REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de marzo de 2026
215° y 166°







SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28.01.2026 por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA INPREABOGADO bajo el Nº 114.427 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.015.160 contra la Sentencia dictada en fecha 28.10.2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (APELACIÓN), incoado por el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.015.160, contra YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.763.607, sustanciado en el Expediente No. 5.111-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal).

De la Pretensión-

Yo, ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad. comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.015.160 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, titular de la cédula de identidad N" V-7.269.992, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.427, y domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar.......
CAPITULO PRIMERO
DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA
Se desprende de documento CONTRATO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de Marzo de 2023, bajo el N° 2009.4470, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.1.1509 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que se acompaña en copia certificada al presente escrito marcado con la letra "A"; que yo ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, ya identificado, en mi condición de vendedor, di en venta, pura y simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.763,607, un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno y la vivienda de dos niveles sobre ella construida, ubicado en la Parroquia Samán de Guere, Asentamiento Campesino La Morita I, Urbanización Villas Don Víctor, Calle I, Parcela N° 7, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, inscrito bajo el Número Catastral 05-11-04-U08-131-002-021-000-000-000. La referida parcela de terreno tiene un área aproximada doscientos metros cuadrados (200,oo.mts. 2) y la vivienda de dos niveles sobre ella construida tiene una superficie aproximada de construcción de ciento sesenta y seis metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (166,79 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle I, SUR: Con la parcela N° 3, ESTE: Con la parcela 2 y parcela N°4, y OESTE: Con la parcela 4-A, y le corresponde un porcentaje de 1,9955% de acuerdo a lo establecido en el documento de parcelamiento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto 2009, inscrito bajo el N°7, folio 31. del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2009 y su aclaratoria de fecha 30 de Septiembre, inscrito bajo el Número 29, folio 117 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2009, El deslindado inmueble lo obtuve por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Liberta Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha seis (6) de Febrero de 2023, bajo el Numero 2009.4470, Asiento Registral 3. del inmueble matriculado con 274.4.2.1.1509 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. No obstante pertinente establecer el hecho que contrariamente a lo estipulado en el citado contrato compra-venta, no he recibido en forma alguna la contraprestación correspondiente al precio la venta del inmueble objeto del contrato, es decir, no he recibido pago alguno establecido es referido contrato de compra-venta, por concepto del precio de la venta, ya sea por el cho emitido en fecha 09 de Marzo de 2023, distinguido con el N° 30760020, girado de la cue corriente: 0175-0277-89-0072242800 del Banco Bicentenario, por un monto de mil bolívares (Bs 1.100,00), el cual al momento del otorgamiento ante el Registro solo p observar su copia fotostática, sin que tal instrumento de pago lo haya recibido, cobrado, endosado por mi persona, es decir, que no he recibido, en forma absoluta, ni cobrado cheque titulo alguno, así como ningún pago de otra forma distinta, por concepto de la contra prestación del precio de la venta del inmueble objeto de la compra-venta. Ello así, me asiste el dereche para accionar por resolución de contrato, ya que la parte demandada no ejecuto su obligación de pagar en forma total y absoluta el precio de la venta del inmueble objeto del referido contrato de compra venta. En el caso de marras, por tratarse de un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede judicialmente solicitar la resolución del contrato.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS Y DEL INCUMPLIMIENTO
Es el caso ciudadano Juez, que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago del precio de la venta, es decir, que no he recibido en forma total y absoluta contraprestación alguna, por concepto del precio de venta pactado en el contrato por el inmueble objeto de la venta, ya sea mediante el cheque emitido en fecha 09 de Marzo de 2023, distinguido con el N° 30760020, girado de la cuenta corriente: 0175-0277-89-0072242800 del Banco Bicentenario, que consta en el contrato, el cual al momento del. otorgamiento ante el Registro, solo pude observar su copia, fotostática, sin que tal instrumento de pago lo haya recibido, cobrado, ni endosado por mi persona, es decir, que no he recibido, en forma absoluta, ni cobrado cheque ni título alguno, así como ningún pago de otra forma distinta, por concepto de la contraprestación del precio de la venta del inmueble objeto de compra-venta del inmueble en referencia. Es pertinente establecer el hecho, que al no ejecutar parte compradora YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA, ya identificada su obligación de pagar en forma total y absoluta el precio de la venta del inmueble objeto del referido contrato de compra venta, es decir, en razón al incumplimiento del pago, por parte de la compradora me ha dejado en posesión material del inmueble en referencia. En los contratos bilaterales como es el caso de marras, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede judicialmente solicitar la resolución del contrato, como consecuencia del incumplimiento contractual de la compradora, me asiste el derecho de accionar judicialmente por Resolución de Contrato.

