REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 167°

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana DUGLIMAR BRICEÑO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.252.519.

REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2025-000001
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en fecha 20 de enero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana DUGLIMAR BRICEÑO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.252.519, debidamente asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2025-0000001.
En fecha 23 de enero de 2025, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 29 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Duglimar Briceño Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.252.519, debidamente asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, mediante la cual solicita copias certificadas.
En la misma fecha 29 de enero de 2025, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de febrero de 2025, el alguacil consigno las notificaciones debidamente practicadas, dirigidas a los ciudadanos, Procurador General del estado Aragua, Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 20 de febrero de 2025, diligencio la ciudadana abogada Jessica Ruiz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.918, en su carácter de representante legal del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual realiza consideraciones.
En fecha 24 de febrero de 2025, el alguacil consigno la notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de febrero de 2025, mediante auto el Tribunal ordeno agregar a los autos lo consignado.
En fecha 05 de marzo de 2025, el alguacil consigno la notificación dirigida a los Miembros del Consejo Disciplinario del estado Aragua.
En fecha 07 de mayo de 2025, el ciudadano abogado Héctor José Bocaranda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.749, en su carácter de sustituto del procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de contestación.
En fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2025, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2025, se recibió escrito de pruebas suscrito por la ciudadana Duglimar Briceño Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.252.519, debidamente asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054.
En fecha 09 de junio de 2025, fueron publicadas las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 17 de junio de 2025, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellante.
En fecha 08 de julio de 2025, el tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2025, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 29 de julio de 2025, el Tribunal dictó auto para mejor proveer en la presente causa.
En fecha 06 de agosto de 2025, el alguacil consigno la notificación dirigida a la parte querellante.
En fecha 22 de octubre de 2025, el alguacil consigno la notificación dirigida al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 11 de noviembre de 2025, el alguacil consigno la notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01 de diciembre de 2025, el Tribunal ratifico el auto para mejor proveer dictado en fecha 29 de julio de 2025.
En fecha 04 de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Duglimar Briceño Olivares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.252.519, debidamente asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, mediante la cual se da por notificada del auto para mejor proveer.
En fecha 26 de enero de 2026, el alguacil consigno la notificación dirigida al Director General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 10 de febrero de 2026, el alguacil consigno la notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de marzo de 2026, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DUGLIMAR BRICEÑO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.252.519, debidamente asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de enero de 2025, se recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DUGLIMAR BRICEÑO OLIVARES, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
fecto la presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra Acto Administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 28 de marzo de 2024, y al vuelto pie de la firma de la recurrente con la fecha 20/11/2024, Anexo marcado con la letra "B" emitido por el Consejo Disciplinario del Estado Aragua por decisión Procedente para Destitución, ubicada en la Estación Central de Policía Antonio José de Sucre, Avenida Constitución Este Sector San Jacinto, frente a la manga de Coleo al lado del Parque de los Niños, Maracay Estado Aragua, quien decide la Destitución del Funcionario con el Rango de INSPECTOR (CPNB), el cual impugno y solicito sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta por cuanto el mismo adolece de vicios de desproporcionalidad de la sanción por las razones de hecho y de derecho, que de seguida enunciaré…”.
