REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
214° y 165°
PARTE RECURRENTE:
Abogado OLLANTAY GONZÁLEZ SERGA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 68.935, actuando en representación de su hijo [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].
PARTE RECURRIDA: SOCIEDAD CIVIL ARAGUA F.C., CLUB DE FÚTBOL Y FÚTBOL SALA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD PARCIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente Nº DP02-G-2024-000040
Sentencia interlocutoria.
En fecha 29 de octubre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Oficio Nº 2487 de fecha 2 de octubre de 2024, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remite expediente judicial contentivo de demanda de nulidad parcial conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ollantay González Serga, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.935, actuando en representación de su hijo [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], contra el “REGLAMENTO INTERNO” de la Sociedad Civil ARAGUA F.C., CLUB DE FÚTBOL Y FÚTBOL SALA, el cual fue sancionado mediante Decreto número 7666, de fecha 5 de enero de 2024, dictado por el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolivariano de Aragua, número 786, de la misma fecha.
Dicha remisión obedece a sentencia Nº 00679 del 26 de septiembre de 2024, mediante la cual la referida Sala se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y declinó la competencia ante este Tribunal Superior Estadal.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2024-000040 y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se declaro su incompetencia y se ordeno la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de marzo de 2026, anexo oficio N° TSJ/SP/OFIC/TPE/2026-0093 de fecha 10 de febrero de 2026, se recibió expediente proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia de fecha 25 de junio de 2025, constante de una (01) pieza en la cual ordena remitir el expediente a este tribunal.
Ahora bien, este juzgado superior ordena darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes bajo el mismo número.

-I-
PUNTO ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que en la causa de marras este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2024 (vid. Folio 79 al 84 del expediente judicial), declaró su incompetencia y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo que, en fecha 25 de Junio de 2025 (vid. Folio 87 al 111 del expediente judicial), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaro su incompetencia y ordeno su remisión a los fines de que se conozca la presente causa. Igualmente se evidencia que la ultima actuación de la parte actora fue en fecha 23 de julio de 2024 oportunidad en la cual la parte actora solicito la admisión y con ella el pronunciamiento del amparo constitucional (vid. Folio 57 del expediente judicial), constatándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año y siete (07) meses y sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a impulsar la presente causa, motivo por el que este Juzgado estima necesario requerir a la parte demandante que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, incluso cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid. sentencias de la Sala Constitucional Números. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Es importante destacar que en fecha reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, estableció, a los fines de evitar la pendencia indefinida de los procesos contenciosos administrativos y contribuir con la descongestión de los tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando en todo momento, los derechos y garantías procesales de los justiciables, lo siguiente:
1. Que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto;
2. Que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los Jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de [la] Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate (…) sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado estima pertinente ORDENAR la notificación de la parte actora mediante boleta de notificacion, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés en la continuación de la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, se declarará la pérdida del interés y extinción de la instancia. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la parte actora para que manifieste interés en la causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese boleta de notificación de la parte actora.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO.
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 12 de marzo de 2026, siendo la 10:45 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DP02-G-2024-000040
VCSC/SR/