CAPITULO TERCERO FUNDAMENTOS LEGALES SUSTANTIVOS Fundamento la presente demanda conforme al contrato de compra venta suscrito entre las partes, en base a los hechos materiales antes narrados, generativos del incumplimiento por parte de la compradora, los cuales encuadran en las siguientes normas sustantivas contempladas en el Código Civil, en materia de los contratos, que se enuncian a continuación: El artículo: 1167 del Código Civil, que establece: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". El artículo 1.474 eiusdem, dispone: "La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio". El artículo 1.527 eiusdem, contempla: "La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato". El articulo 1.160 del Código Civil, dispone: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley". El artículo 1.159 eiusdem establece: "Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley"., sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley".
En base a los artículos antes citados, al accionar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la legitimación activa corresponde a la parte que haya cumplido la obligación o prometió cumplirla. En el caso en litigio, es procedente la acción, cuando el actor haya ejecutado un cumplimiento parcial de la obligación, toda vez que le asiste un interés legítimo de reclamar la prestación realizada en virtud del contrato que no logró materializarse en su totalidad. Conforme a los hechos alegados generadores del incumplimiento del contrato de compra-venta, la demandada al no haber cumplido con su obligación como compradora, en cuanto a pagar el precio de la venta de la venta del inmueble objeto de la venta, es decir no recibir el cheque de fecha 09 de Marzo de 2023, distinguido con el Nº 30760020, girado de la cuenta corriente: 0175-0277-89-0072242800 del Banco Bicentenario, por un monto de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), plasmado en el contrato, el cual se evidenciará que no lo he cobrado ni endosa forma alguna, así como en otra forma de pago, se perfecciona la conducta culposa de accionada que generó el incumplimiento contractual, del citado contrato bilateral de compra venta celebrado entre mi persona y la accionada, el cual es el instrumento fundamental de pretensión demanda, y que se acompaño a la demanda marcado con la letra "A" del cual y por la otra la demandada YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA ya identificada. como desprende la negociación de compra venta suscrita por mi persona, en mi condición de vended COMPRADORA. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los citados artículos 1.159 y 1.16 del Código Civil, legislador contempla: Que al tener el contrato fuerza de ley entre las partes éste no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley y en lo referente a su ejecución, es pertinente establecer que legislador contemplo que l ejecución del contrato debe entenderse de buena fe, y por consiguiente las partes contratantes ne sólo se obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley.
En lo que respecta a los efectos que se derivan de la Resolución de Contrato, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Titulo XIII, La terminación de los contratos Capitulo 40, Sección primera página 551, señala: "La resolución es un modo de terminación exclusiva de los contratos bilaterales. La resolución tiene efecto retroactive, el contrato bilateral terminado por resolución, se considera extinto, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiera existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelve a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno".
En atención a la cita de la doctrina, es evidente que me asiste el derecho para solicitar como en efecto lo hago al Tribunal, que en oportunidad procesal correspondiente, al declarar el Tribunal la resolución del contrato, consecuencialmente en primer término, declare extinguido y sin valor legal alguno, el contrato de compra-venta, aquí plenamente identificado, que fue celebrado entre mi persona y la demandada, y en segundo término, derivado de la extinción del contrato, у se retrotraiga la situación antes de la celebración del contrato, en la cual mi persona er propietario del inmueble objeto del contrato de venta, y en ese sentido, se declare la restitución mi persona del deslindado inmueble aquí plenamente identificado y deslindado.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
Por la razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos anteriores, se evidencia forma nítida que me asiste el derecho en mi condición de vendedor de accionar judiciales por e; incumplimiento del contrato, conforme a las previsiones de las normas legales a enunciadas y al citado contrato de venta, y en virtud a lo anteriormente señalado, es procedo a DEMANDAR como en efecto DEMANDO en este acto a la ciudadana: YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA ya identificada, como en efecto lo hago, por medio del presente escrito por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por la acción que nace del contrato no cumplido, para que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, en los siguientes pedimentos.....
PRIMERO: En la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de Marzo de 2023, bajo el N° 2009.4470, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N 274.4.2.1.1509 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; que se acompaño en copia certificada al presente escrito marcado con la letra "A", celebrado entre mi persona ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO y la compradora demandada ciudadana, YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA ya identificada, por la acción que nace del contrato bilateral no cumplido por la Demandada.
SEGUNDO: Consecuencialmente que el contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de Marzo de 2023, bajo el Nº 2009.4470, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.1.1509 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual se acompaño en copia certificada al presente escrito marcado con la letra "A", celebrado entre mi persona ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO y la compradora demandada: YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA ya identificada, se declare EXTINTO, como si jamás hubiera existido contrato alguno, y por consiguiente pido que oficie lo conducente al registrador competente.-
TERCERO: Consecuencialmente, se me restituya y transfiera la plena propiedad y posesión legitima del deslindado inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda de dos niveles sobre ella construida, ubicado en la Parroquia Samán de Guere, Asentamiento Campesino La Morita I, Urbanización Villas Don Víctor, Calle 1, Parcela N° 7, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, inscrito bajo el Número Catastral 05-11-04-U08-131-002-021-000-000-000. La referida parcela tiene un área de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts. 2) y la vivienda de dos niveles sobre ella construida tiene una superficie aproximada de construcción de ciento sesenta y seis metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (166,79 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle 1, SUR: Con la parcela N° 3, ESTE: Con la parcela 2 y parcela N°4, y OESTE: Con la parcela 4-A, y le corresponde un porcentaje de 1,9955% de acuerdo a lo establecido en el documento de parcelamiento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Ragua en fecha 13 de agosto de 2009, inscrito bajo el N° 2. folio 31. del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2009 tal como se desprende de documento de propiedad y su aclaratoria de fecha 30 de Septiembre, inscrito bajo el Número 29, folio 117 del Tomo protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador bajo el Número 2009,4470, Asiento Registral 3. del inmueble matriculado con el N Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha seis (6) de Febrero de 2023, inscrito bajo el No. 274.4.2.1.1509 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; y su aclaratoria protocolizada ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha seis (6) de Febrero de 2023, inscrito bajo el Número 2009,4470, Asiento Registral 4. del inmueble matriculado con el N 274.4.2.1.1509 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; que se acompañan en este escrito en copias fotostáticas marcados con las letras "B" y "C", respectivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: tal como se encontraba antes de celebrar el contrato de compra-venta objeto de la resolución de contrato aquí peticionada, plenamente identificado, conforme lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, v a tal efecto, se oficie lo conducente al registrador competente.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demando las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. En caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva, que resuelva las distintas pretensiones de las partes. De de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 39 del Código de Procedimiento Civil, ESTIMO la presente demanda en base al precio de la venta del contrato de compra-venta no cumplido por la demandada, y adicionando las costas procesales, que resulta en un monto de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.1.430,00) que conforme a lo dispuesto en la Resolución 2023-01 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de mayo de 2023, y a la sentencia N° 000305 del 2 de junio de 2023, Expediente 23-124 de la Sala de Casación Civil, equivale a TREINTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y SIETE LIBRAS ESTERLINAS (£34,57), considerado que la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el dia 23/10/2023 fue el de la Libra Esterlina del Reino Unido a razón de Bs.42,811 por unidad de libra esterlina. Adicionalmente demando que se pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandado en bolívares, desde el momento en que concluya el lapso de contestación de la demanda hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculado por vía experticia complementaria de fallo, es decir demando la Ilamada "Corrección monetaria". Al respecto alego que la partida del valor adquisitivo del Bolívar, notoria desde el día 18 de Febrero de 1983, traduciéndose en una disminución porcentual del poder adquisitivo tal como se evidencia del índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela. En definitiva reclamo el pago de la referida corrección por definitiva reclamo el pago de la referida corrección por concepto del capital a partir de la terminación del lapso de contestación, en el caso de que la pérdida del valor adquisitive continúe en el curso de procedimiento efectuando. Para estos fines alego que el riesgo de pérdidas del valor de la moneda es de cargo del deudor que ha incurrido en la falta de cumplimiento de sus obligaciones. Igualmente dejo expresa constancia que me reservo en contra de la demanda la acción de daños y perjuicios derivadas del incumplimiento contractual aquí demandado.
CAPITULO QUINTO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y DEL PROCEDIMIENTO
En base a la estimación de la demanda establecida en el capítulo anterior y a los efectos de establecer la competencia del Tribunal por el territorio, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciar del citado contrato de compra-venta objeto de la pretensión de resolución aquí antes plenamente identificado, que el lugar donde se encuentra enclavado inmueble alli plenamente identificado y deslindado, así como el lugar de celebración del contrato, es la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y por cuanto la acción intentada es de materia civil, le corresponde conocer de la presente demanda a los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Igualmente en base al monto estimado de la demanda, el tramite procedimental de la demanda debe llevarse conforme al PROCEDIMIENTO BREVE contemplado en el Título XII artículos 861 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEXTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez, con los hechos y el derecho alegado en el libelo de demanda, así como por la documentación que se acompañan, puede hacerse un preventivo juicio que le permite indagar sobre el derecho que me asiste para solicitar y para que me sea acordada la tutela cautelar solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. En tal virtud, por asistirme el derecho para solicitar como en efecto solicito al Tribunal DECRETE de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, medida PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela de terreno y la vivienda de dos niveles sobre ella construida, ubicado en la Parroquia Samán de Guere, Asentamiento Campesino La Morita I, Urbanización Villas Don Víctor, Calle 1, Parcela N° 7, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, inscrito bajo el Número Catastral 05-11-04-008-131-002-021-000-000-000. La referida parcela tiene un área de terreno de aproximada doscientos metros cuadrado (200 mts2) y la vivienda de dos niveles sobre ella construida tiene una superficie aproximada de construcción de ciento sesenta y seis metros cuadrados con setenta y nueve deci cuadrados (166, 19 ms7) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle L SUR: Con la parcela N 1. ESTE Con la parcela 2 y parcela N°4, y OESTRE: con la parcela 4-A, y le corresponde un porcentaje de 1,9955% de acuerdo a lo establecido en el documento de parcelamiento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Pública de los Municipios Santiago Mariño, Libertadosr y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua en fecha 13 de Agosto de 2009, inscrito bajo el N° 7, folio 31, del Tomo 31 del Protocolo Transcripción del año 2009 y su aclaratoria de fecha 30 de Septiembre, inscrito bajo el numero 29, folio 117 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2009, debidamente registe por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linu correspondiente Alcántara del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de Marzo de 2023, bajo el N 2009.447 Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.1509 у Libro de Folio Real del año 2009, el cual se acompaña en copia certificada al presente escrito marcado con la letra "A" Fundamentando mi solicitud de medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con los referidos artículos 585 y 588 ordina 3º del Código de Procedimiento Civil, en los hechos ampliamente comentados y en documentación presentada, con las cuales se evidencia la procedencia en derecho de la medida solicitada ya que concurren el FUMUS BONI IURIS o presunción grave del derecho que se reclama, por la presunción del evidente incumplimiento contractual de la demanda, al no haber cancelado contraprestación alguna por el precio de la venta del inmueble objeto de la venta, es decir no he recibido pago, ni he recibido el cheque de fecha 09 de Marzo de 2023, distinguido con el N° 30760020, del Banco Bicentenario plasmado en el contrato, el cual evidentemente no he cobrado ni endosado en forma alguna, perfeccionándose con la conducta de la demandada su incumplimiento contractual. Los referidos hechos narrados. En cuanto al contrato bilaterales de compra venta celebrado entre las partes contratantes, como instrumentos en que se fundamenta la pretensión signados "A", del cual se desprende la negociación de compra venta suscrita por mi persona, por una parte como parte VENDEDOR, y por la otra la DEMANDADA YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA ya identificada, como COMPRADORA.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, constituido por la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se evidencia por el hecho del riesgo que corro en mi carácter demandante de que la persona demandada presuntamente inescrupulosa, pueda enajena gravar el inmueble objeto de la presente causa, a terceras personas de buena fe, con lo haría más gravosa y dificultosa la ejecución del fallo. En tal sentido, de nada valdría pa parte actora, la ejecución, sin un medida cautelar solicitada, Ahora bien ciudadano Juez los hechos y el derecho alegado en el libelo de demanda, así como por la documentación que se acompañan, puede hacerse un preventivo juicio que le permite indagar sobre la presunción del temor al daño, producto de la violación del derecho que se reclama y/o de lo grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para acordar la tutela cautelar solicitada, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. En tal virtud, el solicitante considera haber cumplido con los extremos legales, por lo cual me asiste el derecho para solicitar, como en efecto solicito al Tribunal DECRETE medida PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR-
CAPITULO SÉPTIMO
DE LA CITACIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES
la Solicito al Tribunal que se practique la citación de la demandada: domiciliada en Urbanización Madre María de San José, Avenida Principal Madre María de San José Edificio 1-E, apartamento 4-8 S/N E, Municipio Girardot, Parroquia José Casanova Godoy, Estado Aragua. Asimismo a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal la dirección de mis abogados asistente, ubicada en la Calle Vargas Norte, Edificio Tufano, Primer Piso, Oficina N° 2. Maracay, Estado Aragua. Por último, pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia que espero en Maracay a la fecha de su presentación.


