REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 167°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano KELVIS RAFAEL HAY PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.266.649.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, debidamente asistido en ese acto por la ciudadano abogada Dionny May inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.054, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia contencioso administrativo del estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados Falime Falime Hernández Moreno, Aurimer Yassunary Vásquez Betancourt, Disleydi Carolina Díaz Gamez, Eva Emilia Rodríguez Rey, Josmary Carolina Betancourt Hernández, y Héctor José Musso Bocaranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.871.077, V-12.386.563, V-17.478.868, V-15.994.832, V-23.780.239 y V-16.152.642, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 303.887, 78.126, 131.716, 116.234, 271.499 y 133.749, respectivamente

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

ASUNTO Nº DP02-G-2024-000053

Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de diciembre de 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano KELVIS RAFAEL HAY PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.266.649, debidamente asistido en ese acto por la ciudadano abogada Dionny May inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 88.054, en su condición de Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia contencioso administrativo del estado Aragua, interpuso ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA. Quedando signado bajo el Nº DP02-G-2024-000053, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 09 de enero de 2025, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones a los ciudadanos: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; a los miembros del Consejo Disciplinario del estado Aragua; Director General del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y al Ministro del poder popular para relaciones interiores, justicia y paz.
En fecha 14 de enero de 2025, diligenció el ciudadano Kelvis Rafael Hay Peroza, titular de la cedula de identidad N° 18.266.649, debidamente asistido por la ciudadana abogada Dionny May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Publica Primera Provisoria con competencia en materia Contencioso Administrativo, en la cual solicita copias certificadas para la práctica de las notificaciones.
Por auto de fecha 14 de enero de 2025 este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha 21 de enero de 2025 este Juzgado Superior ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del estado Aragua.
En fecha 12 de febrero de 2025, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Procurador General del estado Aragua, Director General del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y del Ministro del poder popular para relaciones interiores, justicia y paz; debidamente recibidas.
En fecha 12 de febrero de 2025, diligenció la ciudadana Jessica Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.918, en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua, en la cual realizó consideraciones y a su vez consignó poder a effectum videndi.
En fecha 24 de febrero de 2025, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de la notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República; debidamente recibida.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2025 se agrega lo recibido y se tiene en cuenta lo expuesto por la ciudadana Jessica Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.918, en su carácter de representante judicial del estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 05 de marzo de 2025, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de la notificación dirigida al Consejo Disciplinario del estado Aragua; debidamente recibida.
En fecha 05 de mayo de 2025, se recibió escrito de contestación, presentado por el ciudadano abogado Héctor José Musso Bocaranda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.749, en su carácter de sustituto del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de mayo de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2025, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2025, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana Kelvis Hay, titular de la cedula de identidad N°18.266.649 asistido por la defensora publica abogada Dianne Vera, inscrita en el inpreabogado bajo el N°266.876.
En fecha 09 de junio de 2025, se publicaron las pruebas presentadas.
En fecha 17 de junio de 2025, este Juzgado Superior emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 08 de julio de 2025 se fijó audiencia definitiva.
En fecha 16 de julio de 2025 se levantó acta de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2025 este juzgado superior dictó auto para mejor proveer en la presente causa.-.
En fecha 31 de julio de 2025, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Kelvis Rafael Hay Peroza, parte actora en la presente causa; debidamente recibida.
En fecha 22 de octubre de 2025, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de la notificación dirigida al ciudadano: Director General del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana; debidamente recibida.
En fecha 11 de noviembre de 2025, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de la notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República; debidamente recibida.
En fecha 01 de diciembre de 2025 este juzgado superior ratificó el auto para mejor proveer dictado en la presente causa.-.
En fecha 10 de diciembre de 2025, diligenció el ciudadano Kelvis Rafael Hay Peroza, debidamente asistido por la ciudadana abogada Dionny May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Publica Primera Provisoria con competencia en materia Contencioso Administrativo, en la cual se da por notificado.
En fecha 26 de enero de 2026, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de la notificación dirigida al ciudadano: Director General del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana; debidamente recibida.
En fecha 10 de febrero de 2026, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de la notificación dirigida al ciudadano: Procurador General de la República; debidamente recibida.
En fecha 04 de marzo de 2026 este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis… Es el caso ciudadana juez que en fecha 01 de Octubre del año 2012, ingrese como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, durante todo este tiempo me he formado en diversos adiestramientos para así, cumplir con las funciones del cargo que se requería, siempre sin tener ningún tipo de situaciones disciplinarias, sin embargo, el año pasado en fecha 18/07/2023 se apertura el procedimiento signado con el numero ID-AR-0083-2023, por cuanto en fecha 17/07/2023 se originó situación negativa en el Centro de Control y Resguardo del Detenido del Estado Aragua, ubicado en la Morita, donde se encontraban 117 ciudadanos detenidos bajo la custodia policial de 16 funcionarios policiales, una desventaja y las condiciones del lugar no eran las buenas, el día domingo 15/07/2023 que fue la guardia del grupo al que pertenezco, el coordinador dio ingresos de niños a ese centro específicamente donde estaban los calabozos de los privados que era un áreas muy angosta, ese día estaba de guardia calabozo masculino el oficial Quiñones era el encargado de abrir y cerrar la puerta principal hacia los calabozos de los privados, la Inspectora Duglimar jefe de grupo en el dormitorio de las femeninas realizando chequeo corporal, el Primer Oficial Rodríguez Jonatan chequeando y revisando a los masculinos visitantes y mi persona realizando la afiliación de las visitas en el libro, pero como de costumbre al recibir la guardia se realiza conteo de los privados con sus respectivas fotos y minutas, el grupo que entrega y el grupo que recibe, luego que se hizo conteo y se realizó la entrega de armamentos solo el personal externo a los calabozos poseían el armamento orgánico asignado por el jefe de grupo, asentado en un libro de registro de entrega del arma asignada, la única novedad que se percató el Oficial Quiñones que nunca pasaron por el libro de novedades interna el ingreso de la piscina y los juguetes, se le notificó al Primer Inspector Prato de esa novedad y que él tenía en cuenta y autorizo el pase de los mismo, ya todo eso estaba adentro cuando recibimos la guardia, luego que concluyó el día y se retiraron a las seis de la tarde la visita ya que el jefe autorizo también el ingreso de las visitas desde las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde la permanencia de los visitantes, todo era autorizado por el Primer Inspector Prato, luego de concluir la actividad sin novedad al día siguiente lunes 17 de julio del 2023 a las nueve y cuarenta y cinco 9:45 de la mañana, se procede a realizan traslados la cual se asigna un antiguo con dos auxiliares, donde fui asignado con conocimiento del jefe del grupo y del centro de resguardo del detenido Prato Deivis, donde se realizó una minuta interna con fijación fotográfica de los privados y funcionario que realizarían el traslado, la cantidad de once 11 privados para sus respectivas audiencias, la cual fui asignado de trasladar en vehículo particular con un auxiliar hacia el palacio de justicia, en ese momento estaba el grupo entrante recibiendo la guardia, como de costumbre, luego que salí al traslado con las medidas de seguridad, llegando al palacio cuando realizábamos la entrega de privados en el área del sótano, realizan llamado de que se suscitaban una novedad en garantía del detenido, rápidamente nos regresamos al centro de resguardo, cuando nos percatamos que estaban de rehenes los compañeros que recibían guardia y una femenina de nombre Katherine Vargas, la cual pregunte que hacia ella allí si estaba prohibido el ingreso de femenina en el área de calabozo masculino, cabe destacar que todo ingreso llámese aire acondicionado, colchonetas, cigarros, caramelos, todo era autorizado por el primer Inspector Prato, si lo vi raro que se ausento esos tres días que fue viernes, sábado y domingo solo llego el lunes cuando sucedieron los hechos, por otro lado siempre cuando se realizaba el conteo para encerrar en los calabozos con candados a los privados, era el oficial Saulo Quiñones, el Primer Oficial Rodríguez Jonathan y mi persona resguardábamos desde afuera, en ningún momento la Primer Oficial Katherine Vargas era encargada de guardar los armamentos orgánicos ni mucho menos allí no se guardaban armas personales de los funcionarios allí no existía eso, ella solo era encargada del área del calabozo femenino que se encontraba afuera y lejos del áreas de los calabozos masculinos, los armamentos orgánicos reposaban en la oficina del jefe Prato