REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 167°


PARTE RECURRENTE: Ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de identidad número V- 9.665.668, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES SUCRE ARAGUA 2014 C.A”, entidad de comercio debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 17 de junio de 2014, anotada bajo el Nro. 16, tomo 88-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): abogado Luis Leonardo Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.509.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA

CAUSA PRINCIPAL: VÍAS DE HECHO.

EXPEDIENTE N°: DP02-G-2025-000028
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante demanda por vías de hecho, presentado en fecha 19 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de identidad número V- 9.665.668, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES SUCRE ARAGUA 2014 C.A”, entidad de comercio debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 17 de junio de 2014, anotada bajo el Nro. 16, tomo 88-A; debidamente asistido por el abogado Luis Leonardo Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.509, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2025-000028.
En fecha 25 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual admitió el recurso incoado.
En fecha 15 de diciembre de 2025 diligencio el ciudadano Tiberio Faneca, titular de la cédula de identidad N° 9.665.668, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Sucre Aragua 2014. C.A, debidamente asistido por el abogado Luis Leonardo Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.509, en la cual otorga poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha 15 de diciembre de 2025 diligencio el ciudadano Tiberio Faneca, titular de la cedula de identidad N° 9.665.668, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Sucre Aragua 2014. C.A, debidamente asistido por el abogado Luis Leonardo Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.509, en la cual realizó consideraciones.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2025 este juzgado superior emitió pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la parte actora.
En fecha 16 de diciembre de 2025 diligencio el ciudadano abogado Luis Leonardo Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.509, en la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 16 de diciembre de 2025 este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
Consta a los folios 60 al 63 del expediente judicial, diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, en la cual deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas al Alcalde del municipio Sucre del estado Aragua y al Síndico procurador municipal del municipio Sucre del estado Aragua, debidamente practicadas.
En fecha 26 de enero de 2026, se recibió escrito de informe presentado por la ciudadana Milagros Guerrero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.502, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua.
En fecha 27 de enero de 2026, este Juzgado Superior procedió a fijar oportunidad para la celebración de audiencia oral en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2026, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de Audiencia Oral se anunció el acto con las formalidades de Ley y se procedió a levantar el acta respectiva.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2026, el Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios presentados por la partes intervinientes en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2026, el Tribunal aperturó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA POR VIA DE HECHO INTERPUESTA
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que el mismo fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…acudo ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legalmente establecido para ello, y con la venia de estilo correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 2,26,49,257,259 y 234de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con lo establecido en el articulo 9.3 y 65.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de presentar DEMANDA POR VIA DE HECHO contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua…”.
Que, “Omissis… La presente demanda versa sobre las ACTUACIONES MATERIALES POR VIA DE HECHO atribuibles a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua que procuran ser enervadas a través de la misma, (…) respecto de un inmueble propiedad de mi representada, constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Centro, calle Froilan Correa Nro. 28-05 de la ciudad de Cagua en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, con una superficie aproximadamente de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (765,31 m2), con cedula catastral asignada según código Nro. 05-13-01-04-28-25, debidamente emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua; derivando el derecho de mi propiedad a favor de la sociedad mercantil que represento, según documento de venta y aclaratoria inscrito ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2014, quedando anotado bajo el Nro. 278.4.6.1.6680, Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014…”.
Que, “Omissis… mi representada es propietaria de un inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Centro, calle Froilan Correa Nro. 28-25 de la ciudad de Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, con una superficie aproximada de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (765,31 m2), con cedula catastral asignada según codigo Nro. 05-13-01-04-28-25, debidamente emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua…”.
Que, “Omissis… las ACTUACIONES MATERIALES POR VIA DE HECHO objeto de la presente acción judicial, se materializaron a partir del día veintidós (22) de mayo de 2025, oportunidad en la cual mi representada evacuó inspección ocular extralitem en el inmueble en referencia, a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) de cuya acta de inspección y sus particulares, fue hecho constar, que el inmueble se encuentra ocupado- de facto- por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua para “…la construcción de una cancha de usos múltiples…”, desarrollando –de facto- una construcción, por intermedio de persona que a través del actas de inspección, declararon expresamente que dicha presunta obra y órdenes eran dadas e instruccionadas a tal fin por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, todo lo anterior sin que exista un titulo, permiso o autorización administrativa que habilite válidamente la ocupación y disposición de dicho inmueble propiedad de mi representada por parte de la municipalidad, estableciéndose como conclusión, que la finalidad procurada es que judicialmente se ordene a la administración municipal el cese inmediato, total y definitivo de las actuaciones materiales accionadas por vía de hecho, que han sido descritas…”.