De La Contestación De La Demanda
(…)
YO SANTOS CARDOZO ARÉVALO, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 17.507 y, en mi carácter que consta en autos, ante Usted con la venia de estilo ocurrimos y exponemos:
Sin que esta actuación convalide en modo alguno las situaciones que fueron planteadas en el escrito anterior de fecha 18 de marzo del comente año y que aquí ratificamos para que se produzca la decisión correspondiente, procedemos a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, impugno de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, de aquí en adelante CPC, a cuantía de la demanda intentada por ser insuficiente.
En efecto señor Juez, el actor estima la demanda en el valor de la compra venta efectuada pero, dado que con dicha demanda se solicita que se resuelva ese contrato perfecto de compra venta y cuyo fondo es que mi mencionada propiedad regrese a quien me la vendió y como quiera que dicho bien inmueble, en estos momentos, tiene un precio superior al estimado en el libelo y, que no baja en todo caso de los DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 10.000,00) y, que es, repito, el fondo de la controversia, solicito que se declare la impugnación aquí planteada y se proceda a enviar la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia de este estado.
Por otra parte, ciertamente y así lo acepto, el día 14 de marzo de 2023, procedí a comprarle al ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBERO, ampliamente identificado en autos, el inmueble plenamente identificado y alinderado en el libelo de demanda, pero lo que no es cierto tanto lo niego y lo rechazo es que, no se le haya cancelado el acordado y que se realizó mediante cheque No. 30760020 cuenta No. 0175-0277-89-0072242800 del Banco Bicentenario de fecha 9 de marzo de 2023.
Efectivamente ciudadano Juez y, como es de natural, al momento de otorgar el respectivo documento de compra venta, el vendedor y, así lo expresó concretamente que tal como se señala en las 21, 22, 23 y 24 del referido documento de compra venta y que riela el folio 11 de este expediente y que señala: "El precio de esta ver por la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (bs.1.100,00), que de haber recibido de manos del comprador para mis representados su entera y cabal satisfacción, mediante Cheque N° 30760020 Banco Bicentenario de fecha 09 de Marzo de 2023." Subrayado personal y, más adelante agrega el vendedor en la líneas 8,9 y 10 folio 11 vto que: Con el presente otorgamiento le transfiero compradora la plena propiedad y posesión del inmueble vendido haciéndole la tradición legal del mismo, obligándome al saneamiento Ley Subrayado personal.
Como puede verse ciudadano Juez, esta venta quedo perfeccionada día 14 de marzo de 2023, por lo que se cumplió a cabalidad preceptuado en el artículo 1.474 del Código Civil que señala que venta se materializa cuando el vendedor entrega la propiedad y comprador paga el precio convenido y, dado que el acto registral es revestido de solemnidad en presencia de un funcionario público designado por el estado Venezolano para presenciar el mismo y darle la legalidad material y formal al mismo, se evidencia que le pague comprador ANTONIO DOS SANTOS RIBERO, la cantidad convenida por el inmueble y este lo recibió a satisfacción por lo que me hizo tradición legal del inmueble y entre en posesión sobre el mismo.
Extraña que al apoderado del actor señala en le libelo de demanda y Con ello pretende abusar de la buena fe de este Juzgador que, el vio al momento de firmar el documento de compra venta en el Registro que en el mismo había una fotocopia del cheque y, esto es correcto por cuanto en el documento que allí reposa y del que tengo mi original, siempre aparece la fotocopia del instrumento de pago, porque el original del instrumento de cancelación lo recibe, como así lo manifestó el comprador, que ya lo había recibido
llama, igualmente la atención que, si la venta de perfeccionó el 14 de marzo del año 2023, el actor haya esperado más de 6 meses de dicho acto para demandar, cuando la lógica humana y normal, nos señala que, de producirse tal situación, aquel que se crea lesionado en sus derechos debe, abstenerse de firmar o en su defecto hacer la denuncia correspondiente de tal hecho, denuncia no necesariamente penal, y no esperar más de 6 meses para hacerlo.
Por estas simples razones, solicito que la presente demanda sea declara sin lugar y se proceda a condenar en costas al acto de la misma.
Es Justicia en la ciudad de Turmero a la fecha de su presentación.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 171 al 181 , Pieza I, de fecha 28.10.2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dicto sentencia en los términos siguientes:
(…)
El articulo 1.133 del Código Civil venezolano establece lo siguiente: El contrato es una convención entre dos o más persones para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico asi las cosas, todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en el Código Civil, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales. Del mismo modo, se hace necesario transcribir Íntegramente, el contenido del articulo 1.141 del Código Civil, que especifica los requisitos indispensables que deben existir para la legalidad de los contratos, de esta manera:
*...Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. Consentimiento de las partes;
2". Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3. Causa licita...".
Ahora bien, la venta definitiva es la transferencia de propiedad de un bien a cambio de un precio, lo que implica la consolidación del dominio en el comprador. Los efectos jurídicos principales son la obligación del vendedor de entregar la cosa y garantizar la posesión pacífica y útil, mientras que el comprador debe pagar el precio. La Ley Sustantiva Civil venezolana, específicamente el artículo 1.474, define la venta, de la siguiente forma: "...La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio...", y el articulo 1.479, establece que el precio de la venta es según criterio de las partes contractuales, pasamos a transcribir así: "...El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes...".
En la presente controversia, el ciudadano: ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.015.160, representado de abogado, demanda a la ciudadana: YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, V-16.763.607, por la pretensión de la parte actora de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, el cual se encuentra Protocolizado por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, con sede en La Encrucijada de Turmero, en fecha 14 de marzo de 2023, inscrito bajo el Nro. 2009.4470, Asiento Registral 5, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.1509 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Este Director del Proceso Civil, hace saber que en dicho contrato se desprende según la valoración de tal documento público, i.- El consentimiento de los sujetos contractuales, ya que ambos aparecen firmando y colocaros sus huellas dactilares casa uno ante el Registro Público respectivo; ii. El objeto, cuya transacción fue por una vivienda de dos plantas y la parcela de terreno donde se encuentra construida; iii. La causa lícita, por ser protocolizada ante el organismo publico competente, por encontrarse capaces civilmente y no haber existido vicios en tal consentimiento y por ultimo Iv. El precio por cuanto ambos sujetos contractuales, establecieron el precio de mutuo acuerdo en la cantidad de Un mil cien bolívares (1.100.00 B), todo esto fue cumplido el dia 14 de marzo de 2023 caso Vease en TSU SCC Sentencia N 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso María Isabel Gómez del Rio expediente 12-274) A Diego Argdello Lastre, contra maría gomez Exp 12-274. Asi queda determinado.
en sentencia Nro. 100 dictada en fecha 06 de marzo de 2018, con ponencia del En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado De Francisco Ramón Velázquez Esteves, en un juicio de Resolución de Contrato dejo asentada lo siguiente El criterio jurisprudencial expuesto establece que en se denominadas opciones de compraventa al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto, precio consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta que según irrevocable tal y como realmente sucedió en el presente caso entre los sujetos criterio queda determinado una verdadera venta pura y simple, perfecta. contractuales en el documento Protocolizado por el Registro Público de La Encrucijada de Turmero, en fecha 14 de marzo de 2023, inscrito bajo el Nro Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, con sede 2009.4470. Asiento Registral 5. del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.1509 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
En este mismo orden de ideas, para la fundamentación de una sentencia basta la verificación de los elementos fundamentales de un contrato según cuanto a la venta de una casa (objeto), por el monto de un mil cien bolívares in términos y condiciones que en ella estén de acuerdo los sujetos (consentimiento cual quedo suficientemente demostrado en el transcurso del juicio: si no que las céntimos (el precio), siendo éste un acto licito ante el Registro Público respectivo, o Civil venezolano, que ordena: Quien pida la ejecución de una obligación debe partes están obligados a cumplir con lo determinado en el artículo 1.154 del Código probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...".
En concordancia con la Ley Subjetiva Civil, es obligatorio transcribir contenido integro del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la siguiente orden: " Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probare pago o el hecho extintivo de la obligación...", dejando bien dogmático que es una obligación de los sujetos procesales que el demandante debe probar los hechos invocados que les favorezcan, y el demandado debe también, probar los hechos que invoca para su defensa, ya que de lo contrario, es decir, si el demandante no demuestra su pretensión dentro del proceso, el Juez debe aplicar el contenido del articulo 254 de la Ley Adjetiva Civil,
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse...". Inclinado, subrayado y negrillas del Tribunal.
Más recientemente, el mismo Triburial Supremo de Justicia, pero en Sa Constitucional, según sentencia Nro. 1.144, dictada en fecha 14 de diciembre c 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, en casó análogo de Resolución de Contrato, dejo claro tal controversia y declaro en dispositivo final lo siguiente:
"...1.-COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional.
2- HA LUGAR la solicitud de revisión.
3- LA NULIDAD de las decisiones que conocieron en primera y segunda instancia del asunto, a saber: a) la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaro: 1) con lugar la pretensión de resolución de contrato de venta: resuelto el contrato de compra venta y. II) en consecuencia se le condena a la inmediata restitución y devolución del bien inmueble. conforme lo dispone el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil iv) que se tuviese el fallo, como titulo de propiedad a favor de la parte actora y ordenó participar al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que asiente en los Libros respectivos la presente sentencia y v) condenó en costas, y b) la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la demanda que por resolución de contrato de compra-venta; ii) resuelto el contrato de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda el 11.8.2015, inserto bajo el N° 54, Tomo 116, folios 172 hasta 176, de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el Nº 2013.751, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; que tenía por objeto el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número N-1 del Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España (Boulevard de Caria), Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; iv) condena a la parte demandada a la inmediata restitución del bien inmueble antes identificado a su propietario parte actora en el presente juicio; v) ha lugar la pretensión eventual de nulidad de asiento registral, al resultar procedente la pretensión principal de resolución contractual impetrada, en consecuencia se declara la nulidad del asiento registral Nro. 2 del inmueble matriculado con el Nro. 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el Nro. 2013.751, debiéndose oficiar lo conducente a la prenombrada oficina de registro una vez quede definitivamente firme el presente fallo; v) condenó en costas.
4.- SIN LUGAR de la demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano Imad Naqib El Asmar contra el ciudadano Samer El Asmar, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
5.- SE ORDENA notificar del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al:
Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14.8.2015, inscrito bajo el Nro. 2013.75, a los cuales deberá también remitirse copia certificada de la presente decisión...". Inclinado, subrayado y negrita del Tribunal.
Según el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgador establece que dentro del juicio originario, el planteamiento controvertido es verificar, según lo que emana del acervo probatorio traído a la causa por los sujetos Procesales, si la compradora-demandada pagó el precio del bien inmueble mediante cheque No 30760020 de la cuenta No. 0175-0277-89-0072242800 del Banco Bicentenario, de fecha 09 de marzo de 2023, porque así lo convinieron las partes por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en documento de compra venta inscrito bajo el Nro. y correspondiente al Libro del Folios Real del año 2009. de fecha 14 de marzo da 2009.4470, Asiento Registral 5. del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.1509 2023: o si por el contrario, la demandada no pagó el precio de venta acordado como lo afirma el actor-vendedor y en consecuencia, hay que responder lo siguiente: Si el demandante asevera que en la oportunidad de firmar y protocolizar el contrato de compra-venta, recibió el cheque e hizo la tradición del inmueble ¿por qué nunca lo presento para el cobro, no lo deposito ni lo protesto?, y si la compra-venta se firmo y se protocolizó el día 09 de marzo de 2023 ¿por qué durante el lapso transcurrido entre la fecha de compraventa y la de interposición de la demanda, no hubo por parte de vendedor reclamo ni gestiones extrajudiciales sobre el cheque?.
De los medios probatorios valorados, queda evidenciado que efectivamente no fue un hecho controvertido que parte demandada al momento de suscribir documento de venta entregó el cheque No 30760020 de la cuenta No. 0175-0277 89-0072242800 del Banco Bicentenario, de fecha 09 de marzo de 2023; del mismo modo, que se demostró dentro del proceso que el demandante nunca presentó cheque para su protesto conforme a lo establecido en los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, y como la parte demandada si logro demostrar que fue acompañado como prueba de la compra venta el cheque No 30760020 de la cuenta No. 0175-0277-89-0072242800 del Banco Bicentenario, de fecha 09 de marzo de 2023, por la cantidad de 1.100,00 Bs., y la parte demandante no logro demostrar que el demandado realmente nunca pago el precio de la venta, este Director del Proceso Civil, resulta forzoso declarar en el fallo definitivo IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por la parte demandante, ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.015.160. en contra de la ciudadana: YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA, venezolana. mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, V-16.763.607, en aplicación del artículo 254 de la Ley Adjetiva Civil, concatenado con la sentencia Nro. 1.144 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérre Alvarado, y en obediencia y acogida de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aún vigente, defendiendo la integridad jurisdiccional y uniformidad en casos análogos a las controversias resueltas en sentencia definitivas Así queda determinado.
CAPÍTULO III.-
3.1.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Conforme a las facultades establecidas en el articulo 253 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por la parte demandante, ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.015.160, en contra de la ciudadana YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA, venezolana, mayor de edad. soltera, titular de la cédula de identidad, V-16.763.607, en aplicación del artículo 254 de la Ley Adjetiva Civil, concatenado con la sentencia Nro. 1.144, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2022 con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 de la Norma Procesal Civil. Notifíquese a las partes según el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, aún vigente.

IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 28.01.2026, mediante Diligencia, compareció el Abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA INPREABOGADO bajo el Nº 114.427 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.015.160, mediante la cual, APELO de la sentencia.

V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 202 al 2026 de fecha 23.03.2026 Escrito de Informe, presentado por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA INPREABOGADO bajo el Nº 114.427 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, quien aduce se apoderado judicial de parte actora, en los términos siguientes:
(…)
Quien suscribe: LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, venezolano, mayor de edad abogado bajo el N° 114,427, y de este domicilio, obrando en este acto en mi carácter de la cédula de identidad N° V-7.269.992, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Noi. 114.427 en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano: ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, plenamente identificado en autos, PARTE ACCIONANTE en el presente expediente signado con el expediente N° 2358; siendo que la presente causa se tramita por el procedimiento breve contemplado en el articulo 881 y siguientes, mediante al presente escrito, do presentar INFORMES, en los términos siguientes:
I
DE LA APELACIÓN A LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en autos, que esta representación ejerció oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de mérito fondo proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 28 de octubre de 2025, la cual declaro IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por mi representado en contra de la demandada.
II
DE LOS HECHOS, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DEL OBJETO Y PRETENSIÓN ALEGADOS ESTA REPRESENTACIÓN COMO PARTE ACCIONANTE
Es síntesis, mi representado como demandante, alega en sus hechos narrados en el libelo de demanda, que mediante instrumento público de contrato de compra venta, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el Nro. 2009.4470, Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1. 1509, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; dio en venta a la demandada un inmueble plenamente identificado en el citado documento y en autos, y que la demandada no cumplió con su obligación principal del precio de la venta estipulado en el citado de contrato de compra-venta de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) al no recibir de la compradora el cheque 30760020 del Banco Bicentenario, de fecha 9 de marzo de 2023, que se establece en el referido instrumento público de compra-venta, así como por otro instrumento o forma de pago
En consecuencia del hecho alegado, se fundamenta la demanda en el artículo 1.167 y 1.527 del Código Civil, entre otros, y pide al Tribunal derivado del incumplimiento la resolución del contrato de compra-venta celebrado con la accionada inscrito ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el Nro. 2009.4470, Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1. 1509, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Instrumento público de contrato de compra-venta, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el Nro. 2009.4470, Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1, 1509, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; que se acompañó al libelo de demanda (INSTRUMENTO FUNDAMENTAL) objeto de la pretensión de resolución por incumplimiento de la obligación principal de la accionada compradora, de pagar el precio de la venta alli estipulado, por medio instrumento de pago cheque Nº 30760020 de la cuenta No 0175-0277-89-0072242800 del Banco Bicentenario, de fecha 09 de marzo de 2023, con el cual la demandada supuesta y negadamente declara que efectuó el pago del inmueble objeto de la venta. ni por ningún otro instrumento o forma de pago.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
Fue promovida y acordada para su evacuación la prueba informe solicitada a la entidad BANCO BICENTENARIO (folio 154) a los efectos que la referida entidad bancaria informará sobre los siguientes particulares:
Que la cuenta N° 0175-0277-89-0072242800 del cheque N° 30760020, pertenece a la ciudadana ESTEFANI ORCIAL GONZÁLEZ, titular de C.I. N° V-25.305.300, en la cual no hubo movimientos bancarios en el periodo solicitado, la misma se encuentra en estatus "activa" posee un saldo de Bs 0,00.
En lo que respecta a la ciudadana YUSMAR INES GONZALEZ ALCINA, antes identificada, es titular de una (1) cuenta corriente natural identificada con el N° 0175-0334-11-0070844338, en la cual no hubo movimiento en el año 2023 y posee un saldo de Bs.0,00.
Con la referida prueba sirve para probar y coadyuvar el hecho alegado en el libelo de demanda. en cuanto a que mi representado no recibió el precio de la venta del inmueble por medio instrumento de pago cheque N° 30760020 de la cuenta No 0175-0277-89-0072242800 del Banco Bicentenario, de fecha 09 de marzo de 2023, con el cual la demandada supuesta y negadamente declara que efectuó el pago del inmueble objeto de la venta, ni por ningún otro instrumento forma de pago, pues mal podría pagar la demandada el precio de la venta, con instrumento- cheque- del cual no es titular de la cuenta, ya que es una tercera persona ajena al contrato d compra-venta, y que dicha cuenta de la cual pertenece el cheque no tuvo movimientos y su saldo fue de Bs. 0,00 durante el año 2023, año en el que supuestamente fue girado el cheque para supuesto y negado pago, y además causa suspicacia que si la demandante teniendo una cuenta bancaria en la referida entidad bancaria, haya utilizado para el supuesto y negado pago del precio de la venta, la cuenta bancaria de una tercera persona ajena a las partes contratantes.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y OTRAS ACTUACIONES DE LA ACCIONADA.
En síntesis, el apoderado de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda estableció que no era cierto que no se haya cancelado el precio acordado de la venta, y que realizó mediante cheque N° 30760020 de la cuenta No 0175-0277-89-0072242800 del Baz Bicentenario, de fecha 09 de marzo de 2023.
Igualmente, en la contestación de demanda, el apoderado del actor de forma contradictoria incongruente, alega que el precio de venta del inmueble objeto de la venta, no es el precio (Bs.1.300,00) que fue establecido en el documento de compra-venta objeto de la pretensión di acción resolutoria, que reconoció que suscribió en fecha 14 de marzo de 2023, ante el Regi Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara documento de compra venta inscrito bajo el Nro. 2009.4470, Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1. 1509, correspondiente al Libro del Folio Real del año 200
Posterior de haber precluido el lapso de contestación de demanda, la parte accionada mediante escrito de fecha 15 de Julio de 2025 (folios 141 al 142), pretende en forma contraria a de alegar una serie de nuevos hechos, y siendo relevante, que de forma contradictoria e incongruente, a lo afirmado en el escrito de contestación de la demanda, establece lo q reproduce a continuación:
procedo a negar, rechazar y contradecir la autenticidad del cheque que en copia fotostática presentó el ac Instrumento bancario denominado cheque No. 30760020 del Banco Bicentenario de fecha 09 de marzo de por cuanto ese no fue el instrumento de pago con que mi mandante cancelo el valor de su inmueble (...)
...) Señor Juez la firma de mi mandante es una rubrica y cuando lo hace no coloca sus nombres y apellidos y llama poderosamente la atención que el autor al momento de Interponer la demanda, consigna copia certificada del documente de compra venta la copia del cheque con que se cancela pesar de decir que sólo había una Fotocopia, lo cual es lógico porque el original el lo recibió) y, es ahora que en copla simple del mismo documento es que acompaña el del señalado cheque, totalmente alterado, lo que viene a constituir delitos contemplados en Ios artículos 319 y 122 del Código Penal"
Con tal declaración la parte demandada, niega que con el referido instrumento de pago cheque N° 30760020 de la cuenta No 0173-0277-89-0072242800 del Banco Bicentenario, de fecha 09 de marzo de 2023, y cuyos datos que lo identifican aparecen idénticamente reproducidos en el texto del citado documento de compra-venta inscrito ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en documento de compra venta Inscrito bajo el Nro. 2009.4470, Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1. 1509, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; que acompañamos al libelo de demanda y promovió posteriormente como prueba documental. Con base a tal hecho negativo alegado por la accionada, se INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA, conforme lo contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la parte demandada tiene la carga de probar con que instrumento o forma de pago efectuó el cumplimiento de su obligación del supuesto y negado pago del precio de la venta, lo cual en el proceso del juicio no lo probó, y a su vez, tal alegato de hecho efectuado por la accionada, establece el reconocimiento y aceptación del hecho alegado por mi representado en libelo de demanda, en cuanto a que mi mandante no le fue entregado el referido cheque identificado plenamente identificado en el documento de compra-venta, y cuya copia se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, ni por ningún otro cheque o instrumento de pago alguno o forma de pago, quedando evidenciado fehacientemente que no cumplió con su obligación de pago del precio de la venta.