Deivis, la cual la llave la tenía los jefe de grupo, en ningún momento las armas se guardaban en el área del dormitorio femenino ya que allí se encontraba privada una funcionaria policial y era imposible que esos armamentos reposaran allí como la primer oficial Katherine Vargas manifestó en su entrevista realizada ante el Icap, allí había un libro de novedades que se dejaba plasmado siempre con jerarquía, nombre, apellido y cedula del área asignada por funcionario, yo el único armamento que utilizaba es orgánico y asignado por el jefe de grupo, allí tienen cámaras de seguridad en el área de los calabozo y externa, allí casi siempre los que llevaban la población de los privados, hablaban en privados en la oficina del Primer Inspector Prato, ya que para nosotros era incomodo porque no sabíamos nada y allí adentro había teléfonos autorizados por el jefe de ese centro Prato Deivis que también no estábamos de acuerdo porque era una ventaja para ellos comunicarse con personas de afuera, error falta para nosotros mismo, no podíamos hacer nada ya que somos subalterno de él Primer Inspector Prato Deivis, siendo solo por lo manifestado en entrevista de la compañera Katherine Vargas que me aperturan procedimiento es por lo que ejerzo el presente recurso por cuanto ante el ICAP de la PNB y por decisión del Consejo Disciplinario supuestamente no pude demostrar que no tengo ninguna responsabilidad Disciplinaria y anexo al presente consigno marcado con la letra "C" los captures de wasap de la conversaciones con relación del parte del traslado de los detenidos para el palacio de justicia para las audiencias el día de la situación con los privados de libertad, también y marcado con la letra "D" copia de la novedad plasmada en el libro de novedades llevados por el Centro de detenidos. Siendo notificado del procedimiento disciplinario tres meses después en fecha 03/10/2023 cuando me presente al ICAP, anexo al presente marcado con la letra "E" consigno escrito de valoración y determinación de cargos y la notificación con mi firma al pie del último folio constante de 21 folios, y seguidamente consigno copia del proyecto de decisión del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Aragua, anexo marcado con la letra "F" constante de 07 folios útiles, con toda esta situación simplemente la decisión sale procedente para destitución, se puede evidenciar que en el tiempo que he estado en la policía de Aragua cumpliendo a cabalidad el cargo de Funcionario Policial con un expediente administrativo limpio y siendo estas unas de las razones por las que alego que el Acto Administrativo de destitución realizado en mi contra es completamente desproporcional de la sanción a imponer y no se toma en cuenta primero que nunca había tenido ningún procedimiento disciplinario en mi contra, mis doce (12) años de servicio han sido intachables y sin ninguna denuncia en mi contra y que solo se manejó el dicho de otra funcionaria que ni siquiera pruebas tiene de lo que ella está manifestando…”
Que, “Omissis…Ciudadana juez, fui notificado del procedimiento disciplinario tres meses después de los hechos ocurridos en el Centro de Detenidos de la Morita PNB, me presente al ICAP en fecha 30/10/2023 me notifican de la apertura del procedimiento disciplinario, presento escrito de descargo con la defensa privada y los del Consejo emiten su decisión de procedente para destitución, siendo completamente violatorio del Vicio de Desproporcionalidad de la sanción, y por mis años de servicio quiero poder continuar en la institución, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios del Debido Proceso, incurriendo los del Consejo Disciplinario y del ICAP, siendo este acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerarse nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece del vicio de desproporcionalidad de la sanción, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate, en este sentido el referido principio constituye una exigencia para la administración, ya que para fijar una sanción entre dos limites mínimo y máximo deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma…”
Que, “Omissis…Es el caso ciudadana juez, que desde el año 2.012, ingrese como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, violentándose el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones administrativas y aplicando una falta de probidad no probada por mi propia conducta, pues es mandato constitucional que el debido proceso sea aplicado a las actuaciones administrativas, lo cual no se cumplió, pues ostento un cargo de Funcionario Policial, por decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua en la fecha 16/10/2.024, ya que el procedimiento administrativo de destitución es violatorio del debido proceso, es por lo que se ejerce el presente Recurso de Querella Funcionarial de Nulidad…”
Que, “Omissis…Por todo lo antes expuesto, el órgano administrador (ICAP) solicito mi destitución por falta de probidad, establecido en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Causales de destitución: Articulo 86 ordinal 6º (...) Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública (...), por lo que está falta de probidad, debe ser probada con hechos y no con supuestos ya que debe ser precisa la conducta desplegada del usuario, sin tenerse dudas ya que lo que alegan que el pudo tener o tenía no se comprueba con el dicho de escuchar el nombre de el sino con que el en realidad poseía las supuestas armas y que fueron pasadas para los detenidos, solo con hechos y no con aseveraciones infundadas por otros compañeros que no pueden comprobar lo manifestado, siendo un riesgo para el mismo funcionario dentro de su lugar de trabajo para el mismo…”
Que, “Omissis…Finalmente solicito por todo lo antes expuesto ante este Tribunal la Nulidad del Acto Administrativo de destitución de fecha 28 de marzo del 2.023 y notificado en fecha 16/10/2024 por el Consejo Disciplinario, por lo que estando dentro del lapso correspondiente para ejercer la presente Querelle Funcionarial de Nulidad en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”
Finalmente la parte actora solicita:
Que, “Omissis…PRIMERO: Se declare la competencia y en consecuencia la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por cuanto no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, tramitado y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva en su debida oportunidad sea declarado con lugar.
Que, “Omissis…SEGUNDO: Que se declare la nulidad del del Acto Administrativo de destitución de fecha 28 de marzo del 2.024 por el Consejo Disciplinaria y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se me reincorpore al Cargo que venía ejerciendo de PRIMER OFICIAL, en las mismas condiciones y los mismos beneficios que gozaba para el momento del acto irrito de destitución.
Que, “Omissis…TERCERO: Se me cancelen salarios dejados de percibir y beneficios laborales dejados de percibir para el momento de la irrita destitución…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-III-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”. No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entra a conocer y decidir la presente causa, en razón de lo anterior se ratifica la competencia para conocer de la presente causa. Y así se decide.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 05 de mayo de 2025, se recibió escrito de contestación, presentado por el ciudadano abogado Héctor José Musso Bocaranda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.749, en su carácter de sustituto del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se transcribe parcialmente:
Que: “Omissis…En relación a los argumentos expuestos por la parte actora, en torno a los supuestos- vicios cometidos por parte del órgano emisor, al momento de dictaminar el acto hoy objeto de nulidad; esta representación de la Procuraduría General de la República solicita con el debido respeto y acatamiento, a este honorable Tribunal desestime dicho pedimento, puesto que se evidencia, en referencia a los antecedentes de la investigación previamente efectuada y sobre la base del análisis de los resultados, que la sustanciación del procedimiento disciplinario fue llevada a cabo con estricta observancia, apego y acatamiento al sagrado principio constitucional del debido proceso…”
Que: “Omissis…La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre la decisión de fecha 27 de marzo de 2024, suscrita del Consejo Disciplinario del Estado Aragua, tanto en la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario, en las respectivas actas de entrevistas y en las documentales insertas…”
Que: “Omissis…el mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario del Estado Aragua, y luego de analizar las causales invocadas, se encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario. Por lo que queda claro que hubo análisis y una valoración de todas las pruebas que cursan en el expediente disciplinario. Respetando en todo momento, el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”
Que: “Omissis…observa esta representación que no se evidencia vulneración alguna de este derecho, puesto que se respetaron y llevaron a cabo cada una de las etapas y las diferentes fases del proceso mínimas, tendientes asegurar el derecho a la defensa; así consta en el acto administrativo cuestionado, del cual participó activamente como se señaló con anterioridad, y el cual culminó con su destitución…”
Que: “Omissis…En consecuencia lo puesto de manifiesto permite concluir que la administración tomó una decisión con respaldo a los medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente, los cuales estimó suficientes para comprobar las imputaciones hechas al funcionario y la responsabilidad disciplinaria del querellante, por incurrir en una conducta antijurídica, por lo que siguió el procedimiento previsto legalmente para imponer la sanción de destitución, garantizando el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, de modo que no se patenta un menoscabo al debido proceso, por lo que en el caso en estudio no argumentan nada en este sentido, sobre alguna razón de nulidad, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juzgador y declare improcedente dicha solicitud, así pido se decida…”
Que: “Omissis…solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano KELVIS RAFAEL HAY PEROZA, ut supra identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
V
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto al folio diez (10) del expediente judicial notificación dirigida al ciudadano Kelvis Hay, titular de la cedula de identidad N° V- 18.266.649, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del estado Aragua de fecha 28 de marzo de 2024, recibida y firmada por el demandante en fecha 16 de octubre de 2024 y es del tenor siguiente:
“Omissis…

