REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
213° y 165°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Empresa AGUA, SOLUCIONES Y PERFORACIONES E Y A C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.812.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Asunto Nº DP02-O-2026-000005.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES.
En fecha 10 de marzo de 2026 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de ACCION DEAMPARO CONSTITUCIONAL interpuestopor la Ciudadana WLADIMIR CHALO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.737.890, actuando en su carácter de representante legal de la empresa AGUA, SOLUCIONES Y PERFORACIONES E Y A C.A, contra laALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-O-2026-000005.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA
La Parte Accionante, en su escrito de demanda, expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “….procedo a intentar acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ante su competente autoridad, de conformidad con los Artículos 2, 26. 27, 49, 87, 253, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contrael Decreto Nro. 005-2025, de fecha 28-10-2025, emitido por la ALCALDIA DEL MINICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, (consigno letra “B”) ordenado por el ciudadano Alcalde TONY ALBERTO GARCIA BLANCO, en donde dicho acto administrativo deja sin efecto de forma unilateral e ilegal el contrato de concesión que existe desde el 13-03-2023, protocolizado por ante la Notaria Pública de Turmero, quedando asentado en los libros bajo el Nro. 11, Tomo: 9, Folios 41 hasta el 45 (Consigno con letra “C”), violentando flagrantemente los derechos específicamente el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Trabajo, Desviación del Poder, artículos 49, 87 y 259 respectivamente en nuestra Constitución Bolivariana e Venezuela…”.
Que “…. DE LOS HECHOS – Destaca el Acto Administrativo recurrido, el ciudadano Alcalde TONY ALBERTO GARCIA BLANCO, máxima autoridad Municipal de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, ordenó a sus funcionarios realizar una inspección en fecha 25 de octubre de 2025, con la finalidad de ejecutar dicho decreto actuando con total desconocimiento de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestras Leyes Especiales que rigen la materia en cuanto al Contenciosos Administrativo y demás ordenamientos jurídicos existentes y en fecha 28 de Octubre de 2025, emitieron el Decreto Nro. 005-2025, en fecha 06 de Noviembre de 2025 notificaron a la Empresa Agraviada y en fecha 08 de Noviembre de 2025, se procedió a realizar la entregar formal a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, los pozos que estuvieron en nuestra custodia para su buen funcionamiento por petición de la Municipalidad, sin derecho a defenderse vulnerando el Artículo 49 numeral Primero, contando con la presencia de funcionarios de Bienes Materiales y la Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y el personal de la Empresa Aguas, Soluciones y Perforaciones E & A, C.A., sin darnos la posibilidad a los efectos de subsanar si hubiere sido el caso o poner en funcionamiento los presuntos y negados pozos inoperativos, provocando como consecuencia la ruptura contractual de manera ilegal y abrupta del contrato preexistente entre la Municipalidad y la Empresa a la cual represento, utilizando todo el Poder que le confiere el Estado Venezolano para echar por tierra un contrato legalmente protocolizado y lo más inaudito del asunto es que los pozos que estaban en aquel momento bajo la administración de mi representada funcionaban de manera perfecta, así lo demostramos en las Actas de entrega formal donde se percibe que los pozos funcionaban a plenitud, firmados por cada uno de los Funcionarios actuantes del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua…”.
Que “…. De igual forma, en los Recursos de Reconsideración y Jerárquico respectivamente interpuestos en si debido momento procesal, presentamos videos y fotografías efectuadas por uno de los trabajadores de nuestra Empresa agraviada, de fecha 24 de Octubre de 2025, es decir, un día antes de la Inspección realizada por la Municipalidad el 25 de Octubre de 2025, donde se evidencia que los pozos funcionaban al máximo, antes, durante y después del citado e irrito Decreto(…) vulnerando el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Trabajo, todos estos derechos consagrados en Nuestra Carta Fundamental, este Acto Irrito e Ilegal nos ha originado una gran pérdida de los empleos directos e indirectos que dependen de nuestra Empresa AGUAS, SOLUCIONES Y PERFORACIONES E & A, C.A., en total son Treinta y Seis (36) los hogares de los trabajadores que dependían de ese contrato quienes quedaron desamparados. Ahora bien, la decisión de la Municipalidad de realiza basada en una Inspección hecha por la Administración un día sin fluido eléctrico, se puede corroborar en el video con letra “J”, jamás tuvimos conocimiento del oficio Nro. 008-10-25, e incluso nos enteramos de la supuesta inspección por parte de funcionarios de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, un día donde no hubo fluido eléctrico en Santa Cruz del Estado Aragua, lugar donde están ubicados los Posos que estuvieron bajo nuestra administración, algo que sucede todos los días y a cada rato en dicha zona, de manera que era imposible comprobar la operatividad de los pozos ese día y en ese preciso momento…”.