Que, Omissis… CAPITULO II - HECHOS DE LA PRESENTE QUERELLA (…) Es el caso ciudadana juez que en fecha 01 de Octubre del año 2012, ingrese como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, anexo marcada con la letra "C" antecedentes de servicio emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, desempeñando mi trabajo bajo de la mejor manera idónea como lo amerita el servicio de policía más sin embargo no estamos exentos de tener situaciones fortuitas o de fuerza mayor que puede ocurrir en nuestra labor en el día a día, el año pasado en fecha 18/07/2023 se apertura el procedimiento signado con el numero ID-AR-0083-2023, por cuanto en fecha 17/07/2023 se originó situación negativa en el Centro de Control y Resguardo del Detenido del Estado Aragua, ubicado en la Morita, donde se encontraban 117 ciudadanos detenidos bajo la custodia policial de 16 funcionarios policiales, ese día 15/07/2023 recibí mi guardia como jefa de grupo en compañía de seis (06) funcionarios quienes eran el grupo de trabajo, designe al agente Quiñones como guardia calabozo en compañía de otro agente, al Oficial HAY en la parte de afuera en conjunto con los otros policías y mi persona encargada de revisar las femeninas que iban ingresar con los hijos de los privados de libertad, ya que ese día se celebraba el día del niño, dicha celebración autorizada por el jefe de servicio, al momento de recibir guardia me percate que en la parte donde están los calabozo ya había una piscina y juguetes, que ya el otro grupo había ingresado, culmino dicha actividad sin ninguna tipo de novedad. El día lunes 16/07/2023 a eso de las 8:00 am realice una llamada telefónica al jefe del servicio, el mismo se encontraba en caracas para notificarle que me iba retirar del servicio porque mi hijo estaba enfermo, que ya la femenina que me recibía la guardia ya había llegado, el me respondió que si me podía retirar, espere que saliera un traslado hacia el palacio de justicia y procedo a irme de las instalaciones dejando todo sin novedad alguna, cuando voy llegando al terminal me llama por teléfono una policía que se encontraba privada allí y me dice que los presos habían secuestrado a los policías, inmediatamente yo me regreso a garantía para el momento que sucedieron los hechos yo no me encontraba en las instalaciones. Mas sin embargo, me aperturan procedimiento disciplinario sin elementos de prueba en mi contra y por decisión del Consejo Disciplinario me colocan procedente para destitución sin nunca haber tenido aperturado un procedimiento ni un llamado de atención, y nos aperturan so procedimiento solo a tres del grupo y nos destituyen por solo la declaración de una funcionaria que nombre al funcionario Hay Kelvis, sin ningún tipo de pruebas que pueda corroborar tal situación que ella declara en su entrevista que no es cierta, porque en ningún momento el dormitorio de las funcionarias no se guardaban las armas. Siendo notificada del procedimiento disciplinario presente mi descargo con un defensor privado y estuve atenta a la audiencia; con toda esta situación simplemente la decisión sale procedente para destitución; se puede evidenciar que en el tiempo que he estado en la policía de Nacional cumpliendo a cabalidad el cargo de Funcionario Policial con un expediente administrativo limpio y siendo estas unas de las razones por las que alego que el Acto Administrativo de destitución realizado en mi contra es completamente desproporcional de la sanción a imponer y no se toma en cuenta primero que nunca había tenido ningún procedimiento disciplinario en mi contra, mis doce (12) años de servicio han sido intachables y sin ninguna denuncia en mi contra y que solo se manejó el dicho de otra funcionaria que ni siquiera pruebas tiene de lo que ella está manifestando, es por lo que procedo en el presente acto, a ejercer la respectiva Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad…”.
Que, Omissis… CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA (…) El ámbito objeto de la presente Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, lo constituye la destitución en la que me notifican en fecha 20/11/2024 el Consejo Disciplinario del Estado Aragua, por el acto administrativo disciplinario realizado a mi persona, y me notifican del Procedimiento N° ID-AR-0083-2023 y luego fui destituido sin tener pruebas reales en cuanto al argumento utilizado por la compañera Katherine Vargas siendo que es imposible que alguno de mis compañeros tengamos responsabilidad en esos hechos donde resultaron violentados nuestros compañeros y que pudimos haber sido nosotros, igualmente presente el escrito de descargo de pruebas y en la audiencia, con todo esto se evidencia el vicio de desproporcionalidad de la aplicación de la sanciones, siendo ese acto nulo de nulidad absoluta y en consecuencia incapaz de surtir efecto legal alguno e inferir en la esfera jurídica….”.