NOTIFICACIÓN
Ciudadano:
HAY PEROZA KELVIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad V-18.266.649

Presente-

Nosotros los miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA, actuando bajo la competencia que nos dicta la normativa policial vigente, le hacemos del pleno conocimiento que en fecha, 27 de marzo de 2024, se le fue dictado Acto Administrativo, mediante el cual se decidió considerarle PROCEDENTE la MEDIDA DE DESTITUCIÓN del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; todo esto de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 001, de fecha 06 de Enero de 2021, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043, en fecha 08 de Enero de 2021, emitida por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, y en concordancia con el artículo 107 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de Septiembre de 2021 y de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos; por lo que se le notifica formalmente de la existencia de dicho acto, pudendo retirar un ejemplar original en el despacho del Consejo Disciplinario, adicionalmente se transcribe la dispositiva cuyo contenido integro es del tenor siguiente:
“DECISIÓN”
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procésales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° ID-AR-0083-2023 y valorados conforme a la sana critica, tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por el ente investigativo como por la parte querellada, se pudo evidenciar QUE SI HAY LA EXISTENCIA DE LOS SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS DE CONVICCIÓN, que permitieron demostrar la responsabilidad del PRIMER OFICIAL (CPNB) HAY PEROZA KELVIS RAFAEL, Titular de la Cédula de identidad V.- 18.266.649, en la comisión de hechos constitutivos de faltas administrativas, con características graves, sujeta a la aplicación de la Medida de Destitución, que le fueron calificadas según las causales establecidas en el artículo 102, ordinal 2º y 13", de la Ley de Reforma del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A continuación en corolario, vista las atribuciones conferidas por la ley se acuerda emitir la siguiente decisión:

PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede APLICAR LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN al PRIMER OFICIAL (CPNB) HAY PEROZA KELVIS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.-18.266.649, del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, por haberse encontrado los elementos de interés administrativo suficientes en los hechos con características graves que se le fueron imputados al mismo.

SEGUNDO: Notifíquese de la decisión definitiva, acordada mediante Acto Administrativo al ciudadano, HAY PEROZA KELVIS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad V.- 18.266.649.