Que “…. En esta Clausula supuestamente se observa que los cuatro (04) pozos que están bajo nuestra administración estabaninoperativos, esto hubiera sido una verdadera calamidad en la zona y en consecuencia para el Estado Aragua, todos sabemos de la gran importancia que representa esa Zona Industrial para nuestra entidad, el estallido social, las Redes Sociales, Diarios Regionales, hubieran cubierto semejante calamidad, lo cual nunca sucedió, es más, en el Recurso de Reconsideración consignamos Oficio emitido por la Dirección Territorial de Atención de las Aguas Aragua, en fecha 27 de Junio del año 2025, ente dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Atención de las Aguas, MINAGUAS, donde expresan satisfacción y el fiel cumplimiento de la Empresa Agraviada en el cumplimiento de sus funciones, se puede percibir que fue mucho antes que la Municipalidad de un solo plumazo decretara el rompimiento del vínculo contractual de forma nefasta y arbitraria…”.
Que “…. Es importante acotar que nosotros nunca dimos un paso sin consultarle a la máxima autoridad Municipal, tanto en la gestión anterior como en esta gestión, en consecuencia, este, señalamiento es totalmente rebuscado e infundado, porque jamás hicimos un cobro en divisas americanas (dólares americanos), todos nuestros cobros están justificados en Bolívares y a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y para ellos nuestra Departamento Contable presentó ante la Municipalidad toda la actividad Contable de la Empresa para verificar todo lo concerniente a pagos y cobros en fecha 27 de octubre de 2025, esto desde el 13 de Mayo de 2023 a partir del comienzo de nuestra gestión hasta la fecha de la violación de nuestros derechos fundamentales, es decir, un día antes de emitir el Decreto, lo que resulta imposible verificar tantas facturas emitidas por parte de la Empresa Lesionada, de manera que, la información no fue verificada por la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Flagrantemente, existe una DESVIACIÓN DE PODER…”.
Que “…. En el presente caso, estamos en presencia del vicio de Desviación de Poder activo, en virtud que la Municipalidad Agraviante construyó un Acto Administrativo formal y sustancialmente acorde a la Ley, pero no lo es, es ilícito o impropio y no persigue con ello el propósito que el Legislador destinó, con la firme intensión de darle un carácter distinto al fin público que la norma legal le encomendó, no persigue con ello el propósito, es decir, existe un Falso Supuesto por cuanto el acto administrativo donde se realiza el Decreto Nro. 005-2025, de fecha 28-10-2025, emanada por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariana de Lamas, Estado Aragua, se basó en la realización de una Inspección de los Pozos que estuvieron bajo nuestra responsabilidad en un día de racionamiento eléctrico, lógicamente con alevosía para crear el irrito oficio antes descrito y cuyo único fin era romper de forma ilegal con el nexo contractual que existe entre Municipalidad y mi representada, le bastó con un solo (01) sólo día e incluso menos, unas horas, para crear una barbaridad jurídica, sin tomar en cuenta los casi Tres (03) Años de buen trabajo, exactamente desde el 13 de Marzo de 2023, de eficiente funcionamiento y administración de los pozos por parte de la Empresaque represento para justificar una salida abrupta e ilegal que transgrede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente…”.
Que “…. DEL DERECHO Y SU VULNERACIÓN - El presente Amparo Constitucional tiene su fundamento Legal de conformidad en los Artículos 2, 26. 27, 49, 87, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en especial a los Derechos Constitucionales violentados tales como: Los Principios Constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso numeral primero, referente a el Derecho a la Defensa y el Derecho al Trabajo, artículo 2, 26, 49 y 87 respectivamente de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…. PRETENSION – Por las razone de hecho y de derecho que se han expuesto, es por lo que le vamos a solicitar muy respetuosamente, se sirva admitir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerar se han violado los Artículos 2, 26. 27, 49, 87, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en agravio de mi representada Empresa AGUAS, SOLUCIONES Y PERFORACIONES E & A, C.A., y en consecuencia, se le ordene a la Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano José Antonio Lamas del Estado Aragua, se suspenda el Decreto Nro. 005-2025, de fecha 28-10-2025, se restituya de inmediato a mi representada sus derechos vulnerados y nuevamente se le otorgue la Administración de los Pozos que le fueron despojados de forma arbitraria e ilegal, nos corresponde a todos los Ciudadanos y Personas Jurídicas afectadas en el Estado Aragua, solicitar a este Honorable Juzgado que tras comprobarse que, por Desviación de Poder, por omisión o cualquier otro vicio, se está incurriendo en la violación continua de Derechos Fundamentales y Colectivos de acceso a la Justicia, a la tutela judicial efectiva, a obtener respuesta y al debido proceso, previstos en nuestra Constitución Nacional…”.