Que, Omissis… CAPITULO IV - PRETENSIÓN, RAZONES Y FUNDAMENTOS (…) Ciudadana juez, me notificaron del procedimiento disciplinario después de los hechos ocurridos en el Centro de Detenidos de la Morita PNB, me presente al ICAP para la apertura del procedimiento disciplinario, presente escrito de descargo con la defensa privada y los del Consejo emiten su decisión de procedente para destitución, siendo completamente violatorio del Vicio de Desproporcionalidad de la sanción, y por mis años de servicio quiero poder continuar en la institución, por cuanto en la configuración del mismo se incurrió en los vicios del Debido Proceso, incurriendo los del Consejo Disciplinario y del ICAP, siendo este acto administrativo en mi contra y que solicito sea impugnado por considerarse nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el mismo adolece del vicio de desproporcionalidad de la sanción, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate, en este sentido el referido principio constituye una exigencia para la administración, ya que para fijar una sanción entre dos limites mínimo y máximo deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma…”.
Que, Omissis…Realizada tales consideraciones, se puede observar que en el procedimiento disciplinario levantado en mi contra y de mis compañeros, no se evidencia con exactitud la falta de probidad ni la conducta inmoral alegada, en virtud de no existe ningún elemento probatorio que lleve a la convicción para determinar en mi contra la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, hace inexistente una prueba de que ciertamente ocurrió el hecho; ya con esto se ve la desproporción de la aplicación de la sanción, que además por economía procesal el estado venezolano ha preparado un funcionario policial durante un periodo de más de doce (12) años de servicios policial para luego sin tener ni un llamado de atención o una obligatoria en su expediente administrativo la destituyen sin tener testigos o denuncias directas personales en mi contra por lo que el ICAP de la PBN y que luego el Consejo disciplinario toma la decisión de procedente para destitución…”.
Que, Omissis… Seguidamente y respetando la discrecionalidad que pudiera tener el Estado para la aplicación de las sanciones nunca puede existir vicio de desproporcionalidad, y bajo este mismo orden de ideas se invocan las sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2137 de fecha 21 de Abril de 2005 (Caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa)…”.
Que, Omissis… Es el caso ciudadana juez, que desde el año 2.012, ingrese como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, violentándose el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones administrativas y aplicando una falta de probidad no probada por mi propia conducta, pues es mandato constitucional que el debido proceso sea aplicado a las actuaciones administrativas, lo cual no se cumplió, pues ostento un cargo de Funcionario Policial, y por decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua en la fecha 28/03/2.024 notificada en fecha 20/11/2024, ya que el procedimiento administrativo de destitución es violatorio del debido proceso, es por lo que se ejerce el presente Recurso de Querella Funcionarial de Nulidad…”.
Que, Omissis… Por todo lo antes expuesto, el órgano administrador (ICAP) solicito mi destitución por falta de probidad, establecido en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Causales de destitución: Articulo 86 ordinal 6º (...) Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública (...), por lo que está falta de probidad, debe ser probada con hechos y no con supuestos ya que debe ser precisa la conducta desplegada del usuario, sin tenerse dudas ya que lo que alegan que por ser la jefa de grupo se debe tener las responsabilidades de unos hechos que nos perjudicaban a todos los funcionarios y podría hasta cobrar vidas, pudo tener o tenía no se comprueba con el dicho de escuchar el nombre de un funcionario, sino que, en realidad poseía unas supuestas armas y que fueron pasadas para los detenidos, solo con aseveraciones infundadas por otros compañeros que no pueden comprobar que en realidad de mi grupo existen los responsables de ese levantamiento de los privados de libertad…”.
Que, Omissis… Finalmente solicito por todo lo antes expuesto ante este Tribunal la Nulidad del Acto Administrativo de destitución de fecha 28 de marzo del 2.023 y notificado en fecha 20/11/2024 por el Consejo Disciplinario, por lo que estando dentro del lapso correspondiente para ejercer la presente querella funcionarial en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”.
Que, Omissis… CAPITULO V – PETITORIO (…)