TERCERO: Notifíquese de la decisión definitiva, acordada mediante Acto Administrativo. al ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, delegada en el Estado Bolivariano de Aragua…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo dictado por los miembros integrantes del Consejo Disciplinario del estado Aragua, mediante el cual resuelven aplicar la medida de destitución al primer oficial (CPNB) Hay Peroza Kelvis Rafael, titular de la cédula de identidad v.-18.266.649, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuya notificación fue recibida y firmada por el demandante en fecha 16 de octubre de 2024, y riela al folio diez (10) del expediente judicial. Denunciando la querellante, el vicio de desproporcionalidad de la sanción, la violación al debido proceso y la ausencia de material probatorio.
Esbozado lo anterior, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado, y lo hace en los siguientes términos:
Como punto previo, es imperioso para quien suscribe referirse a la falta de consignación del expediente administrativo de carácter disciplinario del caso, a pesar de que el mismo fue solicitado primeramente en el auto de admisión de fecha 09 de enero de 2025 y posteriormente fue requerido por este Tribunal Superior por auto para mejor proveer en fechas 29 de julio de 2025, y 01 de diciembre de 2025, siendo el mismo necesario a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho. Efectuándose tal requerimiento al Director General del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y al Procurador General de la República bolivariana de Venezuela; siendo ello una carga procesal para este. Evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada asistió a la audiencia preliminar en fecha 27 de mayo de 2025, y a la audiencia definitiva en fecha 16 de julio de 2025.
Sumado a lo expuesto supra, no puede dejar de advertir este Juzgado Superior, que erigido el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, constituyéndose una prueba de importancia medular para que el juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental, razón por la cual, se solicitó desde el inicio de la presente controversia con el auto de admisión del recurso interpuesto en fecha 09 de enero de 2025, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo este un deber legal procesal indisponible, y como tal, de eminente orden público, además que el requerimiento del expediente administrativo constituye una actuación ab initio del proceso; y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Como corolario a lo anterior estima este Juzgado Superior necesario aclarar que al expediente administrativo se le atribuye el carácter de documento público administrativo, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Nuri Mercedes Nucette, dispuso lo siguiente:

“…De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes…”.

En este mismo sentido, este Juzgado Superior, considera importante destacar el efecto de la no consignación del expediente administrativo, criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en los fallos Nº 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. y 00076 del 20 de enero de 2011 caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A, que señala lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, y una vez revisadas exhaustiva y minuciosamente las actas que conforman el presente expediente judicial, observa quien aquí sentencia, que aún cuando fue solicitado por auto para mejor proveer de fechas 29 de julio de 2025, y 01 de diciembre de 2025; encontrándose en estado de sentencia, la Administración no consignó en su oportunidad procesal dentro del debate contradictorio, el correspondiente expediente administrativo de carácter disciplinario relacionado a la presente causa, que permitiese verificar el sustento de sus afirmaciones de derechos, ante un debido procedimiento administrativo y el fiel cumplimiento de sus fases procedimentales, lo cual no consta en el expediente, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora emitir pronunciamiento con base a los elementos que, en la actualidad, cursan al presente expediente. Así se decide.
Conteste con lo anterior es por lo que infiere esta sentenciadora que por cuanto los hechos denunciados en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscriben al procedimiento disciplinario instaurado por la inspectoria para el control de la actuación policial y en el cual resultó la destitución del oficial (CPNB) Hay Peroza Kelvis Rafael, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte del Consejo Disciplinario del estado Aragua, siendo necesario reseñar las siguientes actuaciones en sede administrativa que cursan a los autos, es decir:
-Reporte de novedad de fecha 17/07/2023, efectuado por la Inspector Briceño Duglimar, jefe de guardia del Centro de Control y Resguardo del Detenido del estado Aragua, que cursa al folio 14 del expediente judicial, y del cual se extrae:

“(…) CPNB-DAET-DIP-CCRD EDO. ARAGUA
09:45 Hrs. Lunes 17/07/2023
TRASLADO DE ONCE (11) PRIVADOS DE LIBERTAD A LA SEDE DE LOS TRIBUNALES DEL EDO. ARAGUA

Muy respetuosamente se le informa a la superioridad que se conformó comisión de servicio, con la finalidad de trasladar a once (11) privados de libertad a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al mando de la comisión se encuentra el PRIMER OFICIAL (CPNB) HAY KELVIS en compañía de dos (02) auxiliares, abordo de un vehículo particular:

Los detenidos se nombran a continuación: 1-) JESUS ALBERTO MORA PINTO C.I. V-5.627.132 ASUNTO: 5J-3512-2023 DELITO: TRÁFICO DE MUNICIONES MOTIVO: JUICIO ORAL Y PÚBLICO. 2-) ARLENIS KARELIS BARRIOS TORRES C.I. V-32.078.144 ASUNTO: 5J-3495-2023 DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. MOTIVO: JUICIO ORAL Y PÚBLICO. 3-) ANTHONY ERNESTO FERREIRA DURAN C.I. V-30.332.300 ASUNTO: 5J-3495-2023 DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MOTIVO: JUICIO ORAL Y PÚBLICO. 4-) NELSON COROMOTO FRIAS ZAMBRANO C.I. V-9.690.731 ASUNTO: 6C- 13.404-2007 DELITO: VIOLACIÓN MOTIVO: JUICIO ORAL Y PÚBLICO. 5-) LUIS JAVIER BLANCO ARIETA C.I. V-20.067.695 ASUNTO: 5J-3508-2023 DELITO TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES MOTIVO: JUICIO ORAL Y PÚBLICO. 6-) JOSE GREGORIO VALDEZ SILVIRA C.I. V-26.855.606 ASUNTO: 3J-3556-2023 DELITO: TRÁFICO DE MUNICIONES. MOTIVO: JUICIO ORAL Y PÚBLICO. 7-) JUAN RAFAEL RODRIGUEZ NATERA C.I. V-25. 873.452 ASUNTO: 3J-3556-2023 DELITO: TRÁFICO DE MUNICIONES. MOTIVO: JUICIO ORAL Y PÚBLICO. 8-) ANDERSON JAVIER PEÑA C.I. V-26.067.202 ASUNTO: 3J-3555-2023 DELITO: TRÁFICO DE MUNICIONES. MOTIVO: JUICIO ORAL Y PÚBLICO. 9-) CESAR AUGUSTO GIL DOMINGUEZ C.I. V-15.273.765 ASUNTO: DP01-S-2022-2225 DELITO: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, MOTIVO: AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA. 10-) RAINER ENRIQUE DIAZ ROJAS C.I. V-27.035.243 ASUNTO. 3J-3567-2023 DELITO TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. MOTIVO: JUICIO ORAL Y PÚBLICO. 11-) JESUS RAFAEL ZERPA ROJAS C.I. V-29.744.417 ASUNTO: 3J-3567-2023 DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR MOTIVO: JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Traslado que se materializa implementando las medidas y de seguridad que se requiere para el caso.
REPORTA: INSPECTOR (CPNB) BRICEÑO DUGLIMAR. Jefe de Guardia 24 horas.