Que, “Omissis… se denuncia que las actuaciones materiales administrativas antes descritas y aquí accionadas por reclamación por via de hecho (i) adolecen de vicios de inconstitucionalidad por infracción de derecho a la defensa y al debido (…) (ii) adolecen de vicios de inconstitucionalidad por infracción de derecho de propiedad privada (…) (iii) adolece de vicios de ilegalidad por inexistencia de procedimiento administrativo…”.
Que, “Omissis… PETITORIO.- (…) se solicita a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
PRIMERO: Declare su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente reclamación por via de hecho.
SEGUNDO: ADMITA la demanda por vía de hecho.
TERCERO: Declare CON LUGAR la acción judicial por via de hecho; y en consecuencia, con fundamento en el artículo 259 de CRBV, y a efectos de restablecer la situación jurídico administrativa lesionada, ORDENE a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, CESAR en forma inmediata, total y definitiva las actuaciones materiales accionadas…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
Al momento de efectuar la Audiencia Oral, en fecha 12 de febrero de 2026, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, que manifestaron lo que sigue:
“En el día de despacho de hoy, doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) siendo las diez de la mañana (10:00) antes meridiem, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo. En el presente recurso por vías de hecho, interpuesto por el ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de identidad número V- 9.665.668, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES SUCRE ARAGUA 2014 C.A”, debidamente asistido por el abogado Luis Leonardo Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.509, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. Se anunció el acto con las formalidades de Ley, al cual compareció el ciudadano Tiberio Faneca, titular de la cedula de identidad número V- 9.665.668, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES SUCRE ARAGUA 2014 C.A”, debidamente asistido por el abogado Luis Leonardo Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.509. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Abogada Milagros Guerrero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.502, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua.A continuación la ciudadana Juez Superior concede cinco (5) minutos a la parte demandante quien manifiesta “Omissis... Buenos días a todos los presentes, es el caso de la demanda ya que mi representada es propietaria de un inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Centro, calle Froilan Correa Nro. 28-25 de la ciudad de Cagua, en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, como se evidencia en el documento de propiedad que riela en el expediente. El objeto de la presente acción judicial, se materializaron a partir del día 22 de mayo de 2025, oportunidad en la cual mi representada evacuó inspección ocular extralitem en el inmueble en referencia, a través del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde allí se encuentra con una obra realizada por el municipio Sucre, y le informan que allí se esta materializando la construcción de una cancha de usos múltiples, desarrollando –de facto- una construcción, por intermedio de persona que a través del actas de inspección, declararon expresamente que dicha presunta obra y órdenes eran dadas e instruccionadas a tal fin por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, todo lo anterior sin que exista un titulo, permiso o autorización administrativa que habilite válidamente la ocupación y disposición de dicho inmueble propiedad de mi representada por parte de la municipalidad, estableciéndose como conclusión, que la finalidad procurada es que judicialmente se ordene a la administración municipal el cese inmediato, total y definitivo de las actuaciones materiales accionadas por vía de hecho. En virtud de ello se denuncia que las actuaciones materiales administrativas accionadas adolecen de vicios de inconstitucionalidad por infracción de derecho a la defensa y al debido, adolece; 2- vicios de inconstitucionalidad por infracción de derecho de propiedad privada, articulo 115 de la Constitución de la República; 3- de vicios de ilegalidad por inexistencia de procedimiento administrativo ordinal 4 del artículo 198 de la Ley de procedimientos administrativos, y por último, ratifico el contenido del escrito libelar y los medios probatorios incorporadas en el mismo. Y aquí consigno los medios probatorios correspondientes. Ahora bien solicito que sea cancelado la totalidad del monto que dá el avalúo, o si no que sea devuelto el inmueble en su totalidad a mi representado. EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO TIBERIO FANECA: “Dos meses antes de la inspección que se realizó, como en marzo fue que me doy cuenta de los trabajos que estaban haciendo en los terrenos. Me reuní con la Síndico, y el señor David Fuentes, y el Lic. Daniel Martínez Director de Catastro solicité que se paralizaran los trabajos, y me dijeron tranquilo. Luego después de esas dos reuniones es que logre reunirme con el Alcalde, y le solicité que se paralizaran los trabajos en el terreno, y sus palabras fueron que llegaríamos a un acuerdo, se mandó hacer un avalúo, y al tener el avaluo le informo al Alcalde que ya tengo el avalúo y ¿me dice que se lo entregue al Lic. Daniel Martínez, le entregué el original, y me dijo que se