Con fundamento en los hechos explanados y los Fundamentos de Derechos solicito a este Tribunal que obligue mediante sentencia al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

PRIMERO: Se declare la competencia y en consecuencia la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por cuanto no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, tramitado y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva en su debida oportunidad sea declarado con lugar.

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de destitución de fecha 28 de marzo del 2.024 por el Consejo Disciplinaria y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y se me reincorpore al Cargo que venía ejerciendo de INSPECTOR, en las mismas condiciones y los mismos beneficios que gozaba para el momento del acto irrito de destitución.

TERCERO: Se me cancelen salarios dejados de percibir y beneficios laborales dejados de percibir para el momento de la irrita destitución…”.

-III-
COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”. No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entra a conocer y decidir la presente causa, en razón de lo anterior se ratifica la competencia para conocer de la presente causa. Y así se decide.
-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA

Mediante escrito presentado el 07 de mayo de 2025 la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis… Esta representación emite contestación a la querella funcionarial negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por la querellante en su libelo de demanda…”.
Que, “Omissis… En relación a los argumentos expuestos por la parte actora, en torno a los supuestos vicios cometidos por pare del órgano emisor, al momento de dictaminar el acto hoy objeto de nulidad; esta representación de la Procuraduría General de la República solicita con el debido respeto y acatamiento, a este honorable Tribunal desestime dicho pedimento, puesto que se evidencia, en referencia a los antecedentes de la investigación previamente efectuada y sobre la base del análisis de los resultados, que la sustanciación del procedimiento disciplinario fue llevada a cabo con estricta observancia, apego y acatamiento al sagrado principio constitucional del debido proceso…”:
Que, “Omissis… alusivo a los vicios alegados por la accionante, en los que a su consideración se encuentra inmersa la decisión de la averiguación administrativa disciplinaria signada con el N° ID-AR-0083-2023, Y la hacen nula de nulidad absoluta, observa esta representación de la República, que el mencionado acto, cumplió a cabalidad con los extremos de ley y con los fines para el cual fue creado, es decir, es un acto administrativo perfecto, valido e inequívoco en el mundo jurídico, donde fueron observados y acatados en su integridad los elementos esenciales formales y procedimentales para su creación, se respetaron los sagrados principios del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…”.
Que, “Omissis… La investigación disciplinaria refutada, identificada con el N° ID-AR-0083-2023, recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre la decisión por parte del Consejo Disciplinario del Estado Aragua, tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario, las respectivas actas de entrevista y de las documentales insertas…”.
Que, “Omissis… Bajo esta misma línea argumentativa, el mismo acto administrativo determina fielmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo concluido por el Consejo Disciplinario del Estado Aragua, y luego de analizar las causales encovadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución de la funcionaria. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo…”.
Que, “Omissis… En consecuencia, aludiendo a la correcta inteligencia que debe darse al postulado del principio de globalidad administrativa o exhaustividad de la decisión tal como se refirió con anterioridad, y estimando las circunstancias fácticas del caso en concreto, es palmario que la administración tomó una decisión con respaldo a medios probatorios que estimó suficientes para probar la responsabilidad disciplinaria de la querellante, de tal manera que no concurre una omisión o silencio con la suficiente entidad para desvirtuar los cargos acreditados y con ello el contenido esencial del acto que es la consecuencia jurídica expresada en la destitución…”.
Que, “Omissis… el debido proceso fue materializado durante el procedimiento disciplinario de destitución, en razón que la Administración, cumplió con el principio constitucional en referencia, con el objeto de que ejerciera su legítima defensa de tener derecho a ser oído y acceso al expediente, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “Omissis… la parte actora jamás pudo determinar la violación de algún derecho constitucional, puesto que al contrario, se siguieron tolas las pautas necesarias para preservar los derechos y garantías constitucionales…”.
Que, “Omissis… DEL ACTO ADMINISTRATIVO HOY OBJETO DE NULIDAD (…) Si se analiza con detenimiento el acto cuestionado, se logra evidenciar tanto de la fundamentación jurídica de su destitución, como la adecuación de su conducta con la normativa la cual ha sido debidamente motivada y dictada legítimamente en garantía de los principios de trasparencia, publicidad, participación, objetividad e imparcialidad tal como se desprende del acto administrativo decisión de fecha 27 de marzo de 2024, emanado del Consejo Disciplinario del estado Aragua, previo a la averiguación administrativa disciplinaria signada con el N° IR-AR-0083-2023…”.
Que, “Omissis… La averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en materia probatoria en el indicado expediente administrativo, y sobre la decisión de fecha 27 de marzo de 2024, suscrita del Consejo Disciplinario del Estado Aragua, tanto la relación de novedades que ya reposaban en el expediente disciplinario, en las respectivas actas de entrevistas y en las documentales insertas…”.
Que, “Omissis… el mismo acto administrativo determina fielmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario del estado Aragua, y luego de analizar las causales invocadas, se encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución de la funcionaria. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas que cursan en el expediente disciplinario. Respetando en todo momento, el derecho a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.
Que, “Omissis… esta representación judicial aduce que la administración consideró evidenciados los hechos y su responsabilidad, que constituyen la hipótesis fáctica de la sanción aplicada, con arreglo a las pruebas recolectadas durante el procedimiento disciplinario, lo cual excluye la materialización de un falso supuesto en su decisión…”.
Que, “Omissis… en el caso de marras, observa esta representación que no se evidencia vulneración alguna de este derecho, puesto que se respetaron y llevaron a cabo cada una de las etapas y las diferentes fases del proceso mínimas, tendientes asegurar el derecho a la defensa; asó consta en el acto administrativo cuestionado, del cual participó activamente como se señaló con anterioridad, y el cual culminó con su destitución…”.
Que, “Omissis… En consecuencia lo puesto de manifiesto permite concluir que la administración tomó una decisión con respaldo a los medios probatorios, el debate contradictorio y de las actas que conforman el expediente, los cuales estimo suficientes para comprobar las imputaciones hechas a la funcionaria y la responsabilidad disciplinaria de la querellante, por incurrir en una conducta antijurídica, por lo que siguió el procedimiento previsto legalmente para imponer la sanción de destitución, garantizando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de modo que no se patenta un menoscabo al debido proceso, por lo que el caso en estudio no argumentan absolutamente nada en este sentido, sobre alguna razón de nulidad, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juzgado y declare improcedente dicha solicitud, así pido se decida…”.
Que, “Omissis… PETITORIO – Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que por infundados, deseche y desestime todo y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana DUGLIMAR BRICEÑO OLIVARES, ut supra identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)…”.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD

Corre inserto a los folio seis (06) del expediente judicial, notificación de acto administrativo de destitución de fecha 28 de marzo de 2024, y es del tenor siguiente:

CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de marzo de 2024.

NOTIFICACION

Ciudadana:
BRICEÑO OLIVARES DUGLIMAR, Titular de la Cédula de Identidad V.- 17.252.519.

Presente.-

Nosotros los Miembros Integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO ARAGUA, actuando bajo la competencia que nos dicta la normativa policial vigente, le hacemos del pleno conocimiento que en fecha, 27 de marzo de 2024, se le fue dictado Acto Administrativo, mediante el cual s decidió considerarle PROCEDENTE la MEDIDA DE DESTITUCIÓN del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; todo esto de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 001, de fecha 06 de Enero de 2021, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.043, en fecha 08 de enero de 2021, emitida por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, y en concordancia con el artículo 107 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada según Gaceta Oficial N° 6.650 de fecha 22 de Septiembre de 2021 y de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que se le notifica formalmente de la existencia de dicho acto, pudiendo retirar un ejemplar original en el despacho del Consejo Disciplinario, adicionalmente se transcribe la dispositiva cuya contenido integro es del tenor siguiente:

“DECISION”

En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° ID-AR-0083-2023 y valorados conforme a la sana critica, toando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por el ente investigativo como por la parte querellada, donde se pudo evidenciar QUE SI HAY LA EXISTENCIA DE LOS SUFICIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS DE CONVICCIÓN; que permitieron demostrar la responsabilidad de la INSPECTOR (CPNB) BRICEÑO OLIVARES DUGLIMAR, Titular de la Cédula de Identidad V.- 17.252.519, en la comisión de hechos constitutivos de faltas administrativas, con características graves, sujeta a la aplicación de la Medida de Destitución, que le fueron calificadas según las causales establecidas en el artículo 102, ordinal 2° y 13°, de la Ley de Reforma del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A continuación en corolario, vista las atribuciones conferidas por la ley, se acuerda emitir la siguiente decisión:
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede APLICAR LA MEDIDA DE DESTITUCION a la INSPECTOR (CPNB) BRICEÑO OLIVARES DUGLIMAR, Titular de la Cédula de Identidad V.- 17.252.519, del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, por haberse encontrado los elementos de interés administrativo suficientes en los hechos con características graves que se le fueron imputados a la misma.