INFORMA: PRIMER INSPECTOR (CPNB) PRATO DEIVIS. JEFE DEL CC.RD EDO. ARAGUA…” (Mayúsculas de la cita).
- Auto de Valoración de determinación de cargos sin fecha, suscrito por el Inspector Nacional para el Control de la Actuación Policial, y notificado al querellante de autos en fecha 03/10/2023, que cursa a los folio 15 al 36 del expediente judicial, y del cual se extrae lo siguiente:
“(…) DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA
Como se puede observar tal acción realizada por su persona no fue la correcta, adquiriendo mayor importancia del hecho que la Administración sea sumamente celoso en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo funcionario policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad rectitud honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad y al no cumplir con los parámetros establecidos en el cumplimiento de sus funciones por lo que permiten presumir que su conducta se subsume en la comisión de faltas disciplinarias previstas como causales de medida de Destitución, en el Artículo 102 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 02 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES

-RIELA AL FOLIO DOS (F-02) ACTA DISCIPLINARIA: Por cuanto este despacho ha esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario, INSPECTOR JEFE (CPNB) PADRINO FABIAN quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con los artículos 76 y 77. numerales 2" y 3º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y los artículos 42 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial del Régimen Disciplinario. deja constancia de la siguiente diligencia y en consecuencia expone "Siendo el día lunes 17 de julio del presente año aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se recibe información vía telefónica (WHATSAPP) por medio de los grupos de trabajo informando una incidencia negativa en el Centro de Control y Resguardo del Detenido del Estado Aragua ubicado en el sector la morita, municipio linares alcántara, donde se encuentran recluidos (117) ciudadanos y en el momento de los funcionarios de servicio apertura las celdas de los ciudadanos privados de libertad, para el conteo del relevo, los mismos reclusos procedieron a tomar como rehenes a los funcionarios que se encontraban de servicio realizando el conteo siendo lo siguientes funcionarios: 1.) Primer Oficial (CPNB) Alvarado Darwin, 2.) Primer Oficial (CPNB) Katherine Vargas, 3) Primer Oficial (CPNB) Rojas Rubén, 4) Oficial (CPNB)- Saulo Quiñones, exigiendo ser trasladados a los centros penitenciarios (Tocoron o Tocuyito), teniendo en su poder tres (03) granadas y un (01) arma de fuego tipo revolver, en el lugar se encuentran: EL. GENERAL DE DIVISION (GNB) DULCEIS PARADA SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, EL COMISARIO GENERAL (CPNB) GONZÁLEZ RONI DIRECTOR NACIONAL DE LA DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL (DIP). EL COMISARIO GENERAL (CPNB) REVERON DELFIN COORDINADOR DEL ESTADO ARAGUA representantes del Ministerio Público y del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Aragua mediando con los reclusos, de inmediato se conformé comisión al mando del COMISARIO JEFE (CPNB) BERNAL ENRIQUE en la unidad policial marca: Toyota Modelo: corolla, color: blanco, sin placas asignada a este despacho en dirección al lugar pre nombrado con motivo de verificar la situación ocurrida siendo efectivo los hechos ocurridos encontrándose en el lugar la Fiscal décima primera (11) en materia penitenciaria del Ministerio Público del Estado Aragua abogada Carelis Rodríguez, permaneciendo todo el día en el lugar y en compañía de todos los servicios y estaciones policiales del estado en calidad de apoyo siendo negativa la negociación con los privados libertad, retirándonos del lugar en horas nocturnas nuevamente a las instalaciones de este despacho para ser signada la diligencia antepresente investigación disciplinaria signada con el N° ID-AR-0083-23 para ser usados como folios útiles y anexando fijaciones fotográficas, Es todo. Se Terminó, se leyó y estando conforme firman...

RIELA AL FOLIO NUEVE (F-09): AUTO DE CONSIGNACION DE ACTUACIONES POLICIALES REALIZADAS, Por la DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL donde Involucran a los funcionarios investigados.

En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario OFICIAL(CPNB) RANGEL YUNIOTH Quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con los artículos 76 y 77, numerales 2 y 3" de la Ley del Estatuto de is Función Policial y los artículos 42 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial del Régimen Disciplinario, deja constancia de la siguiente diligencia y en consecuencia expone: Siendo la presente hora y fecha se deja constancia escrita, se consignan, ACTUACIONES POLICIALES REALIZADAS Y REMITIDAS A ESTE DESPACHO POR LA DIRECCION DE INVESTIGACION PENAL DEL CUERPO LE memorandum POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA según numero: CPNB/DAET/DIP/1679-2023 DE FECHA 28/07/2023, suscrito por COMISARIO GENERAL (SEBIN) RONNY GONZALEZ, JEFE DE LA DIVISION DE INVESTIGACION PENAL, el cual consta de treinta y nueve (39) folios útiles, para la sustanciación del expediente de Investigación Disciplinaria ID-AR-0083-23 Es todo. Se Terminó, se leyó y estando conforme firman.


- RIELA DEL FOLIO DIEZ (F-10): MEMORANDDUM REMISON DE ACTUACIONES CPNB/DAET/DIP/N:1679-2023". Tengo el Honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo Bolivariano y Revolucionario, extensivo al equipo de trabajo que lo acompaña en esta loable gestión, es propicia la ocasión para remitir legajos de actuaciones policiales constantes de ( )folios útiles originales, relacionada con la Investigación Penal CPNB-002-010AR-INV-SP-001011-2023, donde se encuentran investigados los funcionarios: 1.) PRIMER INSPECTOR (CPNB) DEIVIS PRATO, 2.) OFICIAL (CPNB) QUIÑONES SAULO y 3.) PRIMER OFICIAL (CPNB) KELVIS AIL, adscritos al Centro Preventivo de Resguardo y Garantía del Aprehendido La Morita II, Estado Aragua, por uno de los delitos contemplados y sancionados en el ordenamiento jurídico vigente.

RIELA DEL FOLIO ONCE (F-11) MEMORANDUM CPNB-DIP-SG-N:1559-2023 Al Expediente CPNB-002-010AR-INV-SP-001011-2023, se anexan los siguientes oficios: acta de investigación Penal, Acta de Entrevista, Inspección Técnica Policial. Remisión que se le hace, de conformidad con los artículos 116 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