IV
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DE TESTIGOS:
En dicha prueba testimonial, la parte demandada promovió y evacuo únicamente al testigo, abogado redactor del citado documento de compra venta: ENRIQUE NERIO PERDOMO BRICEÑO, identificado en autos. En su testimonio rendido (folios 154 al 155) considera es representación como pertinente y relevante a los hechos controvertidos, las declaraciones rendidas en la Tercera y Séptima preguntas, las cuales se reproducen a continuación:
"TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales fueron las diligencias que realizo como abogado para respectiva inscripción ante el Registro Inmobiliario del contrato de compra venta objeto del juico RESPUESTA: "vino la redacción del documento en donde eso se incluyó el nombre tanto del vendedor con. de la compradora, el monto de 1.100,00 Bs, por un cheque del Banco Bicentenario y luego se le consigno ciudadana Yusmar Ines González Alcina, una vez verificado". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ciudadano Antonio Dos Santos recibió de manos de la compradora el cheque plenamente identificado contrato como pago del inmueble objeto de la presente Litis?. RESPUESTA: "Yo me imagino que debió recibido el cheque una vez firmado el contrato". Subrayado nuestro.
demandada que realizo los trámites pertinentes para su protocolización ante el Registro competente. En cuanto a la séptima pregunta, el testigo declara que se imagina, es decir, que no estableció que presencio el hecho, en cuanto a que si mi representado recibió de manos de la compradora el cheque plenamente identificado en el contrato de compra venta, y en consecuencia con tal declaración no se puede establecer y probar en cuanto a que mi representado hubiera recibido de la demandada el cheque identificado en el contrato de compra-venta.
PRUEBA DE INFORME
La accionada promovió para su evacuación, prueba de informes al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcântara del Estado Aragua, de la prueba de informe evacuada (Folio 166) el referido ente público, informo lo que referente al documento inscrito bajo el Nro. 2009.4470, Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1. 1509, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, de fecha 14/03/2023, el cual cumplió con todos los requisitos y si se encuentra anexo entre ellos el cheque Nro. 30760020 del Banco Bicentenario de fecha 09/03/2023.
VI
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Juzgadora A quo, en el fallo recurrido, en el particular III consideraciones y motivaciones para decidir y particular IV Dispositiva, establece lo que parcialmente se transcribe a continuación;
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El sentenciador A Quo, en el fallo recurrido, establece las consideraciones para motivar la sentencia
"Si la compradora demandada pagó el precio mediante el cheque No 30760020 de la cuenta No 0175-0277-89-0072242800 del Banco Bicentenario, de fecha 09 de marzo de 2023, porque así lo convinieron las partes por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en documento de compra venta inscrito bajo el Nro. 2009.4470, Asiento Registral 5, del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1. 1509, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, de fecha 14 de marzo de 2023; o por el contrario, la demandada no pagó el precio de la venta acordado como lo afirma el actor-vendedor y en consecuencia, hay que responder lo siguiente: Si el demandante asevera que en la oportunidad de firmar y protocolizar el contrato de compra-venta, recibió el cheque e hizo la tradición del inmueble ¿por qué nunca lo presentó al cobro, ni lo deposito ni lo protesto, y si la compra-venta se firmó y se protocolizo el día 09 de marzo de 2023 ¿Por qué durante el lapso transcurrido entre la fecha de compra-venta y la de interposición de la demanda, no hubo por parte del vendedor reclamos ni gestiones extrajudiciales sobre el cheque?.
De los medios probatorios valorados, queda evidenciado que efectivamente no fue un hecho controvertido que parte demandada al momento de suscribir el documento de venta entregó el cheque No 30760020 de la cuenta No 0175-0277-89-0072242800 del Banco Bicentenario, de fecha 09 de marzo de 2023; del mismo modo, que se demostró dentro del proceso que el demandante nunca presentó el cheque para su protesto conforme a lo establecido en los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, y como la parte demandada si logró demostrar que fue acompañado como prueba de la compra venta el cheque No 30760020 de la cuenta No 0175-0277-89-0072242800 del Ban Bicentenario, de fecha 09 de marzo de 2023, por la cantidad de 1.100,00 Bs, y la parte demandante no logro demostrar que el demandada realmente nunca pago el precio de la venta, este Director del in RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por la parte demandante, ciudadano ANTONIO DOS identidad Nro. V-17.01.160 en contra de la ciudadana YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA SANTOS de la cédula de venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-16.763.607 en aplicación del articule 254 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia Nro. 1.144 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrado Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y en obediencia y acogida de lo establecido en el articule 321 del código de procedimiento civil, defendiendo la integridad jurisdiccional 5 la uniformidad de casos análogos las controversias resueltas en sentencia definitivas. Así queda determinado
CAPITULO II
3.1. SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO
En vista a las consideraciones antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por la parte demandante, ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO. venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.015.160 en contra de la ciudadana YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-16.763.607 en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia Nro. 1.144 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrado Dra. Gladys Maria Gutiérrez, Alvarado,
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
PRIMERO: En lo referente a lo inferido el por el Juez A quo, en la sentencia recurrida, en el particular 2.3. SOBRE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES DE LA SENTENCIA.
Es pertinente establecer que el contrato de venta objeto de la pretensión de resolución al otorgarse cumplió con los requisitos de validez de los contratos previstos en el artículo 1.133 del Código Civil, pues en caso, que no se fueran cumplidos cualesquiera de los requisitos para la validez de los contratos, la ley prevé la acción de nulidad de contratos, y en el caso en litigio, se interpuso fue una demanda de Resolución de Contrato conforme al artículos 1.167 y 1.527 del Código, alegando que la demandada no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta.
En base a lo antes expuesto, la pretensión de resolución del contrato de compra venta inscrito ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el Nro. 2009.4470, Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1. 1509, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2009, es procedente en cuanto a derecho, y así pido a este digno Tribunal de alzada que lo declare, revocando la sentencia recurrida la cual el Juzgador de la causa, de forma sesgada y errada declaro improcedente la demanda, trayendo a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional citada que no tiene relación al caso en litigio.
SEGUNDO Con fundamento a les argumentos de hecho y de derecho que se argumentan a continuación: En primer término, es pertinente destacar que el juzgador A quo, en el fallo impugnado, en lo que respecta particular 1.4 SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO, no se desprende que haya efectuado la valoración de la PRUEBA DE INFORMES promovida por esta representación a la institución BANCO BICENTENARIO, cuyas resultas cursan al folio (154) incumpliendo el Juzgador cori su obligación legal, conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual será el criterio del Juez respecto a ellas".
Igualmente en el caso en litigio, es preciso determinar, que en los hechos alegados en el libelo de demanda, mi representado estableció que el precio establecido de la venta, no fue recibido, ya sea por el instrumento cheque Nº 30760020 de la cuenta No 0175-0277-89-0072242800 del Banco Bicentenario, de fecha 09 de marzo de 2023, que aparece establecido en el texto del instrumento de compra-venta objeto de la pretensión de la acción resolutoria, ni por ningún otro instrumento o forma de pago, y en virtud de ello, mal podría mi representado poder presentar el referido cheque Nº 30760020 de la cuenta No 0175-0277-89-0072242800 del Banco Bicentenario, de fecha 09 de marzo de 2023, para su cobro o depositarlo en su cuenta, y poder levantar su protesto conforme a lo establecido en los artículos 452 y 491 del Código de Comercio, y poder probar en el proceso, conforme estableció el Juzgador de la causa en el fallo recurrido, utilizando deducciones y planteando interrogantes y suposiciones, no alegadas ni probadas por la parte demandada en el proceso, pues en la contestación de demanda, tales argumentos no fueron alegados ni argumentados por la parte accionada, y con proceder el Sentenciador no se circunscribió a su deber como Juez, al no atenerse a la alegado y probado en autos, vulnerando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a ello, el Juzgador de la causa, omitió valorar la declaración de la parte demandada, en su escrito fecha 15 de Julio de 2025 (folios 141 al 142), de la cual se desprende que de forma contradictoria e incongruente, a lo afirmado en el escrito de contestación de la demanda, establece lo que se reproduce a continuación:
"procedo a negar, rechazar y contradecir la autenticidad del cheque que en copia fotostática presentó el actor del instrumento bancario denominado cheque No. 30760020 del Banco Bicentenario de fecha 09 de marzo de 2023, por cuanto ese no fue el instrumento de pago con que mi mandante cancelo el valor de su inmueble (...)
(...) Señor Juez, la firma de mi mandante es una rúbrica y cuando lo hace no coloca sus nombres y apellidos y. llama poderosamente la atención que el autor la momento de interponer la demanda, consigna copia certificada del documento de compra venta sin la copla del cheque con que se canceló (a pesar de decir que sólo había una fotocopia, lo cual es lógico porque el original él lo recibió) y, es ahora que en copia simple del mismo documento Con tal declaración la parte demandada, niega que con el referido instrumento de pago cheque N° 30760020 de la cuenta No 0175-0277-89-0072242800 del Banco Bicentenario, de fecha 09 de marzo de 2023, datos que lo identifican aparecen idénticamente reproducidos en el texto del citado documento de compra-venta inscrito ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en documento de compra venta inserto bajo el Nro. 2009.4470, Asiento Registral 5. del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1. 1509, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, que se acompañó al libelo de demanda, y se promovió posteriormente como prueba documental, así como en la prueba de informes solicitada por la accionada ante el Registro Inmobiliario. Con base a tal hecho negativo alegado por la accionada, se INVIERTE LA CARGA DE LA PRUEBA, conforme lo contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la parte demandada tiene la carga de probar con que instrumento o forma de pago efectuó el cumplimiento de su obligación del supuesto y negado pago del precio de la venta, lo cual en el proceso del juicio no lo probó, y a su vez, tal alegato de hecho efectuado por la accionada, establece el reconocimiento y aceptación del hecho alegado por mi representado en libelo de demanda, en cuanto a que mi mandante no le fue entregado el referido cheque identificado plenamente identificado en el documento de compra-venta, y cuya copia se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes, ni por ningún otro cheque o instrumento de pago alguno o forma de pago, quedando evidenciado fehacientemente que no cumplió con su obligación de pago del precio de la venta.
Con base a lo antes expuesto, mal puede establecer el Juzgador A Quo, en el fallo recurrido suponer y deducir que la demandada haya probado que pago el precio de la venta con el referido instrumento cheque Nº N° 30760020 de la cuenta No 0175-0277-89-0072242800 del Banco Bicentenario, de fecha 09 de marzo de 2023.
Igualmente es determinante establecer, que mi representado, en virtud del hecho alegado en el libelo de demandada, en cuanto a que no recibió de la compradora el instrumento cheque N° 30760020 de la cuenta No 0175-0277-89-0072242800 del Banco Bicentenario, de fecha 09 de marzo de 2023, promovió la prueba de informes ante la entidad Banco Bicentenario, la cual fue omitida totalmente para su valoración en el fallo impugnado, la cual como Juez, tiene la obligación legal de valor, conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual será el criterio del Juez respecto a ellas". A la luz de la referida norma adjetiva, el Juez A Quo, incurre en el vicio de silencio de prueba.
En la prueba de informes promovida, evacuada y silenciada (Folio 166) la referida Institución" Banco Bicentenario, de la cual procede el supuesto y negado instrumento de pago, estableció que In referida cuenta de la cual pertenece el cheque Nº 30760020 del Banco Bicentenario, de fecha 09 de marzo de 2023, pertenece a una tercera persona, ciudadana ESTEFANI ORCIAL GONZALEZ, titular de C.L. N° V-25.305.300, en la cual no hubo movimientos bancarios en el periodo solicitado todo el año 2023, y que la misma se encuentra en estatus "activa" posee un saldo de Bs 0,00.
En lo que respecta a la ciudadana YUSMAR INES GONZALEZ ALCINA, antes identificada, es titular de una (1) cuenta corriente natural identificada con el N° 0175-0334-11-0070844338, en la cual no hubo movimiento en el año 2023 y posee un saldo de Bs.0.00.
Con tal prueba no valorada por el Juzgador de la causa, que fue promovida con la finalidad de probar el alegato de hecho, en cuanto a que mi representado no recibió de la compradora accionada el referido instrumento cheque, se podría suponer, deducir y plantearse las siguientes interrogantes, en cuanto, ¿Cómo, podría la compradora demandada entregar para su cobro un cheque para cumplir con el pago del precio de la venta, el cual no era titular de la cuenta, ¿que durante todo el periodo de su emisión del año 2023, el saldo de la cuenta es de Bs.0,00?, es decir. carecía de fondo, al momento de su emisión y posterior a ello, y además teniendo en la referida entidad bancaria, cuenta corriente natural, ¿por qué no efectuó el pago con un instrumento cheque de su cuenta personal?.
En cuanto a la valoración del testigo, ENRIQUE NERIO PERDOMO BRICEÑO, identificado en autos. En su testimonio rendido (folios 154 al 155) considera esta representación como pertinente y relevante a los hechos controvertidos, las declaraciones rendidas en la Tercera y Séptima preguntas, las cuales se reproducen a continuación:
"TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuales fueron las diligencias que realizo como abogado para la respectiva inscripción ante el Registro Inmobiliario del contrato de compra venta objeto del juicio?. RESPUESTA: "vino la redacción del documento en donde eso se incluyó el nombre tanto del vendedor como el de la compradora, el monto de 1.100,00 Bs, por un cheque del Banco Bicentenario y luego se le consigno a la ciudadana Yusmar Ines Gonzalez Alcina, una vez verificado". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano Antonio Dos Santos recibió de manos de la compradora el cheque plenamente identificado en el contrato como pago del inmueble objeto de la presente Litis?. RESPUESTA: "Yo me imagino que debió haber recibido el cheque una vez firmado el contrato". Subrayado nuestro.
De los testimoniales antes reproducidos, se infiere, que la demandada YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA, fue la persona a la que el abogado redactor le consigno el documento de compra-venta objeto de la pretensión de resolución entendiéndose que fue la demandada que realizo los trámites pertinentes para su protocolización ante el Registro competente. En cuanto a la séptima pregunta, el testigo declara que se imagina, es decir, que no estableció que presencio el hecho, en cuanto a que mi representado recibió de manos de la compradora el cheque plenamente identificado en el contrato de compra venta, y en consecuencia con tal declaración no se puede establecer y probar, en cuanto a que mi representado hubiera recibido de la demandada el cheque identificado en el contrato de compraventa
Ello así con base a lo antes expuesto, es evidente que el Juez de la causa, en el fallo impugnado infringe los artículos 12 y 309 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan:
Articulo 12: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en antes, si Deder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…
Articulo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual será el criterio del Juez respecto a ellas"
Con fundamento a las citadas normas adjetiva, y conforme a la facultad de este digno Tribunal de alzada, que puede juzgar sobre los hechos y formas de derecho, es que solicito a este Juzgado Superior: 1) Que declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por esta representación. 2) Que REVOQUE la sentencia de fondo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y 3) Que declare CON LUGAR la demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA inserto ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en fecha 14 de marzo de 2023, bajo el Nro. 2009.4470, Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1. 1509, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; con todos sus pronunciamientos de ley.
Por último, pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y que sea declarada con lugar la oposición. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada estima procedente hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, que se verifica que la pretensión está dirigida a la resolución de un contrato de compra venta de un inmueble en cual la parte accionante ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO -vendedor- alega haber celebrado la venta de un inmueble con la ciudadana YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA -compradora- en fecha 14.03.2023, y siendo que no recibió el precio del monto pactado para la adquisición del inmueble, por parte de la compradora solicita la resolución de la venta; frente a ello la parte accionada aduce: perención breve de la instancia; nulidad de auto de auto de admisión de la demanda por no otorgar el termino de la distancia; alega fraude procesal; impugno la cuantía; que no es cierto haber cancelado el precio de la venta con cheque 30760020, de la cuenta 0175-0277-89-0072-242800 del banco bicentenario de fecha 09.03.2023 impugnándolo por no ser autentico y alega que no fue ese cheque con el que se pago el precio.