comunicaría con el Alcalde, ya pasados tres días me comunico con el Alcalde, y me dice que hablara con el Director de Catastro. Y asi es que hablo con Martínez y me dice que 80 mil y tantos, cuando el avalúo dice mas de eso…”A continuación la ciudadana Juez Superior concede cinco (5) minutos a la representación judicial de la parte demandada quien manifiesta “Omissis...Muy buenos días, esta representación procede ratifica el informe consignado, en fecha 26/01/2026, junto con los respectivos anexos. Solicito que dichos documentos sean valorados conforme a su naturaleza, así mismo consigno los medios probatorios correspondientes, en el cual consigno el desembolso que se realizo en virtud del proyecto ganador. Con los medios probatorios consignados, esta representación quiere dejar claro que el municipio Sucre, no tuvo participación alguna en la construcción de la cancha de usos múltiples en el lote de terreno ubicado en el sector centro, calle Froilan Correa Nro. 28-05 de la ciudad de Cagua, ya que fue impulsado por la comunidad a través de la consulta popular, donde solicitaron darle un buen uso al terreno, obteniendo soluciones eficientes para la práctica de múltiples deportes en un mismo espacio. De allí que opongo la falta de cualidad pasiva del municipio Sucre, siendo una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. La obra no la ejecutó la alcaldía, no tenemos cualidad de demandado, y es por ello que en este punto no podemos conciliar. Es todo”. A continuación la ciudadana Juez Superior concede el derecho a réplica a la parte demandante quien manifiesta “Omissis...Yo tengo un video donde el ciudadano Alcalde dice que estamos en este terreno efectuado los trabajos para la construcción de una cancha para la comunidad, lugo ellos me dicen que se equivocaron que ellos pensaron que ese terreno era de unos viejitos que no estaban en el país, que no sabían quien era el dueño de los terreno, en la escuela que queda al lado san quien soy y tienen mi numero, y la casa de en frente tienen mi numero y me informan cualquier novedad. Cuando vi el video del alcalde donde decía que iba hacer una cancha en en mi terreno, mi hijo trató de hablar con el varias veces, y no respondía, luego cuando logramos comunicarnos con el Alcalde, nos dijo que no sabia, es por ello que no puede el Alcalde decir que no tiene nada que ver ya que el hizo un video diciendo que iba a construir una cancha en mi terreno. Es todo…” A continuación la ciudadana Juez Superior concede el derecho a contrareplica a la parte demandada quien manifiesta “Omissis... Solicito se declare inadmisible la presente demanda por falta de cualidad pasiva para sostener la demanda incoada…Es todo”. Seguidamente ejerce el derecho de palabra la ciudadana Juez Superior escuchadas como han sido las partes comparecientes, no habiendo conciliación en la presente audiencia, propiciada conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado declara la apertura de la oportunidad para la promoción de los medios probatorios. La representación judicial de la parte actora, expone: en este acto consigno escrito de pruebas en un (01) folio útil y treinta y siete (37) folios anexos. Es todo”. La representación judicial de la parte demandada, expone: en este acto consigno escrito de pruebas en tres (03) folios útiles y dos (02) folios anexos. Es todo”. Ahora bien, y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela igualmente, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso se informa a las partes que se proveerá sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas al dia de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este orden, con respecto al punto alegado por la parte demandada, relacionado a la falta de cualidad pasiva del municipio Sucre del estado Aragua, este Juzgado Superior resolverá el mismo en la sentencia de merito. Es todo, se leyó y conforme firman.-
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este órgano jurisdiccional determinar nuevamente si resulta competente para conocer y decidir la presente demanda por vías de hecho, y al respecto, observa:
El Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”
De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra las vías de hecho provenientes de funcionarios y/o autoridades tanto estadales como municipales
Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la demanda por vías de hecho fue incoada contra un órgano de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Aragua, éste Juzgado Superior Estadal ratifica y en efecto se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste juzgado superior estadal observa que la presente causa versa sobre la demanda por vías de hecho, interpuesta por el ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de identidad número V- 9.665.668, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES SUCRE ARAGUA 2014 C.A”, debidamente asistido por el abogado Luis Leonardo Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.509, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
En este sentido, es menester para este órgano jurisdiccional observar primeramente:
*DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento sobre la falta de cualidad pasiva, alegada por la ciudadana Milagros Guerrero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 34.502, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua, tanto en el informe presentado en fecha 26 de enero de 2026, como en la celebración de la audiencia oral.