Que “…. Finalmente, solicitamos que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.
III
COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, concatenado con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Tribunal Superior Estadal actuando en sede Constitucional, pasa a decidir la acción propuesta, previa las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, observa esta juzgadora que el accionante solicitó y expuso mediante un mandamiento de amparo constitucional: “…omissis…violentando flagrantemente los derechos específicamente el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho al Trabajo, Desviación del Poder, artículos 49, 87 y 259 respectivamente en nuestra Constitución Bolivariana e Venezuela…”.
Que “….sin derecho a defenderse vulnerando el Artículo 49 numeral Primero, contando con la presencia de funcionarios de Bienes Materiales y la Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua y el personal de la Empresa Aguas, Soluciones y Perforaciones E & A, C.A., sin darnos la posibilidad a los efectos de subsanar si hubiere sido el caso o poner en funcionamiento los presuntos y negados pozos inoperativos, provocando como consecuencia la ruptura contractual de manera ilegal y abrupta del contrato preexistente entre la Municipalidad y la Empresa a la cual represento…”.
Que “…. En el presente caso, estamos en presencia del vicio de Desviación de Poder activo, en virtud que la Municipalidad Agraviante construyó un Acto Administrativo formal y sustancialmente acorde a la Ley, pero no lo es, es ilícito o impropio y no persigue con ello el propósito que el Legislador destinó, con la firme intención de darle un carácter distinto al fin público que la norma legal le encomendó, no persigue con ello el propósito, es decir, existe un Falso Supuesto por cuanto el acto administrativo donde se realiza el Decreto Nro. 005-2025, de fecha 28-10-2025, emanada por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariana de Lamas, Estado Aragua, se basó en la realización de una Inspección de los Pozos que estuvieron bajo nuestra responsabilidad en un día de racionamiento eléctrico, lógicamente con alevosía para crear el irrito oficio antes descrito y cuyo único fin era romper de forma ilegal con el nexo contractual que existe entre Municipalidad y mi representada, le bastó con un solo (01) sólo día e incluso menos, unas horas, para crear una barbaridad jurídica, sin tomar en cuenta los casi Tres (03) Años de buen trabajo, exactamente desde el 13 de Marzo de 2023, de eficiente funcionamiento y administración de los pozos por parte de la Empresa que represento para justificar una salida abrupta e ilegal que transgrede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente…”.
Que “…. PRETENSION – (…) se han violado los Artículos 2, 26. 27, 49, 87, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en agravio de mi representada Empresa AGUAS, SOLUCIONES Y PERFORACIONES E & A, C.A., y en consecuencia, se le ordene a la Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano José Antonio Lamas del Estado Aragua, se suspenda el Decreto Nro. 005-2025, de fecha 28-10-2025, se restituya de inmediato a mi representada sus derechos vulnerados y nuevamente se le otorgue la Administración de los Pozos que le fueron despojados de forma arbitraria e ilegal…”
En este sentido, debe esta juzgadora destacar que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la Acción de Amparo Constitucional es su naturaleza reestablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Asimismo, esta juzgadora debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para ordenar: “…se han violado los Artículos 2, 26. 27, 49, 87, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en agravio de mi representada Empresa AGUAS, SOLUCIONES Y PERFORACIONES E & A, C.A., y en consecuencia, se le ordene a la Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano José Antonio Lamas del Estado Aragua, se suspenda el Decreto Nro. 005-2025, de fecha 28-10-2025, se restituya de inmediato a mi representada sus derechos vulnerados y nuevamente se le otorgue la Administración de los Pozos que le fueron despojados de forma arbitraria e ilegal…”
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz, ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia número 2013-1677, de fecha 1 de agosto de 2013, caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional hace valer el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto.
Siendo ello así, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión o inadmisión.
Dicho lo anterior, considera pertinente este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De esta manera, ha señalado la jurisprudencia, que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Respecto a los medios idóneos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran tutelados, en virtud de la potestad que la Constitución otorga, por esos órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 630 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Unigames, C.A., entre otras ha sostenido un supuesto excepcional de admisibilidad en la acción de amparo constitucional cuando no se ha agotado el medio preexistente, a saber, que la urgencia del caso ameritara la intervención de esta vía por ser más apremiante o que dicho medio no era suficiente para restablecer la situación jurídica infringida; confirmando en tal sentido lo siguiente:
“La acción de amparo sólo procede si en un caso concreto se han lesionado derechos o garantías de rango constitucional. Su naturaleza propia, cuyo fundamento enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los mismos, pues han sido dispuestos para favorecer la revisión de las decisiones judiciales, lo que se traduce en fiel garantía de observancia a los derechos a la defensa y debido proceso de las partes que intervienen en determinada causa.
