso sub examine pues el demandante es el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público y de rango constitucional.
Por otra parte, se ratifica, que el Juzgado de primer grado no notificó a la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva dictada el 19/02/2026, la cual declaró sin lugar la demanda por nulidad de acto administrativo interpuesta por el Banco Central de Venezuela.
Al respecto, Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), señaló lo siguiente:
“(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso (…)”.
De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, se colige la necesidad de notificación de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Ahora bien, en el caso sub examine se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el Banco Central de Venezuela, y como supra se indicó, es persona de derecho público y de rango constitucional, que según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley que regula su funcionamiento, queda equiparado a la “Oficina Nacional del Tesoro”, órgano rector del Sistema de Tesorería, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y como supra se estableció, goza de privilegios y prerrogativas de la República; en consecuencia, en el marco de un debido proceso, debió ser notificada la Procuradora General de la República de la sentencia definitiva dictada en la presenta causa. Así se decide.
Conforme a todo lo expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua notifique, conforme con lo que establece el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Procuradora General de la República del fallo definitivo que dictó el 19 de febrero de 2026, quedando a salvo la actuación realizada en fecha 25/02/2026 (Vid, folio 02 de la pieza 2 de 2) por el ente demandante en nulidad. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que el a quo, notifique a la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2026.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al juzgado a quo, a los fines antes determinados.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de marzo de 2026. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior,


___________________ JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE





No. DP11-R-2026-000028.
JHS/nyd.