Al respecto, se observa que la representante judicial del Municipio accionado alegó su falta de cualidad pasiva para actuar en el presente juicio arguyendo lo siguiente: “(…) esta representación observa que en el presente caso, el Municipio Sucre del estado Aragua, como entidad político territorial, no tuvo participación alguna en la construcción de la cancha de usos múltiples en el lote de terreno ubicado en el sector Centro, calle Froilán Correa Nro. 28-05 de la ciudad de Cagua en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, ya que como quedó evidenciado supra, ello fue impulsado por la comunidad a través de la Consulta Popular, donde solicitaron darle un buen uso al terreno, obteniendo soluciones eficientes y económicas para la práctica de múltiples deportes en un mismo espacio, promoviendo la diversidad deportiva y recreativa…”
Que “…yerra la parte actora al demandar al Municipio Sucre del estado Aragua, como presunto autor de una presunta vía de hecho en su contra, en su carácter de propietario del aludido inmueble; toda vez que como queda evidenciado el Municipio Sucre del estado Aragua como entidad político territorial, no tuvo participación alguna en la construcción de la cancha de usos múltiples en el lote de terreno ubicado en el Sector Centro, calle Froilán Correa Nro. 28-05 de la ciudad de Cagua en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, razón por la cual carece de cualidad pasiva para sostener la presente demanda…” (Negrillas y resaltado de la cita).
De igual forma, en la audiencia oral llevada a cabo en fecha 12 de febrero de 2026, la representante judicial del municipio Sucre del estado Aragua, expuso que:”…esta representación quiere dejar claro que el municipio Sucre, no tuvo participación alguna en la construcción de la cancha de usos múltiples en el lote de terreno ubicado en el sector centro, calle Froilan Correa Nro. 28-05 de la ciudad de Cagua, ya que fue impulsado por la comunidad a través de la consulta popular, donde solicitaron darle un buen uso al terreno, obteniendo soluciones eficientes para la práctica de múltiples deportes en un mismo espacio. De allí que opongo la falta de cualidad pasiva del municipio Sucre, siendo una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. La obra no la ejecutó la alcaldía, no tenemos cualidad de demandado, y es por ello que en este punto no podemos conciliar…”.
Respecto a la falta de cualidad la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
“…En este contexto, esta Sala advierte que ha sido criterio pacífico y reiterado que la cualidad para actuar en juicio constituye un requisito fundamental para el ejercicio de la acción procesal. Así, según se estableció -entre otras- en sentencia de esta Sala Nro. 194 de fecha 12 de febrero de 2014, la cualidad o legitimatio ad causam es una exigencia especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos concebirla, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, como una ‘relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)’. (Loreto, Luis: Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Por lo tanto, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, ‘toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio’ y tendrá cualidad pasiva, ‘toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés’.

Es decir, la cualidad se entiende como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Siguiendo tales postulados, esta Sala observa que en el caso de autos la República Bolivariana de Venezuela no ostenta la legitimación o cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, por tal motivo, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda de contenido patrimonial interpuesta”. (Sentencia Núm. 0408 del 14 de abril de 2016, caso: Consorcio Miranda 21 vs. República Bolivariana de Venezuela). (Resaltado de este tribunal superior).
En este orden de apreciaciones, en el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad” y, en tal sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam constituye una condición especial para el ejercicio del derecho de acción.
Siguiendo las enseñanzas del autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para incoar un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”; entre tanto, tendrá cualidad pasiva para sostener el mismo “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. De tal forma, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (cfr., Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas: Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid., Sentencia Nº 2009-180, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de febrero de 2009, caso: Hernán Domínguez Burgos vs. Universidad Simón Bolívar).
En igual sentido, el autor Devis Echandía, expresa: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Cfr., Devis Echandía, Hernando (1961). “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. Pág. 539).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005, ratificada por decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, expresó que: “...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial...”.