(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo dictado por los miembros integrantes del Consejo Disciplinario del estado Aragua, mediante el cual resuelven aplicar la medida de destitución a la Inspectora (CPNB) Briceño Olivares Duglimar, titular de la cédula de identidad N° V- 17.252.519, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuya notificación fue recibida y firmada por la demandante en fecha 20 de noviembre de 2024, y riela al folio seis (06) del expediente judicial. Denunciando la querellante, el vicio de desproporcionalidad de la sanción, la violación al debido proceso y la ausencia de material probatorio.
Esbozado lo anterior, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado, y lo hace en los siguientes términos:
Como punto previo, es imperioso para quien suscribe referirse a la falta de consignación del expediente administrativo de carácter disciplinario del caso, a pesar de que el mismo fue solicitado primeramente en el auto de admisión de fecha 23 de enero de 2025 y posteriormente fue requerido por este Tribunal Superior por auto para mejor proveer en fechas 29 de julio de 2025, y 01 de diciembre de 2025, siendo el mismo necesario a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho, efectuándose tal requerimiento al Director General del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ello una carga procesal para este. Evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellada asistió a la audiencia preliminar en fecha 27 de mayo de 2025, y a la audiencia definitiva en fecha 16 de julio de 2025.
Sumado a lo expuesto supra, no puede dejar de advertir este Juzgado Superior, que erigido el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, constituyéndose una prueba de importancia medular para que el juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental, razón por la cual, se solicitó desde el inicio de la presente controversia con el auto de admisión del recurso interpuesto en fecha 23 de enero de 2025, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo este un deber legal procesal indisponible, y como tal, de eminente orden público, además que el requerimiento del expediente administrativo constituye una actuación ab initio del proceso; y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Como corolario a lo anterior estima este Juzgado Superior necesario aclarar que al expediente administrativo se le atribuye el carácter de documento público administrativo, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Nuri Mercedes Nucette, dispuso lo siguiente:

“…De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes…”.

En este mismo sentido, este Juzgado Superior, considera importante destacar el efecto de la no consignación del expediente administrativo, criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en los fallos Nº 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. y 00076 del 20 de enero de 2011 caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A, que señala lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”. (Destacado de este Juzgado Superior).

