REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Actuando en sede Constitucional
Maracay, Veinte (20) de Marzo de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadano WILLIAMS ALEJANDRO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.090.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Ciudadana LEIRA SUAREZ – DIRECTORA DEL CENTRO DE DESARROLLO DE LA CALIDAD EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente Nº DP02-O-2026-000003
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Marzo de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, libelo de demanda contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por el ciudadano WILLIAMS ALEJANDRO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.090, debidamente asistido por el ciudadano abogado Néstor Alfonso Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.134, contra la ciudadana LEIRA SUAREZ – DIRECTORA DEL CENTRO DE DESARROLLO DE LA CALIDAD EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.-
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2026-000003, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 06 de Marzo de 2026 este tribunal admitió la acción de Amparo interpuesta, ordenandose las notificaciones de ley.
En fecha 10 de Marzo de 2026 la parte demandante el ciudadano WILLIAMS ALEJANDRO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.090, debidamente asistido por el ciudadano abogado Néstor Alfonso Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.134 solicito las copias certificadas para la practica de las notificaciones. Asi mismo mediante de esa misma fecha fueron acordadas.
En fechas 12 y 16 de Marzo 2026 el alguacil del tribunal consigno las Notificaciones.
En fecha 17 de Marzo de 2026 se fijo el acto de audiencia Constitucional.
En fecha 19 de Marzo de 2026 diligencio el ciudadano WILLIAMS ALEJANDRO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.090, debidamente asistido por el ciudadano abogado Néstor Alfonso Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.134 en la cual expone: Visto que como lo ordena el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales cesaron la violación de las garantía constitucionales que se me han violado de manera directa e inmediata por la agraviada, gracias a la actuación del respetado funcionario público YERAR NIETO abogado encargado del Departamento legal de lo órgano de la administración pública CENTRO DE DESARROLLO DE LA CALIDAD EDUCATIVDA DEL ESTADO ARAGUA (CDCEA), quien ordeno se me permita revisar el expediente administrativo en la oportunidad que en razón de mi derecho de defensa lo requiera e igualmente, me entrego copia fotostática debidamente certificada d la totalidad de las actuaciones ocurridas hasta el día martes 17 de marzo del año 2026, por permitírmelo el articulo 25 eiusdem, procedo a DESISTIR de la acción de amparo que intente por ante este respetado Tribunal en lo Contencioso Administrativo. Es todo.
Visto el desistimiento planteado, para resolver se observa previamente:
II
DEL DESISTIMIENTO DEL ACCIONANTE
Visto el desistimiento planteado en fecha 19 de Marzo de 2026 por el ciudadano WILLIAMS ALEJANDRO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.090, debidamente asistido por el ciudadano abogado Néstor Alfonso Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.134, a los fines de emitir pronunciamiento, observa que el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento de amparo por remisión expresa que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la acción ejercida, no trate sobre la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2007, en el Expediente número 06-0904, estableció:
“…La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica...”
Del fallo parcialmente transcrito, al cual se allana y hace eco esta jurisdicente, se colige que existe la posibilidad cierta, real y efectiva, que la parte accionante, en una demanda de amparo, pueda desistir de la misma, sin importar los motivos que la conducen para desistirla; y, cuyo acto, resulta irrenunciable, aun antes que el tribunal que se encuentra conociendo de la misma, lo de por consumado; debiendo, entonces, observarse las reglas sobre la capacidad y facultad de la persona que desiste, cuando lo plantea en nombre de otro (representación judicial) o en nombre propio y que se trate de materia en la cual no se encuentre interesado el orden público o las buenas costumbres. ´
Así pues, en el caso que nos ocupa se evidencia que el desistimiento fue efectuado por la parte accionante ciudadano WILLIAMS ALEJANDRO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.090, debidamente asistido por el ciudadano abogado Néstor Alfonso Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.134 el cual tiene la plena capacidad y facultad para renunciar a la protección del derecho constitucional que alegó le fue conculcado o lesionado, así mismo tenemos que la causa que lo motivó a desistir de su pretensión de amparo constitucional, fue el hecho que cesaron las presuntas violaciones de las garantías constitucionales que se le habían violado de manera directa inmediata alegadas por el accionante, evidenciándose de sus alegatos con lo cual cesó dicha lesión. Así se establece.
Visto además que en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, pues la presunta vulneración alegada recae en una violación a los derechos constitucionales de los justiciables relativos a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva, lo cual solo afectaría su esfera particular, por la presunta conducta omisiva de la ciudadana LEIRA SUAREZ – DIRECTORA DEL CENTRO DE DESARROLLO DE LA CALIDAD EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que, este tribunal DA POR CONSUMADO y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por ciudadano WILLIAMS ALEJANDRO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.090, debidamente asistido por el ciudadano abogado Néstor Alfonso Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.134 en contra de la ciudadana LEIRA SUAREZ – DIRECTORA DEL CENTRO DE DESARROLLO DE LA CALIDAD EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: DA POR CONSUMADO y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano WILLIAMS ALEJANDRO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.715.090, debidamente asistido por el ciudadano abogado Néstor Alfonso Rondón, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.134, en contra de la ciudadana LEIRA SUAREZ – DIRECTORA DEL CENTRO DE DESARROLLO DE LA CALIDAD EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.
De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no hay imposición de costas. Notifíquese a la parte accionada mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2026 Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.

LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-O-2026-000003
VCSC/SR/