Ahora bien, aunado a la definición clásica de la legitimación o cualidad para la actuación en juicio de las partes, es importante resaltar que la cualidad en la pretensión especifica, debe estar bien definida en el proceso, debiendo existir identidad entre la persona del actor en cada caso particular y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa de la acción que se pretende ejercer.
En atención a lo anterior, esta Juzgadora debe concluir que evidentemente el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causa, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En el presente caso, como ha sido expuesto, la Sindico Procuradora municipal del municipio Sucre del estado Aragua, alegó que su representada carece de cualidad, por cuanto no tuvo participación alguna en la actuación que hoy delata el demandante, esto es la construcción de la cancha de usos múltiples en el lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil “Inversiones Sucre Aragua 2014 C.A”, ubicado en el Sector Centro, calle Froilán Correa Nro. 28-05 de la ciudad de Cagua en la Jurisdicción del municipio Sucre del estado Aragua.
Ahora bien, a los fines de resolver lo indicado resulta pertinente el análisis de las documentales que constan en el expediente de la presente causa. En tal sentido, se advierte:
1.- Oficio de fecha 20/10/2022 suscrito por el Director de la Unidad Educativa San Francisco de Asís S.R.L, dirigido al alcalde del municipio Sucre del estado Aragua, en el cual exponen situación relacionada al posible derrumbamiento de una pared colindante a la institución, ubicado en la Calle Froilán Correa, entre Calle Las Flores y Calle Sucre.
2.- Oficio de fecha 19/01/2023 suscrito por el Director de la Unidad Educativa San Francisco de Asís S.R.L, dirigido al alcalde del municipio Sucre del estado Aragua, en el cual exponen situación relacionada a 2 terrenos colindantes ante la presencia de maleza, y exponiendo los riesgos de ello.
3.- Comunicación de fecha 10/05/2023 suscrita por vecinos del terreno ubicado en la Calle Froilán Correa, al lado de la escuela San Francisco de Asís, entre Calle Las Flores y Calle Sucre, dirigido al Consejo Comunal Centro Sur Poligonal 1, en el cual solicitan desmalezamiento y limpieza del terreno.
4.- Oficio de fecha 23/06/2023 suscrito por el Director de la Unidad Educativa San Francisco de Asís S.R.L, dirigido al Consejo Comunal Centro Sur Poligonal 1, en el cual solicitan desmalezamiento y limpieza del terreno ubicado en la Calle Froilán Correa, entre Calle Las Flores y Calle Sucre.
5.- Oficio de fecha 21/10/2024 suscrito por miembros de la UBCH Cecilio Acosta, dirigido al alcalde del municipio Sucre del estado Aragua, en el cual exponen y solicitan la limpieza y desmalezamiento en el terreno ubicado en la Calle Froilán Correa, al lado de la escuela San Francisco de Asís, entre Calle Las Flores y Calle Sucre.
6.- Corre inserto a los folios 83 al 93 del expediente judicial “listado de firmas de los vecinos de la comunidad centro Sur en respaldo a dar un uso al terreno baldío ubicado en la calle Froilan Correa Nro. 28-24 al lado del Colegio San Francisco de Asís entre Calle Sucre y Calle Las Flores.
7.- Se constata al folio 100 del expediente judicial “Acta auxiliar de totalización Consulta Popular Nacional 2025”, de fecha 02 de febrero de 2025, resultando ganador el proyecto denominado “ Cancha usos múltiples Froilan Correa centro sur”, con 688 votos.
8.- Se constata al folio 105 del expediente judicial copia fotostática simple de factura Nro. 00-000552 emitida por Servicio y Construcciones RUGMER C.A., de fecha 10/03/2025, donde se evidencia como contratante al Consejo Comunal Urb. Parque Resd. La Haciendita, R.I.F: C400074800, identificando la obra como: Construcción de cancha múltiple, calle Froilan Correa, Cagua.
9.- Se constata al folio 107 del expediente judicial “Acta de totalización y Adjudicación Consulta Popular Nacional 2025”, de fecha 28 de abril de 2025, resultando ganador el proyecto denominado “Adquisición y equipamiento de cancha deportiva y de usos múltiples”, con 556 votos.
10.- Se constata al folio 108 del expediente judicial copia fotostática simple de factura Nro. 00-000561 emitida por Servicio y Construcciones RUGMER C.A., de fecha 07/05/2025, donde se evidencia como contratante al Consejo Comunal Centro Sur-Poligonal II Cagua,, R.I.F: C299687685, identificando la obra como: Construcción de cancha múltiple, calle Froilan Correa, Cagua.