- RIELA DEL FOLIO TRECE (F-13): MEMORANDUM CPNB-DIP-Ara-N:1554-2023 Tengo el agrado de Dirigirme a usted en la oportunidad, de enviarle un a usted cordial saludo Bolivariano y Revolucionario, extensivo al equipo de trabajo que lo acompaña en esta loable gestión, sea propicia la ocasión para participar ante su Despacho el inicio de investigación llevada a cabo por funcionarios adscritos a esta División de Investigaciones, donde se anexa la siguiente: acta de investigación, entrevista, datos filiatorios, oficio de entrega de evidencia, cadena de custodia e inspección técnica del sitio del suceso.
(…)
RIELA DEL FOLIO DIECISIETE (F-17) AL FOLIO DIECIOCHO (F-18)ACTA DE ENTREVISTA:DE KATERINE En esta misma fecha, siendo las (15:00) horas del día de hoy, compareció ante este Despacho el funcionario Inspector (CPNB) DEIBIS NANES. adscrito a esta dependencia policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115 116, 117, 153, 234 235 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 85 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 13.30 horas del dia de hoy, se presentó previo de manera espontanea una ciudadana que quedó identificada como KATERINE (los demás datos quedan reservados según lo establecido en in Ley de Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien estando libre de premio y coacción manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista, declarando lo siguiente: "Yo el día Lunes 17 de Julio del año en curso estaba recibiendo guardia con el Oficial Jefe Freites José, debido a que mi cursa de nombre Primer Oficial Rosa Arteaga tenía un inconveniente familiar y yo lo iba a montar la guardia, el momento de recibir la guardia fui en compañía de del Oficial Saulo, Primer Oficial Alvarado Darwin y Primer Oficial Rubén Rojas, llegamos al área de detenidos para contarlos, el oficial jefe Freites nos acompaño para supervisar el conteo, cuando ingresamos, ya estoy con el oficial jefe en toda la puerta parada, cuando voy a cerrar la puerta ellos dicen no cierre y me jalaron por un brazo, me metieron hacia adentro, agarraron a los demás funcionarios y entre el temor de la situación escuche un disparo, los detenidos nos metieron hacia el final de los calabozos, al rato ellos nos mostraron que tenían das (02) granadas en su poder y dos (02 armas de fuego, una era una pistola pequeña y un revólver, ellos me metían la granada en la boca y las armas de fuego, ellos nos quitaron nuestros teléfonos celulares y vi que también estaban utilizando un teléfono pequeño que ellos tenían autorizado por orden el Jefe Prato, pero también grabaron los videos que publicaron n las redes, ellos llamaban para of penal de los teléfonos de los cuatro (04) funcionarios que estábamos cautivos alli, fue una zozobra muy grande, pasaban las horas decían que si no les daban el traslado nos iban a explotar, llegó un momento en que nos rociaron de liquido y nos iban a prender en candela, luego de dos (02) días de negociación fue que nos pudieron sacar de allí, más que todo era maltrato psicológico, decien que eso lo venían mando desde hace ya un tempo, también recuerdo que al ver el alma de fuego tipo pistola que los privados de libertad tenían en su poder por sus características, yo ya la había visto en oportunidades anteriores, se la vi al Oficial Anthony Monasterios, que la tenía guardada en un loker ya que yo soy la que me encargo de guardar las armas personales de los funcionarios en los loker, que están dentro de la cuadra de las femeninas…”
(…)

PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES:
(…)
Partiendo de las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados en virtud de los cuales se han transcrito, ciertamente la Inspectoría Para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana observa que la conducta desplegada por la Funcionaria Plenamente identificada en Aules cus

Anteceden se encuentra enmarcada en las siguientes Normas de Aplicación

Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario número 6210, de fecha 30/12/2015

Artículo 102: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales de la aplicación de la Medida de Destitución las siguientes:

"(...) 2 Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (...)"

"(...) 5 Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones y en general, Comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (...)"

(...)13Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (...)
Ley de Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario número 37 522, de fecha 06-09-2002
"Articulo 86 Serán causales de destitución:

(...) 6 Falta de probidad, vias de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de in Administración Pública ()"

Para encontrar el significado de la falla de probidad" resulta neuraly.c apelar primeramente al origen etimológico de la palabra En este sentido probidad proviene de latin "probitas" que significa "honradez (RAE, 2009), siendo esta una cualidad que implica para quien la posea ser "probo justo, recto, equitativo (-) escrupuloso en lo que pueda constituir delito o falta contra la probidad (Cabanellas, 2005 186) En otras palabras, es la rectitud de espíritu y de sentimientos de honra que lleva a la observancia rigurosa de deberes de justicia y moral (Caldera, 1960:353) Por lo antes señalado, cuando se incorpora la palabra "falta como sinónima de ausencia y actúa como adjetivo de la palabra "probidad", el término obtenido falta de probidad" sería equivalente a la ausencia de honradez.

La falta de probidad se puede resumir igualmente en el término "improbidad" (Caldera, 1960), que significa "faita de probidad, rectitud u honradez iniquidad, maldadi perversidad" (Revista Judicial, 2010), siendo un improbo 'quien procede con improbidad. Inicuo, malvado, perverso (Revista Judicial, 2010) En el ámbito laboral, el vocablo probidad corresponde a la idea de rectitud, de integridad, de honestidad, aplicada al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de cumplirse de buena fe (Caldera, 1960 353) Por lo que puede entender en sentido

General a la falta de probidad como toda conducta dolosa que implique un engaño hacia el patrón o hacia el trabajador con el fin de obtener un beneficio propio o perjudicar a la otra parte de la relación de trabajo (Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas N 6 2010 ISSN 1856-7878. pp. 77-106).
(…)

RESUELVE
PRIMERO: Imponer Cargos al funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual está incursa en la causales de destitución señaladas en los numerales 02, 05 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango Valor Fuerza de Estatuto de la función Policial y el ordinal 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO: Notificar personalmente y de manera inmediata, en los términos de artículo 75 del Reglamento Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Estatuto De La Función Policial Sobre El Régimen Disciplinario, contados desde e día siguiente de aquel en que se le notifique el presente auto de cargos, para que directamente o a través de su apoderado, rinda sus descargos y aporte o solicite pruebas a su favor, lapso durante el cual permanecerá el expediente a su disposición en la secretaria de este Despacho para que ejerza el control de la prueba y ejercer el principio de contradicción..

TERCERO: Designar defensor de oficio, en el evento de que no sea posible/ notificación personal de este proveído, de conformidad con el artículo 78 de Reglamento Del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Estatuto De Función Policial Sobre El Régimen Disciplinario.

CUARTO: Así mismo le informo que según el artículo 79 del Reglamento de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Del Estatuto de la Función Policía Sobre El Régimen Disciplinario. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, deberá consigna un escrito, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente

como descargo a la imputación realizada, pudiendo indicar sus alegatos y defensa En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente La Inspectoria para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionan o funcionaria policial sobre su admisión Informándolo que después de ser valoradas serán insertas mediante auto de valoración al expediente disciplinario y quedas su disposición en la secretaria de este Despacho garantizando con este principios de (Contradicción y Control de la Prueba) del investigado en auto según el artículo 80 Ejecuten, al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente. se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas

Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 numeral 9 y 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial…” (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).