En atención al criterio jurisprudencial supra trascrito, y una vez revisadas exhaustiva y minuciosamente las actas que conforman el presente expediente judicial, observa quien aquí sentencia, que aún cuando fue solicitado por auto para mejor proveer de fechas 29 de julio de 2025, y 01 de diciembre de 2025; encontrándose en estado de sentencia, la Administración no consignó en su oportunidad procesal dentro del debate contradictorio, el correspondiente expediente administrativo de carácter disciplinario relacionado a la presente causa, que permitiese verificar el sustento de sus afirmaciones de derecho, ante un debido procedimiento administrativo y el fiel cumplimiento de sus fases procedimentales, lo cual no consta en el expediente judicial, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora emitir pronunciamiento con base a los elementos que en la actualidad cursan al presente expediente. Así se decide.-
Conteste con lo anterior es por lo que infiere esta sentenciadora que por cuanto los hechos denunciados en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscriben al procedimiento disciplinario instaurado por la insectoría para el control de la actuación policial y en el cual resultó la destitución de la Inspector (CPNB) Briceño Olivares Duglimar, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por parte del Consejo Disciplinario del estado Aragua, evidencia esta Jurisdicente que no existe en el presente asunto consignación del procedimiento administrativo mediante el cual se destituye a la querellante, solo se constata en el folio seis (06) del expediente judicial notificación en la que se señala “…que en fecha, 27 de marzo de 2024, se le fue dictado Acto Administrativo, mediante el cual se decidió considerarle PROCEDENTE la MEDIDA DE DESTITUCIÓN del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…”. Siendo ello así, es imprescindible acotar que la falta de consignación del expediente administrativo en la causa de marras, y más aun la ausencia del debido acto administrativo presuntamente dictado en fecha 27 de marzo de 2024, impiden de manera categórica que este Juzgado Superior pueda examinar exhaustivamente los hechos que se delatan, así como los fundamentos de derecho que sirvieron de cimiento para la destitución de la hoy quejosa.
Considerando oportuno esta juzgadora observar que si bien, la ciudadana Duglimar Briceño Olivares, fue notificada en fecha 20 de noviembre de 2024, mediante boleta de notificación fechada 28 de marzo de 2024; tal acto administrativo de destitución supuestamente suscrito el 27 de marzo de 2024, por los miembros del Consejo Disciplinario del estado Aragua, no consta en las actas procesales del expediente judicial, y mucho menos fue debidamente consignado por la parte demandada a pesar de que este Órgano Jurisdiccional requirió en dos (2) oportunidades distintas, a través de auto para mejor proveer, la debida consignación del expediente administrativo en el cual debía constar el mencionado acto administrativo de destitución (vid., folios cincuenta y ocho (58) al setenta y siete (77) del expediente judicial).
En consecuencia al no existir en el presente asunto consignación del procedimiento administrativo mediante el cual se destituye a la querellante, y más aun del acto que causó estado a la misma y del cual se hace mención en la boleta de notificación precitada, impiden el debido examen de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, por lo tanto, de las documentales insertas en el expediente judicial no se evidencian los fundamentos de hecho, de derecho, ni los elementos de convicción en los que se basó la Administración para efectuar el retiro de la querellante del Instituto accionado, y siendo que la falta de consignación del expediente administrativo crea una presunción a favor de la querellante, es por lo que forzosamente este Juzgado Superior debe asumir que a la ciudadana Duglimar Briceño Olivares, le fueron violentados los derechos y garantías delatados en el escrito libelar. Todo ello, en estricta atención y aplicación del principio jurisprudencialmente denominado “presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante”.
Dadas las consideraciones precedentes resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal con el objeto de reponer la situación jurídica infringida y en resguardo de las normas constitucionales y legales, declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, REINCORPORAR a la ciudadana DUGLIMAR BRICEÑO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.252.519 al cargo que venía desempeñando, esto es, al cargo de INSPECTOR (CPNB), del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, y por consiguiente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha 20/11/2024 fecha en la cual fue notificada del acto administrativo, hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva de servicio, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS DEMAS SOLICITUDES DE CARÁCTER PECUNIARIO:
Sobre este particular observa este Tribunal Superior Estadal que la querellante en su petitorio solicita “…los mismos beneficios que gozaba para el momento del acto irrito de destitución…”; Así mismo solicita: “...Se me cancelen (…) beneficios laborales dejados de percibir para el momento de la irrita destitución…”, sin explicar detalladamente a que conceptos se refiere y mucho menos de donde con exactitud deviene dicho reclamo, realizando de esta manera una solicitud de forma genérica y ambigua en cuanto a tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal acerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:… omissis..

3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”.

En atención a lo explanado, considera quien aquí sentencia, que al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genérico e infundado, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de “…los mismos beneficios que gozaba para el momento del acto irrito de destitución…”; y “...beneficios laborales dejados de percibir para el momento de la irrita destitución…”. Así se decide.-
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por la querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado y sobre la contestación al escrito recursivo; y en consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DUGLIMAR BRICEÑO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.252.519, debidamente asistida por la ciudadana abogada Dionny Amelia May, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.054, en su carácter de Defensora Pública en materia Contencioso Administrativo, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, de acuerdo a la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado, notificado a la querellante en fecha 20 de noviembre de 2024, mediante el cual resuelven aplicar la medida de destitución a la INSPECTORA (CPNB) DUGLIMAR BRICEÑO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.252.519, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, REINCORPORAR a la ciudadana DUGLIMAR BRICEÑO OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.252.519 al cargo que venía desempeñando, esto es, al cargo de INSPECTOR (CPNB), del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, de conformidad a la motiva del presente fallo.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha 20/11/2024 fecha en la cual fue notificada del acto administrativo, hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, así como, todos aquellos beneficios que no requieran de la prestación efectiva de servicio, con la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a la motiva del presente fallo.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de “…los mismos beneficios que gozaba para el momento del acto irrito de destitución…”; y “...beneficios laborales dejados de percibir para el momento de la irrita destitución…”, de conformidad a la motiva del presente fallo.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos



LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES





Exp. Nº DP02-G-2025-000001
VCSC/SR/ar