PUNTO PREVIO
De la perención breve y solicitud de nulidad de auto de admisión de la demanda por no otorgar el termino de la distancia:
Prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (negrillas del Tribunal).

En criterio sostenido en sentencia proferida por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 13.02.2012, sentencia Numero. 50, establecido: la comparecencia de parte demandada en juicio hace inútil declaratoria de perención breve por falta de citación: La perención breve de la instancia es una sanción que aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa que en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto el Alguacil practique la citación. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que des plazo concedido por el art. 267 (ords. 1º y 2°) CPC, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad debe y economía procesal. Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al Tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros. Por ello, cuando la parte demandada comparece en juicio y éste se desarrolla en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada y, asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contesta la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes, por lo que se aprecia con claridad que el efecto del acto de la citación se produjo y se logró el fin para el cual ha sido concebido en el ordenamiento jurídico procesal, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 26 y 259 de la Constitución.

Por lo que, del caso bajo estudio, y en aplicación al criterio sostenido por del máximo tribunal, se evidencia que en al presente caso la parte accionada produjo la contestación de la demanda y realizo todos los actos procesales subsiguientes conforme al procedimiento instaurado, en consecuencia en garantía a los preceptos constitucionales, esta alzada determina que no ha lugar la Perención breve de la instancia alegada y ASI SE DECIDE.

En relación a la nulidad del auto de admisión alegada tenemos que si bien es cierto el artículo 205 del código de procedimiento civil prevé lo relativo al termino de la distancia otorgado a las partes cuando geográficamente su domicilio se encuentra en un lugar distinto a la sede del tribunal, sin embargo, vista la comparecencia de la parte accionada y actuación en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, lo que convalido la infracción de la norma contenida en el artículo 205 del Código de procedimiento civil, en aplicación del criterio sostenido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 21.06.2007, Exp No. 04-025, en la cual quedo establecido que cuando la parte actúa en juicio debidamente asistida por abogado en todas sus fases se entiende que renuncia a dicho termino, donde además dejo sentado que el termino de la distancia no constituye una norma de orden publico.
De la revisión del caso bajo estudio se evidencia, que la parte accionada produjo la contestación de la demanda y realizo todos los actos procesales subsiguientes conforme al procedimiento instaurado, en consecuencia esta alzada determina que no ha lugar a la nulidad del auto de admisión de la demanda y reposición, en aplicación del criterio antes esgrimido y ASÍ SE DECIDE.

Del fraude procesal alegado por la parte accionada, tenemos que la doctrina ha sido definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En el caso que nos ocupa, no se verifica a los autos estar en presencia de un fraude procesal, toda vez, que las partes interesadas celebraron una contratación que generaron obligaciones contractuales que al incumplimiento de estas se accionó el aparato jurisdiccional, existiendo un contradictorio en dicha causa, asimismo se verifica que las partes han sido representadas en cada etapa del proceso y han hecho uso de los recursos ordinarios y constitucionales en pro de sus derechos y defensas, por lo que no ha lugar a la incidencia de fraude procesal y ASÍ SE ESTABLECE.

De la impugnación de la cuantía, alegada por el accionado; tenemos que prevé el artículo 38 del código de procedimiento civil; sin embargo limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, siendo fundamental que debe concretarse en exponer que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos, toda vez, que no es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
Por lo tanto, siendo que el demandado al contradecir la estimación debió necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debió probar en juicio, no siendo posible rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, lo que trae como consecuencia que se tendrá como no hecha oposición alguna y ASI SE DECIDE.

De la inadmisibilidad de la demanda alegada por el agotamiento de la vía administrativa por estar el inmueble destinado a vivienda; tenemos que el presente juicio por resolución de contrato de compra venta incoado por falta del pago del precio, sobre un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, y de la revisión exhaustiva a los autos se evidencia que la parte requerida ciudadana YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.763.607, en escrito suscrito en fecha 18.03.2025, debidamente asistida por el abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO INPREABOGADO No. 17.507, inserto al folio 87, indico :

Cito:
Yo. YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay de este estado y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad No. 16.763.607. asistida en este acto por el profesional del derecho SANTOS CARDOZO ARÉVALO, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.-17.507, ante Usted con la venia de estilo ocurrimos y exponemos:
Me doy por citada en la presente causa y, e igualmente, solicitamos la perención de la instancia, toda vez que se ha producido un evidente desinterés en la prosecución del proceso.
En efecto ciudadana Juez, este juzgado en fecha 14 de febrero del 2025 se recibe por parte de este Juzgado la comisión proveniente del Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, folio 84, y hasta la fecha de la interposición de este escrito, 17 de marzo de 2025, transcurrieron más de los 30 días que señala el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado comisionado ordenó la devolución de la comisión de citación sin hacerse efectiva por cuanto, no me encontraba en la dirección que señalo el actor, que no es mi dirección de habitación puesto que vivo en la Avenida 5 de Julio, Edificio El Trébol, apto 3D, Maracay del estado Aragua y éste, el actor hizo las publicaciones que ordenó dicho tribunal, en forma parcial, puesto que ordenó los carteles por 3 diarios, El Siglo, El Periodiquito y El Aragueño y solamente se hicieron en dos de ellos, El Periodiquito y El Aragueño y …..

Por lo que, de la propia y voluntaria confesión efectuada por la accionada la misma habita en un inmueble distinto al accionado en resolución., y que en aplicación de lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, del tribunal supremo de justicia, Sent. 747 , de fecha: 20-11-2017, reiterada en sentencia N° 000397, exp. 15-506, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbela Hernández y otro, de fecha 22 de junio de 2016, se estableció que las acciones de cumplimiento de contrato o resolución de contrato no necesariamente conllevan al desalojo sino a la solución del contrato de compraventa, y de tal solución puede surgir que la parte voluntariamente compre el inmueble o lo entregue, sin necesidad de intentar el procedimiento administrativo de desalojo, siendo en todo caso necesario una vez que exista la titularidad del derecho de solicitar el desalojo de la parte que posee el inmueble; y evidenciada que la accionada no habita en el inmueble, por lo que la presente acción es factiblemente admisible y ASÍ SE ESTABLECE.




Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso, en el cual conlleva el derecho a la defensa, y salvaguarda todas las garantías a las partes que instauran un proceso, tal y como se desprende del artículo 49, numerales 1° y 3°; que no es mas que el derecho a prueba, que se regulado por Código de Procedimiento Civil, en cuyo iter procesal se le otorga a las partes la oportunidad para promover pruebas, y que estas sea admitidas siempre y cuando sean legales o pertinentes, concediéndosele el lapso prudencial para su evacuación y posterior valoración

Conforme con lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 y 1354 del Código Civil.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Adminiculado con sentencia proferida en fecha 12.04.20225 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp 04-349 y sentencia en fecha 03.08.2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp AA20-C-2019-000496, las cuales establecieron: corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado los hechos extintivos, modificativo a e impeditivo; el demandante le incumbe probar los hechos en que funda su acción, su demanda, sus pretensiones. El demandado cuando se excepciona se convierte en actor y le corresponde probar los hechos en que funda la misma o su defensa…

Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.

Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:

Parte actora:

• Documento CONTRATO DE COMPRA - VENTA protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de Marzo de 2023, bajo el N° 2009.4470, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.1509 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, entre los ciudadanos ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO y YUSMAR GONZÁLEZ ALCINA, de inmueble constituido por una parcela de terreno número 7, calle 1, urbanización villas don Víctor calle oeste II, prolongación este de la avenida Aragua la morita I, parroquia samán de güere municipio Santiago Mariño estado Aragua. Instrumento privado reconocido al que se le confiere valor probatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración se desarrollara en la motiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
• Documento de cesión protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 06.02.2023 bajo el N° 2009.4470, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.1509 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de la ciudadana ALMELINA MARÍA RODRÍGUEZ DA SILVA y ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO de inmueble constituido por una parcela de terreno número 7, calle 1, urbanización villas don Víctor calle oeste II, prolongación este de la avenida Aragua la morita I, parroquia samán de güere municipio Santiago Mariño estado Aragua. Instrumento privado reconocido al que se le confiere valor probatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
• copia simple fotostática del instrumento CHEQUE N° 30760020, Código de cuenta cliente: 01750277890072242800, del Banco Bicentenario (Banco Universal) emitido en fecha 09/03/2023 por un monto de MIL CIEN EXACTOS (Bs. 1.100,00) a la orden Antonio Dos Santos. Instrumento privado reconocido al que se le confiere valor probatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Instrumento privado reconocido al que se le confiere valor probatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de informe dirigida al banco bicentenario ahora banco digital de los trabajadores relativa a la cuenta 0175-0277-89-0072242800, indicando que pertenece a la ciudadana ESTEFHANI ORCIAL GONZÁLEZ sin movimientos bancarios durante el año 2023, encontrándose activa y con un saldo de 0,00; asimismo la cuenta bancaria 0175-0334-11-0070844338, que pertenece a la ciudadana YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA sin movimientos bancarios durante el año 2023, encontrándose activa y con un saldo de 0,00, instrumento que constata que la cuenta bancaria de donde se emitió el cheque que pagaba el precio de la venta no tuvo movimientos duran te el año 2023, Y ASÍ SE DECIDE.

Parte demandada:

• Oficio 107-25 emanado de la oficina Registro Público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y francisco Linares Alcántara de la circunscripción judicial del estado Aragua, indicando que se encuentra inserto cheque 30760020 del banco bicentenario de fecha 09.03.2023 en el Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.1509. instrumento al que se le imprime valor probático quedando reconocido que el instrumento cheque consta en dicho asiento registral como respaldo de la transacción realizada Y ASÍ SE DECIDE
• Testigo ciudadano ENRIQUE NERIO PERDOMO BRICEÑO, de cuya deposición no genera certeza y convicción sobre el punto debatido y ASÍ SE ESTABLECE.


Del caso bajo estudio, tenemos que la parte accionante alega haber dado en venta un inmueble de su propiedad, cuyo precio se cancelaba mediante cheque número 30760020 de fecha 09.03.2023 contra el banco bicentenario, por la suma de Bs. 1.100,00 de la cuenta bancaria 0175-0277-89-0072242800, instrumento este que quedo de mostrado a los autos no poseer ningún tipo de movimiento bancario durante el año 2023; frente a ello la parte accionada en principio manifestó que ese no fue el cheque utilizado para dicha negociación, sin indicar y demostrar cual fue el modo en que fue cancelada la negociación.

En razón de lo anterior y sobre el soporte del establecimiento del hecho controvertido, susceptible de ser probado por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, debe esta juzgadora en forma acertada, y como consecuencia de que la parte actora logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre la falta de pago del precio acordado por parte de la demandada- compradora,
Prevé el código civil
Artículo 1167 del: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1527: “La Obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado en el contrato.”.

Por lo que, demostrado en autos que la parte demandada incumplió la obligación contractual y legal respecto del pago debe estimarse que esta juzgadora obtuvo pleno convencimiento a través de los medios de pruebas propuestos por las partes; en consecuencia este Juzgado Superior estima forzoso declarar, con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante; en consecuencia se revoca la sentencia recurrida; se declara con lugar la demanda propuesta, se declara resuelto el contrato de venta, se ordena oficiar al registro respectivo y a la accionada a entregar el inmueble Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28.01.2026 por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA INPREABOGADO bajo el Nº 114.427 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.015.160 contra la Sentencia dictada en fecha 28.10.2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (APELACIÓN), incoado por el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.015.160, contra YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.763.607, sustanciado en el Expediente No. 5.111-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia dictada en fecha 28.10.2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (APELACIÓN), incoado por el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.015.160, contra YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.763.607, sustanciado en el Expediente No. 5.111-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (APELACIÓN), incoado por el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.015.160, contra YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.763.607, sustanciado en el Expediente No. 5.111.
CUARTO: SE DECLARA RESUELTO el contrato celebrado por las partes en fecha catorce (14) de Marzo de 2023 protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, , bajo el N° 2009.4470, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.1.1509 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, constituido por constituido por una parcela de terreno y la vivienda de dos niveles sobre ella construida, ubicado en la Parroquia Samán de Guere, Asentamiento Campesino La Morita I, Urbanización Villas Don Víctor, Calle I, Parcela N° 7, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, inscrito bajo el Número Catastral 05-11-04-U08-131-002-021-000-000-000. La referida parcela de terreno tiene un área aproximada doscientos metros cuadrados (200,oo.mts. 2) y la vivienda de dos niveles sobre ella construida tiene una superficie aproximada de construcción de ciento sesenta y seis metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (166,79 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle I, SUR: Con la parcela N° 3, ESTE: Con la parcela 2 y parcela N°4, y OESTE: Con la parcela 4-A, y le corresponde un porcentaje de 1,9955% de acuerdo a lo establecido en el documento de parcelamiento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto 2009, inscrito bajo el N°7, folio 31. del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2009 y su aclaratoria de fecha 30 de Septiembre, inscrito bajo el Número 29, folio 117 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2009.
QUINTO: SE ORDENA la protocolización de la presente decisión, en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a fin de dejar sin efecto el contrato de compra-venta protocolizado por ante dicho Registro Público en fecha catorce (14) de Marzo de 2023 y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, , bajo el N° 2009.4470, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 274.4.2.1.1509 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, por ser éste el efecto de la pretensión de resolución de contrato, esto es, reponer la cosa al estado en que se encontraba antes de la suscripción de la obligación, como si jamás se hubiera contraído.
SEXTO: SE ORDENA a la demandada YUSMAR INES GONZÁLEZ ALCINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.763.607, entregue al demandante el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda de dos niveles sobre ella construida, ubicado en la Parroquia Samán de Guere, Asentamiento Campesino La Morita I, Urbanización Villas Don Víctor, Calle I, Parcela N° 7, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estad
o Aragua, inscrito bajo el Número Catastral 05-11-04-U08-131-002-021-000-000-000. La referida parcela de terreno tiene un área aproximada doscientos metros cuadrados (200,oo.mts. 2) y la vivienda de dos niveles sobre ella construida tiene una superficie aproximada de construcción de ciento sesenta y seis metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (166,79 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle I, SUR: Con la parcela N° 3, ESTE: Con la parcela 2 y parcela N°4, y OESTE: Con la parcela 4-A, y le corresponde un porcentaje de 1,9955% de acuerdo a lo establecido en el documento de parcelamiento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 13 de Agosto 2009, inscrito bajo el N°7, folio 31. del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2009 y su aclaratoria de fecha 30 de Septiembre, inscrito bajo el Número 29, folio 117 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2009.
Se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua En La Ciudad De Maracay, a los 27 días del mes de marzo de 2026 Años: 215º de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El Secretario

ABG. Sergio Verenzuela
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
El Secretario
Exp. 2358
RAMI