(…omissis…)
Así, esta Sala ha reiterado el criterio de la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el quejoso no haya agotado los recursos ordinarios existentes en cada caso en particular.
(…omissis…)
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, a demás de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
(…omissis…)
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario (…)”.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente,resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique CaprilesRadonsky).
De lo expuesto, debe esta juzgadora indicar que la noción de orden público se ve establecida dentro de la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala de Casación Civil número 135 de fecha 22 de mayo de 2001, estipulando lo siguiente:
“[…] En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público […]”.
Dicho esto, es necesario señalar que las causales de inadmisibilidad se erigen en un elemento fundamental de orden público relacionadas con el acceso a la justicia, por lo que observa esta sentenciadora en sentencia número 486 de fecha 12 de abril de 2011, emanada de Sala Constitucional lo siguiente:
“[…] Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción y los conocimientos científicos del juez contencioso electoral, de acuerdo a las cuales constató que la pretensión esgrimida resultaba extemporánea y, por tanto, inadmisible, lo cual, tal como ha afirmado esta Sala de manera pacífica e inveterada (Vid. Sentencia Nº 2177, del 12 de septiembre de 2002, caso: IPRAPLASTICS, S.A., reiterada recientemente en la decisión 558 del 8 de junio de 2010, caso: LUIS IGNACIO PLANAS y ALEJANDRO VIVAS SALVATIERRA), puede ser observado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, pues las causales de inadmisibilidad son de orden público […]”.
En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2023, número 2023-0150, caso Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
“… El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).
En atención a todo lo explanado, y de lo constante en autos, se evidencia que la parte accionante, hace mención primeramente a que: “…En el presente caso, estamos en presencia del vicio de Desviación de Poder activo, en virtud que la Municipalidad Agraviante construyó un Acto Administrativo formal y sustancialmente acorde a la Ley, pero no lo es, es ilícito o impropio y no persigue con ello el propósito que el Legislador destinó, con la firme intención de darle un carácter distinto al fin público que la norma legal le encomendó, no persigue con ello el propósito, es decir, existe un Falso Supuesto por cuanto el acto administrativo donde se realiza el Decreto Nro. 005-2025, de fecha 28-10-2025, emanada por parte de la Alcaldía del Municipio Bolivariana de Lamas, Estado Aragua, se basó en la realización de una Inspección de los Pozos que estuvieron bajo nuestra responsabilidad en un día de racionamiento eléctrico, lógicamente con alevosía para crear el irrito oficio antes descrito y cuyo único fin era romper de forma ilegal con el nexo contractual que existe entre Municipalidad y mi representada, le bastó con un solo (01) sólo día e incluso menos, unas horas, para crear una barbaridad jurídica, sin tomar en cuenta los casi Tres (03) Años de buen trabajo, exactamente desde el 13 de Marzo de 2023, de eficiente funcionamiento y administración de los pozos por parte de la Empresa que represento para justificar una salida abrupta e ilegal que transgrede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente…”.
Que “…. PRETENSION – (…) se han violado los Artículos 2, 26. 27, 49, 87, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en agravio de mi representada Empresa AGUAS, SOLUCIONES Y PERFORACIONES E & A, C.A., y en consecuencia, se le ordene a la Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano José Antonio Lamas del Estado Aragua, se suspenda el Decreto Nro. 005-2025, de fecha 28-10-2025, se restituya de inmediato a mi representada sus derechos vulnerados y nuevamente se le otorgue la Administración de los Pozos que le fueron despojados de forma arbitraria e ilegal…”
En razón de ello, advierte este Tribunal que el accionante de autos delata en su escrito libelar una serie de violaciones de derechos constitucionales pero a la vez denuncia una serie de vicios de legalidad del acto administrativo al cual hace referencia, tendientes a enervar la legalidad del mismo, requiriendo mediante la presente acción que “…se suspenda el Decreto Nro. 005-2025, de fecha 28-10-2025, se restituya de inmediato a mi representada sus derechos vulnerados y nuevamente se le otorgue la Administración de los Pozos que le fueron despojados de forma arbitraria e ilegal…”, lo cual resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo manifestado en el escrito, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante. Además de ello no se vislumbra en el escrito presentado que los accionantes demuestren la urgencia requerida para habilitar la víade amparo constitucional.
En este sentido, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, observa que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, tal es el caso de las demandas de nulidad, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la sección Tercera, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de satisfacer su pretensión, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar.
En consecuencia, estima esta juzgadora que la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esteTRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve declarar:
1.- INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional propuesta, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-O-2026-000005
VCSC/SR/ar
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