- Proyecto de decisión de fecha 13 de marzo de 2024, suscrito por los miembros integrantes del Consejo Disciplinario del estado Aragua, con gran parte del contenido ininteligible, que cursa a los folio 38 al 43 del expediente judicial, y del cual se puede extraer lo que sigue:
“(…)
PROYECTO DE DECISIÓN
Nosotros, COMISARIO JEFE (CPNB) ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.643.223, ABG. ÁNGEL RAÚL GERARDI HURTADO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.827.099 y el COMISARIO JEFE (IAPMG) Lcdo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.232.515 Miembros Integrantes del Consejo Disciplinario del Estado Aragua, de conformidad con to dispuesto en la Resolución N° 001, de fecha 06 de Enero de 2021, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043, en fecha 08 de Enero de 2021, emitida por el Despacho del Vice-ministerio del Sistema Integrado de Policía, en concordancia con el Artículo 82 de La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de Septiembre de 2021 y el artículo 91 del Reglamento de La Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, sobre el Régimen Disciplinario, de fecha 22 de Febrero de 2017, publicada en Gaceta Oficial N° 41.101; siendo la oportunidad legal para que este órgano de Instancia de Control Intemo se pronuncie con respecto a los resultados de la Deliberación los elementos de prueba discutidos y valorados en audiencia Oral Publica, correspondiente al caso signado con el N. ID-AR-0083-2023, donde aparecen como investigados, los funcionarios: INSPECTOR (CPNB) BRICEÑO OLIVARES DUGLIMAR, titular de la cédula identidad V.-17.252.519, PRIMER OFICIAL (CPNB) HAY PEROZA KELVIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad V.-18.266.649 y al OFICIAL (CPNB) QUIÑONES FUENTES SAULO JOSE, titular de la cédula de identidad V.-13.805.637; este despacho del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Aragua, considerando los elementos de hecho y de derecho que justificaron el procedimiento de Destitución Del Cargo, por las faltas graves tipificadas en el artículo 102, ordinal 2º y 13°, de la Ley de Reforma dei Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, ordinal 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a emitir su decisión bajo los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES
El día 18 de Julio de 2023, la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el Estado Aragua, se recibe información vía telefónica (WhatsApp), por medio de los grupos de trabajo informando una incidencia negativa en el Centro de Control y Resguardo del Detenido del Estado Aragua, ubicado en el Sector la Morita, Municipio Linares Alcántara, de inmediato se conformó comisión al mando del Comisario Jefe (CPNB) Bernal Enrique, Inspector Delegado para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el Estado Aragua.
Consta en auto, de fecha 18 de Julio de 2023, acta disciplinaria, suscrita por el Inspector Jefe (CPNB) Padrino Fabián, deja constancia de la siguiente diligencia y en consecuencia expone:
(...) Siendo el día lunes 17 de Julio del presente año aproximadamente les 10:30 horas de la mañana, se recibe información vis telefónica (WhatsApp), por medio de los grupos de trabajo informando una incidencia negativa en el Centro de Control y Resguardo del Detenido del Estado Aragua, ubicado en el Sector in Morita, Municipio Linares Alcántara, donde se encuentran recluidos (117) ciudadanos y en el momento de los funcionarios de servicio apertura las celdas de los ciudadanos privados de libertad, para el conteo del relevo, los mismos reclusos procedieron a tomar como rehenes a los funcionarios que se encontraban de servicio realizando el conteo, los siguientes funcionarios (CPNB) Alvarado Darwin 2) Primer Oficial (CPNB) Katherine Vargas, 5) Primer Oficial (CPNB) Rojas Rubén, 4) Oficial (CPNG) Saulo Quiñones…”
“…”
Consta en los folios del tres (03) al folio cinco (05), de fecha 18 de Julio de 2023, Notificación de Investigación Disciplinaria a los funcionarios: INSPECTOR (CPNB) BRICEÑO OLIVARES DUGLIMAR, titular de la cédula de identidad V.-17.252.519, PRIMER OFICIAL (CPNB) HAY PEROZA KELVIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad V.-18.266.649 y el OFICIAL (CPNB) QUIÑONES FUENTES SAULO JOSE, titular de la cédula de identidad V.- 13.805.637.
Consta en el folio seis (06) auto de designación de funcionario sustanciador de la averiguación disciplinaria con el N° ID-AR-0083-2023, al funcionario Oficial (CPNB) Rangel al Junioth, Titular de la cedula de identidad V-28.053.155.
Consta en el folio siete (07) de fecha 20 de Julio de 2023, Memorandum-CPNB-ICAP- AR-162-2023, suscrito por el por el Comisario Jefe (CPNB) Bernal Enrique, Inspector Delegado para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en el Estado Aragua.
Consta en el folio ocho (08) de fecha 21 de Julio de 2023, Memorandum-CPNB-ICAP- AR-164-2023, suscrito por el por el Comisario Jefe (CPNB) Bernal Enrique, Inspector Delegado para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de del Policía Nacional Bolivariana en el Estado Aragua.
Consta en auto, de fecha 28 de Julio de 2023, contentivo de treinta y nueve (39) folios útiles de auto de consignación de actuaciones realizadas y remitidas por la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según Memorándum N° CPNB/DAET/DIP/1679-2023 de fecha 28/07/2023, suscrito por el Comisario General (SEBIN) Ronny González, jefe de la División de Investigación Penal.
(…)
Consta en el folio setenta y dos (72) de fecha 10 de agosto de 2023, acta de Entrevista al Primer Inspector (CPNB) Prato Carrero Deivis Manuel, titular de la cedula de identidad V- 18.331.443, (...)
Consta en el folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) de fecha 10 de agosto de 2023, acta de Entrevista a Primer Oficial (CPNB) Vargas Diaz Katherine Betania, titular de la cedula de identidad V-23.793.920 (…)
(….)Consta en el folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de fecha 11 de agosto de 2023, acta de Entrevista a la INSPECTOR (CPNB) BRICEÑO OLIVARES DUGLIMAR, titular de la cédula de identidad V.-17.252.519 (…)
(….) Consta en el folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de fecha 11 de agosto de 2023, acta de Entrevista PRIMER OFICIAL (CPNB) HAY PEROZA KELVIS RAFAEL (…)
(…)
RESULTAS DEL ESTUDIO Y DELIBERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA REFUTADOS Y FUNDAMENTADOS EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