11.- Corre inserto al folio 109 del expediente judicial Informe de Contraloría del proyecto “Adquisición y Equipamiento de Cancha Deportiva y de Usos Múltiples 4ta Consulta Popular Nacional” efectuado por el Consejo Comunal Centro Sur-Poligonal II Cagua, en fecha 09/06/2025.
Igualmente, cabe destacar que de las actas que cursan en el expediente judicial, se desprende un conjunto de fotografías, de las cuales se denota que la construcción de la cancha de usos múltiples en la ubicación: calle Froilán Correa, entre Calle Sucre y Calle Las Flores-centro Sur, en la ciudad de Cagua, representaba el proyecto número 02, postulado en el marco de la primera consulta popular del 2025, cuya fecha de elección se llevó a cabo el 02 de febrero del año 2025 en la UP Cecilio Acosta.
Se evidencia de lo cursante en el expediente, que la construcción de la hoy denominada Cancha de Usos Múltiples con ubicación en la calle Froilán Correa, entre Calle Sucre y Calle Las Flores-centro Sur, en la ciudad de Cagua estado Aragua, surgió como iniciativa de participación impulsada desde el poder popular de la zona en cuestión, esto es, el conjunto de consejos comunales que hacen vida en el prenombrado sector aragüeño, a los fines de darle uso comunal al terreno ampliamente descrito en el caso de marras; todo ello en el marco de la celebración de lo que se denomina “Consulta Popular Nacional”, que supone la escogencia de proyectos vinculados al plan de la patria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Ello así, en el ejercicio de esta potestad otorgada a las comunidades organizadas, se ejecutó el procedimiento establecido en aras de la elección de un proyecto comunal que beneficiara al ya identificado sector de la ciudad de Cagua, resultando ganador el proyecto designado como: “Cancha usos múltiples Froilan Correa centro sur”, tal como se desprende del acta auxiliar de totalización de fecha 02 de febrero de 2025, que cursa al folio 100 del expediente judicial.
En corolario a lo expuesto, se evidencia palmariamente que la ejecución del proyecto de la construcción de la Cancha de usos múltiples en la calle Froilan Correa centro sur, fue efectuado bajo las gestiones de los consejos comunales debidamente constituidos en dicho sector de la ciudad de Cagua, a quienes le fueron otorgados de manera directa los recursos correspondientes a los fines de la prosecución y cumplimiento de la obra señalada.
De esta manera, de lo traído a los autos se constata que el poder comunal, fue el encargado de efectuar la contratación y pago de la empresa ejecutante del proyecto, lo cual se puede observar en la copia fotostática simple de la factura Nro. 00-000552 emitida por Servicio y Construcciones RUGMER C.A., de fecha 10/03/2025, donde se evidencia como contratante al Consejo Comunal Urb. Parque Resd. La Haciendita, R.I.F: C400074800; y en la copia fotostática simple de la factura Nro. 00-000561 emitida por Servicio y Construcciones RUGMER C.A., de fecha 07/05/2025, donde se evidencia como contratante al Consejo Comunal Centro Sur-Poligonal II Cagua, R.I.F: C299687685. (vid. folios 105 y 108 del expediente judicial).
Siendo ello así, y pese a que el hoy demandante en su escrito libelar expone que las actuaciones materiales que denuncia fueron ejecutadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, no se observa en autos documental alguna que lleve a la convicción de este tribunal, que el municipio demandado en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones administrativas haya recibido recursos y/o efectuado solicitudes presupuestarias ante el Ejecutivo Nacional, a los fines de la construcción de la Cancha de usos múltiples en la calle Froilan Correa centro sur. Por el contrario, se logra desprender del acervo probatorio cursante en la causa, que todo el tramite, y gestiones concernientes a la construcción de la Cancha de usos múltiples, fue dirigido por la comunidad organizada en Consejos Comunales del identificado sector aragüeño. Por tanto, no se evidencia relación alguna entre el hecho denunciado y el demandado.
En este sentido, vistas las actuaciones delatadas en la presente causa judicial y los sujetos intervinientes en los hechos debatidos, resulta imperativo para este juzgado superior abordar la naturaleza jurídica de los consejos comunales, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 publicada el 5 de junio de 2014, señaló que:
“…Sobre la figura de los consejos comunales, esta Sala apunta que son instancias esenciales integradas al marco constitucional de la democracia participativa y protagónica de participación, para la articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social (ex artículo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales).
En efecto, esta figura de organización social cuenta con un instrumento legislativo rector, cual es la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.335 del 28 de diciembre de 2009, respecto de la cual la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia n° 1.676 del 3 de diciembre de 2010, al dictaminar la constitucionalidad de su carácter orgánico, afirmó que “torna operativo el derecho constitucional de todos los ciudadanos de participar libremente en los asuntos públicos, a través de los medios de participación y protagonismo popular que les ha reconocido el Constituyente de 1999 en los artículos 62 y 70 del Texto Constitucional, insertos a su vez en su Título III que consagra ‘Los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes’, es decir, regula esta modalidad de derecho constitucional de contenido político de forma frontal y directa, lo cual subsume a esta Ley en la categoría normativa de Ley Orgánica para el desarrollo de los derechos constitucionales como subtipo inmerso en el artículo 203 del mismo Texto Fundamental”. Asimismo, señaló que “fija los principios que deben orientar esta modalidad de participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social, por tanto, en criterio de la Sala se trata de una ley que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados”.
Estas formas de organización comunitaria gozan de personalidad jurídica una vez que han sido constituidas y registradas ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de participación ciudadana, con arreglo a lo establecido en el artículo 17 eiusdem, lo que implica de suyo la suficiencia para actuar plenamente conforme a derecho y ser sujetos de derechos y obligaciones, con los controles naturales y demás parámetros normativos que acuerda la ley.
Particularmente, entre tales controles, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.890 extraordinario del 31 de julio de 2008, ubica a los consejos comunales bajo el principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, y además les sujeta a la supervisión, evaluación y control de desempeño y de resultados cuando a los mismos les han sido transferidas potestades que corresponden ordinariamente a los órganos y entes públicos, siempre que su naturaleza lo hubiera permitido y se hubieran cumplido los extremos que pauta la ley, al igual que cuando han suscrito compromisos de gestión; situaciones que se enmarcan esencialmente en los mecanismos de descentralización y transferencia a que se refiere el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran normadas en los artículos 20 y 132 ibídem.
Asimismo, la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.011 extraordinario del 21 de diciembre de 2010, ha contemplado lógicamente a los consejos comunales, en tanto formas de agregación comunal de las que parten la iniciativa para la formación de las comunas, entre otros caracteres y elementos de integración inherentes a ambas figuras de agrupación social. De igual modo, la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.963 extraordinario del 22 de febrero de 2010 concibe a los consejos comunales como organizaciones de base del poder popular y componente de la sociedad organizada (ex artículo 4 eiusdem)…” (Negrillas y destacado de este tribunal superior).

En este mismo orden de apreciaciones, es menester para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual otorga a los consejos comunales capacidad procesal para actuar ante los órganos de la jurisdicción, el cual dispone:

“Artículo 27. Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad….” (Negrillas y destacado de este tribunal superior).

De este modo, se evidencia la notable presencia de la figura de los consejos comunales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como entidades organizativas comunitarias con personalidad jurídica propia legitimados para actuar en juicio y que además constituyen la expresión esencial de los sistemas de agregación comunal tutelados por la ley, los cuales están sujetos al control jurisdiccional que recae en cabeza de los tribunales que integran esta jurisdicción especial.
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, evidencia este juzgado superior estadal la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA para actuar en la presente causa, en consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda por vías de hecho interpuesta por el ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de identidad número V- 9.665.668, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES SUCRE ARAGUA 2014 C.A”, debidamente asistido por el abogado Luis Leonardo Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.509, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
Finalmente, y no obstante al pronunciamiento anterior, este órgano jurisdiccional, en estricto apego a los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, Ordena reabrir el lapso procesal previsto en el articulo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la parte accionante pueda interponer la demanda a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1.- INADMISIBLE la demanda por vías de hecho, interpuesta por el ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cedula de identidad número V- 9.665.668, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES SUCRE ARAGUA 2014 C.A”, debidamente asistido por el abogado Luis Leonardo Fuentes, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.509, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, conforme a la motiva del presente fallo.
2.-ORDENA reabrir el lapso procesal previsto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la motiva del presente fallo.
3.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libró el oficio respectivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. DP02-G-2025-000028
VCSC/SR/mj