Vista el acta suscrita por el secretario del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Aragua, de fecha 06 de marzo de 2024, tiempo en que se llevó a cabo la audiencia oral y pública, referida al procedimiento de Destitución que se le sigue a los funcionarios: INSPECTOR (CPNB) BRICEÑO OLIVARES DUGLIMAR, de cédula de identidad N° V.- 17.252.519, PRIMER OFICIAL (CPNB) HAY PEROZA KELVIS RAFAEL, de cédula de identidad N° V.-18.266.649 y al OFICIAL (CPNB) QUIÑONES FUENTES SAULO JOSE, de cédula de identidad N° V.-13.000 $37. Donde se deja constancia que fueron debidamente asistidos por los abogados: COMISARIO JEFE (CPNB) ALCAIDE DAVID, de cédula de identidad N° V-12.558.678, con el inpre abogado N° 92.988, el abogado INSPECTOR (CPNB) SILVA MAYORCA NESTOR LUIS, de cédula de identidad N° V-14.038.980, con el inpre abogado N° 191.541; actuando en este acto como Defensores Privados, los abogados Deisy Carolina Satine Franco, de cédula de identidad N° V-14.051.047, con el inpre abogado N° 171.348 y el abogado Jesús Rafael Guaramato Guzmán, de cédula de identidad N° V- 9.649.154, con e Inpre abogado N° 179.357, en defensa del funcionario investigado OFICIAL (CPNB) QUIÑONES FUENTES SAULO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad V.-13.805.637; tal y como se evidencia en acta de designación la cual consta en el expediente signado con el N° ID-AR-0063-2023, esto con la finalidad de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
(…)
(…) considerando los elementos de hecho y de derecho que justificaron la apertura del Procedimiento de Destitución, por encontrarse incursos en la comisión de faltas graves tipificadas y sancionadas en el artículo 102, ordinal 2º y 13° de la Ley de Reforma del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, ordinal 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Concluida la deliberación de los hechos debatidos en audiencia oral y pública donde fueron sub-sumidos en el derecho, concluyéndose de esta manera el procedimiento disciplinario por los cuales se le formulo cargo a los funcionarios: INSPECTOR (CPMB) BRICERO DOVURES DUGLIMAR, titular de la cédula de identidad V.-17.252.519 PRIMER OFICIAL KOPME) HAY PEROZA KELVIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad (CPNB) QUIÑONES FUENTES SAULO JOSE (…), en corolario, el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Aragua en pleno consideró, PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, al funcionario en evocación.
SEGUNDO: Se remita al Ciudadano Director General del Cuerpo de Policía Nacional (…) a fin de que proceda a emitir su opinión (…)
(Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).

De las documentales reseñadas, es menester para quien suscribe destacar que son el único material y acervo probatorio existente en la presente causa, pudiendo denotarse a mediana claridad que efectivamente el cuerpo policial querellado, inició la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra del hoy querellante. Se hace énfasis que las citadas documentales precedentemente transcritas, se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid., sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Delimitado lo anterior, atendiendo al caso en concreto se evidencia que no existe en el presente asunto consignación del procedimiento administrativo mediante el cual se destituye al querellante, solo se constata en el folio diez (10) del expediente judicial notificación en la que se señala “…que en fecha, 27 de marzo de 2024, se le fue dictado Acto Administrativo, mediante el cual se decidió considerarle PROCEDENTE la MEDIDA DE DESTITUCIÓN del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”. Siendo ello así, es imprescindible acotar que la falta de consignación del expediente administrativo en la causa de marras, y más aun la ausencia del debido acto administrativo presuntamente dictado en fecha 27 de marzo de 2024, impiden de manera categórica que este Juzgado Superior pueda examinar exhaustivamente los hechos que se delatan, así como los fundamentos de derecho que sirvieron de cimiento para la destitución del hoy quejoso.
Considerando oportuno esta juzgadora observar que si bien, el ciudadano Kelvis Hay, fue notificado en fecha 18 de octubre de 2024, mediante boleta de notificación fechada 28 de marzo de 2024; tal acto administrativo de destitución supuestamente suscrito el 27 de marzo de 2024, por los miembros del Consejo Disciplinario del estado Aragua, no consta en las actas procesales del expediente judicial, y mucho menos fue debidamente consignado por la parte demandada a pesar de que este Órgano Jurisdiccional requirió en dos (2) oportunidades distintas, a través de auto para mejor proveer, la debida consignación del expediente administrativo en el cual debía constar el mencionado acto administrativo de destitución. (vid., folios noventa y cuatro (94) al ciento trece (113) del expediente judicial).
En consecuencia al no existir en el presente asunto consignación del procedimiento administrativo mediante el cual se destituye al querellante, y más aun del acto que causó estado al mismo y del cual se hace mención en la boleta de notificación precitada, impiden el debido examen de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, por lo tanto, de las documentales insertas en el expediente judicial no se evidencian los fundamentos de hecho, de derecho, ni los elementos de convicción en los que se basó la Administración para efectuar el retiro del querellante del Instituto accionado, y siendo que la falta de consignación del expediente administrativo crea una presunción a favor del querellante, es por lo que forzosamente este juzgado superior debe asumir que al ciudadano Kelvis Rafael Hay Peroza, le fueron violentados los derechos y garantías delatados en el escrito libelar. Todo ello, en estricta atención y aplicación del principio jurisprudencialmente denominado “presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.
Dadas las consideraciones precedentes resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal con el objeto de reponer la situación jurídica infringida y en resguardo de las normas constitucionales y legales, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, REINCORPORAR al ciudadano KELVIS RAFAEL HAY PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.266.649 al cargo que venía desempeñando, esto es, al cargo de PRIMER OFICIAL, adscrito al Centro de Control y Resguardo del Detenido del estado Aragua, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, y por consiguiente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha 16/10/2024 fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva de servicio, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS DEMAS SOLICITUDES DE CARÁCTER PECUNIARIO:
Sobre este particular observa este Tribunal Superior Estadal que el querellante en su petitorio solicita “…los mismos beneficios que gozaba para el momento del acto irrito de destitución…”; Así mismo solicita: “...Se me cancelen (…) beneficios laborales dejados de percibir para el momento de la irrita destitución…”, sin explicar detalladamente a que conceptos se refiere y mucho menos de donde con exactitud devienen dicho reclamo, realizando de esta manera una solicitud de forma genérica y ambigua en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal acerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:… omissis..

3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”.

En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genérico e infundado, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de “…los mismos beneficios que gozaba para el momento del acto irrito de destitución…”; y “...beneficios laborales dejados de percibir para el momento de la irrita destitución…”. Así se decide.
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado y sobre la contestación al escrito recursivo; y en consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, notificado al querellante en fecha 16 de octubre de 2024, mediante el cual resuelven aplicar la medida de destitución al primer oficial (CPNB) HAY PEROZA KELVIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad v.-18.266.649, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, REINCORPORAR al ciudadano KELVIS RAFAEL HAY PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.266.649 al cargo que venía desempeñando, esto es, al cargo de PRIMER OFICIAL, adscrito al Centro de Control y Resguardo del Detenido del estado Aragua, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, de conformidad a la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha 16/10/2024 fecha en la cual fue notificado del acto administrativo, hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva de servicio, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a la motiva del presente fallo.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de pago de “…los mismos beneficios que gozaba para el momento del acto irrito de destitución…”; y “...beneficios laborales dejados de percibir para el momento de la irrita destitución…”, de conformidad a la motiva del presente fallo.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº DP02-G-2024-000053
VCSC/SR/mj